Sentencia nº 06212 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2018

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004409-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*180044090007CO* Exp: 18-004409-0007-CO Res. Nº 2018006212 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, casada, docente, cédula de identidad No.[Valor 001], vecina de Guanacaste, contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y la Directora de la Escuela Salitral en Bagaces, Guanacaste. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 hrs. del 16 de marzo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la directora de Recursos Humanos del M.E.P. y la directora de la Escuela Salitral en Bagaces, Guanacaste y expresa que es docente de la enseñanza del inglés y ostenta una categoría profesional PT-6. Refiere que contaba con un nombramiento como profesora de inglés, en la Escuela Salitral en Bagaces, Guanacaste, con 4 lecciones interinas. No obstante, acusa que, para este año, esas lecciones le fueron cesadas y se le otorgaron, de forma irregular, a la docente María Eugenia Arias Alvarado. Estima que la actuación del Ministerio recurrido transgrede los principios de idoneidad y estabilidad impropia, así como el derecho a prórroga que le corresponde. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se mantenga su nombramiento como profesora de inglés, con 4 lecciones interinas, en la Escuela de Salitral de Bagaces.

2.- Informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de directora de Recursos Humanos del M.E.P. (escrito presentado a las 11:30 hrs. del 3 de abril de 2018), que sobre la asignación de las lecciones es importante mencionar que en primaria se asignan plazas, las cuales son iguales a 30 lecciones. No obstante, de existir un número de lecciones interinas vacantes, aquellos funcionarios pueden asumirlas. Dice que las lecciones interinas tramitadas bajo la figura de ampliación de la jornada laboral (recargo de funciones) tienen como objetivo cumplir taxativamente una necesidad educativa a favor de los educandos -no una necesidad individual-, cuando la Administración por razones de proporcionalidad, racionalidad, oportunidad y conveniencia no requiere de una persona a tiempo completo. Es decir, pueden ser otorgados a los funcionarios de esa cartera Ministerial, en el tanto estos sobresueldos consisten en asumir temporalmente funciones adicionales a las labores propias del puesto permanente del servidor. En razón de ello, no son derechos adquiridos; pues el hecho de haberlas realizado por un plazo determinado, no significa que se les debe continuar nombrando o pagando. Cita la resolución No. 2017-006681 de las 9:15 hrs. del 12 de mayo de 2017 de esta Sala sobre la naturaleza de los recargos de funciones. Aclara que para el año 2017, la recurrente asumía 4 lecciones en la Escuela Salitral en Bagaces; sin embargo, para el año 2018, asumió un puesto en propiedad como Profesora de Idioma Extranjero I y II Ciclos en la Escuela IDA La Falconiana, código presupuestario No. 210-573-01-60-2295, número de puesto No.

429447. En consecuencia, las lecciones que pueda o quiera asumir la recurrente, la realiza en condición de interina, bajo la figura de ampliación de la jornada laboral (recargo de funciones), sin que esto signifique que mantenga derecho de prórroga sobre un recargo de funciones. Expresa que la funcionaria que cita la recurrente es María Eugenia Arias Alvarado, que ostenta grupo profesional PT6, código presupuestario No. 573-01-60-2313, de la Escuela Salitral en Bagaces y debe completar las restantes 26 lecciones en otros centros educativos, tal y como se indica en la Acción de personal No. 201803-MP-3545686. En conclusión, es evidente lo siguiente: * La recurrente fue nombrada en propiedad en otro centro educativo. * La recurrente no puede ostentar dos plazas distintas dentro del M.E.P. * La plaza en primaria es por treinta lecciones, por lo que la recurrente reclama un recargo de funciones. * La funcionaria María Eugenia Arias Alvarado, ostenta grupo profesional PT6, código presupuestario No. 573-01-60-2313, de la Escuela Salitral en Bagaces y debe completar las restantes 26 lecciones en otros centros educativos. De conformidad con lo señalado, considera no haber violentado derecho constitucional alguno, por lo que solicita, se desestime el presente recurso de amparo.

3.- Informa bajo juramento Gelin Arce Martínez, en su condición de directora de la Escuela Salitral (escrito presentado a las 13:23 hrs. del 5 de abril de 2018), que la docente [Nombre 001] contaba con nombramiento interino en la institución Salitral, hasta que recibió propiedad en La Escuela Falconiana de Bagaces a partir del

2018. Dice que al quedar vacante el código, [Nombre 001] optó por continuar con las lecciones de la escuela Salitral, ahora como recargo, (fecha de recepción de la aprobación 23 de febrero de 2018), pero al quedar vacante dicho código, el M.E.P. procedió a nombrar otra docente. Indica que el 23 de febrero de 2018 recibió un telegrama del M.E.P. donde se nombró en código a la docente María Eugenia Arias Alvarado en el mismo puesto. Expresa que por esa razón, envío el oficio No. ES- 001- 2018 dirigido a Jessica Villegas Segura de la Unidad de Preescolar y Primaria del M.E.P., Priscilla Cordero Carpio de la Unidad de Preescolar y Primaria del M.E.P., Yolanda Alpízar Sánchez del Departamento de Recursos Humanos, Dirección Regional de Liberia y Eva Vásquez Vásquez, quien es la supervisora del Circuito 03 de Liberia, donde solicita se solucione la situación. Manifiesta que recibió correo del coordinador del Área de Recargos de la Unidad de Preescolar y Primaria, Dirección de Recursos Humanos, Dennis Morales Hernández, donde informa que, según los registros, la Escuela Salitral de Bagaces cuenta con un código de inglés, en el cual fue nombrada la servidora María Eugenia Arias Alvarado, razón por la cual, en la institución se deben quedar sin efecto las lecciones que se le asignó a la servidora [Nombre 001]. A la vez, le expresó que debe hacer un oficio donde se le informe de la situación a la docente [Nombre 001], mismo que debe remitir a su correo. También le explicó que un recargo no es un nombramiento y que le corresponde como directora informarle a la recurrente. Refiere que la docente se negó a recibir el oficio, razón por la cual envió copia de acta y oficio a dicho departamento y es desde éste que se suprimen las lecciones asignadas como recargo a la amparada. Recalca que respeta y acoge indicaciones de su patrono, el M.E.P. y que los nombramientos provenientes de ese ministerio no están dentro de sus funciones.

4.- Informa bajo juramento María Eugenia Arias Alvarado, en su condición de docente de la Escuela Salitral (escrito presentado a las 15:04 hrs. del 10 de abril de 2018), que desde el año 1995 está en bases de datos del M.E.P. para ejercer puesto de Profesora en Idioma Extranjero para ocupar puestos en clase interino. Dice que en febrero de 2018 fue nombrada en un puesto interino en clase de puesto Profesor de idioma extranjero I y II ciclos por el M.E.P. en la Escuela de Salitral, Bagaces, código presupuestario No. 2313 de la Dirección Regional Educación Liberia por un periodo que rige del 26 de febrero de 2018 al 31 de enero de

2019. Indica que el nombramiento se dio bajo condiciones de legalidad, dado que la plaza antes mencionada estaba vacante, aplicando su perfil profesional al puesto. Refiere que no conoce físicamente a la recurrente [Nombre 001] ni sus pretensiones.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que contaba con un nombramiento como profesora de inglés, en la Escuela Salitral en Bagaces, Guanacaste, con 4 lecciones interinas. No obstante, para este año, esas lecciones le fueron cesadas y se le otorgaron, de forma irregular, a la docente María Eugenia Arias Alvarado. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En el año 2017, la recurrente asumió 4 lecciones interinas como profesora de inglés en la Escuela Salitral en Bagaces (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). b. A partir del año 2018, la amparada asumió un puesto en propiedad como Profesora de Idioma Extranjero I y II Ciclos, en la Escuela IDA La Falconiana de Bagaces (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). c. Al quedar vacante el código de profesora de inglés en la Escuela Salitral, la recurrente optó por continuar con las lecciones como recargo (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). d. Como el código de profesora de inglés en la Escuela Salitral quedó vacante, el M.E.P. procedió a nombrar a la docente María Eugenia Arias Alvarado en ese puesto y debe completar las restantes 26 lecciones en otros centros educativos (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). III.- Sobre el fondo. Esta Sala, en numerosas ocasiones, ha indicado que no existe un derecho adquirido a los recargos de funciones. Así, en sentencia No. 2007-014241 de las 13:53 hrs. del 5 de octubre de 2007, se indicó: “…Esta Sala en múltiples oportunidades ha establecido que los sobresueldos que dependan de alguna condición para ser otorgados, no constituyen un derecho adquirido que se incorpore como tal al salario propiamente dicho, en razón de que su otorgamiento depende de las condiciones objetivas por las cuales fue reconocido. En otras palabras, si las condiciones bajo las cuales fue otorgado un sobresueldo varían y la persona ya no se encuentra en las mismas circunstancias, no resulta arbitrario que la Administración revoque en forma unilateral tal beneficio, habida cuenta que no se cumple la condición bajo la cual se originó. Generalmente la asignación de tales recargos -por obedecer a la necesidad de prestación del servicio en un momento determinado, tiene un carácter temporal y se paga por una cantidad de lecciones específicas, siendo que, lógicamente, su valor deberá ser determinado por la autoridad recurrida con fundamento en criterios técnicos y objetivos que son propiamente de su interés y de su competencia (ver en ese sentido sentencia número 2003- 09533 de las doce horas veintiocho minutos del cinco de septiembre del dos mil tres). En ese sentido entonces, el recargo o el horario alterno constituye un ‘plus’ o beneficio salarial que depende del hecho de que las funciones se ejerzan o no, sin que la circunstancia de haberlas realizado por un plazo determinado, tenga el efecto de constituir un derecho subjetivo a favor del interesado para que se le siga pagando tal extremo, o para que se le mantenga el recargo u horario alterno...”. Por ello, y en consonancia con lo ya resuelto en el citado precedente, no puede estimarse que exista un derecho fundamental al recargo de funciones. De ahí que no sea de recibo el reclamo de la recurrente. Nótese que según los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, así como de la prueba documental aportada, se tiene acreditado que en el año 2017, la recurrente impartía 4 lecciones interinas como profesora de inglés en la Escuela Salitral en Bagaces. Sin embargo, a partir de este año, asumió un puesto en propiedad como Profesora de Idioma Extranjero I y II Ciclos, en la Escuela IDA La Falconiana. Siendo que a pesar de ese nombramiento, al quedar vacante el código de profesora de inglés en la Escuela Salitral, que ocupaba el año pasado, optó por continuar con las lecciones que impartía como recargo. No obstante, debido a esa vacancia, el M.E.P. procedió a nombrar a otra docente en el citado puesto. Así, en este caso se constata que las cuatro lecciones que la recurrente reclama, corresponden a un recargo de funciones, las cuales le fueron asignadas a otra funcionaria, pues ella fue nombrada en propiedad en otro centro educativo. Por ello, no se estima que lo planteado sea un problema de constitucionalidad, dado que, como se reseñó, no existe derecho adquirido a dicho recargo, ni derecho fundamental asociado. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que la petente pueda plantear su disconformidad en la vía de legalidad ordinaria correspondiente, de estimar que lo dispuesto infringe la normativa legal que rige la materia. IV.- Conclusión. En razón de todo lo anterior, no se acredita vulneración alguna a los derechos de la amparada, por lo que procede declarar sin lugar el recurso. V.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso en estudio el recurrente acude a reclamar contra una disminución de lecciones por parte de la autoridad recurrida.- Se trata en mi concepto deincidencias que se dan en el desarrollo de la relación entre amparada y recurrido que son de resorte de la justicia administrativa y ordinaria. Entiendo que no existe ninguna lesión al contenido esencial de algún derecho fundamental que deba protegerse por parte de la Sala, pues -como lo ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones, los cambios que puedan darse de un curso lectivo a otro en las lecciones asignadas o bien el cese de algunas lecciones en general forma parte de las potestades del recurrido y la revisión de su ajuste a los parámetros legales e infralegales le corresponde a las autoridades del ámbito laboral.- VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López da razones diferentes. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Alejandro Delgado F. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JPADQ7ZA47L461* JPADQ7ZA47L461 EXPEDIENTE N° 18-004409-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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