Sentencia nº 08197 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006165-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180061650007CO * Exp: 18-006165-0007-CO Res. Nº 2018008197 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto GUILLERMO MANUEL GARCÍA SALINAS, cédula de identidad No. 0105680219, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA DE ALAJUELA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 20 de abril del año en curso, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el 15 de febrero de 2018, envió a la municipalidad recurrida vía fax, al No. 2495-6275, un escrito en el que denunció que el distrito de San Roque del cantón de Grecia, carece de acercas, cordones y caños, rampas de acceso y pasamanos para las personas con alguna capacidad disminuida, en la entrada de las Magnolia y añade que, solicitó que se le informara y remitiera la información de las actuaciones municipales con relación a este tema. Expresa que esta situación coloca en riesgo su vida e integridad física. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta ni tampoco ha recibido la información solicitada. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informan bajo juramento Minor Molina Murillo, en su calidad de Alcalde Municipal de Grecia, que el recurrente efectivamente presentó la gestión planteada, pero la envió al fax del Concejo Municipal, tal como lo indica en su relación de hechos, debiendo haber gestionado dicha solicitud directamente a esta Alcaldía o por medio del correo institucional dispuesto para ello (notificaciones grecia@grecia.go.cr), no habiéndose gestionado ya sea directamente a esta Alcaldía la gestión solicitada o mediante los medios oficiales para ello, a lo cual debe sumarse el hecho de tratarse de temas donde se requiere una amplia evaluación y consultas técnicas y presupuestarias, amén de procedimientos y gestiones de diversa índole, como lo serían entre otras, la notificación de los administrados propietarios de los terrenos donde se procedería a realizar las aceras (artículo 75 del Código Municipal). Pese a ello, con fecha del viernes cuatro de mayo del 2018, mediante oficio: U.T.G.V / MG — 228 —2018, se procedió a notificar en el medio señalado al aquí recurrente, dándole respuesta a la nota planteada en su escrito, habiéndose con ello dado por satisfecho el derecho de petición del administrado. Se adjunta la información referente.

3.- El recurrente presenta escrito el día 11 de mayo del año en curso, e indica que hasta el mes de mayo la Unidad Técnica de Gestión Vial le da respuesta a su gestión.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 15 de febrero de 2018, el recurrente envió un escrito en el que denunció que el distrito de San Roque del cantón de Grecia, carece de acercas, cordones y caños, rampas de acceso y pasamanos para las personas con alguna capacidad disminuida, en la entrada de las Magnolia y añade que, solicitó que se le informara y remitiera la información de las actuaciones municipales, esta solicitud la remitió al fax del Concejo Municipal (informe rendido bajo juramento); b) al Alcalde de la Municipalidad de Grecia, se le notificó la resolución de curso de este expediente, el día 2 mayo del año en curso (acta de notificación); c) con fecha del viernes 4 de mayo del 2018, mediante oficio: U.T.G.V / MG — 228 —2018, se dio respuesta a la gestión del recurrente y se procedió a notificar en el medio señalado al aquí recurrente (informe rendido bajo juramento). II.- Sobre el fondo.- Del estudio de los autos, se tiene que el recurrente presentó la gestión cuya falta de respuesta acusa al fax del Concejo Municipal. Al respecto, el Alcalde recurrido indica que el recurrente debió haber gestionado dicha solicitud directamente a esta Alcaldía o por medio del correo institucional dispuesto para ello (notificaciones grecia@grecia.go.cr), no habiéndose gestionado ya sea directamente a esta Alcaldía la gestión solicitada o mediante los medios oficiales para ello, a lo cual debe sumarse el hecho de tratarse de temas donde se requiere una amplia evaluación y consultas técnicas y presupuestarias, amén de procedimientos y gestiones de diversa índole, como lo serían entre otras, la notificación de los administrados propietarios de los terrenos donde se procedería a realizar las aceras (artículo 75 del Código Municipal). Al respecto, esta Sala atiende las razones dadas por las autoridades recurridas, pero le advierte que en aras de garantizar los derechos del petente, debió al menos de informarle las razones por las que, su gestión, no podía ser atendida o de haber sido entregada a un fax incorrecto, se debió de haber remitido a la autoridad correspondiente. En ese sentido, cabe indicar que ante una circunstancia como la que se menciona en el caso concreto, la Administración, no puede simplemente guardar silencio, sino que está obligado a comunicarle al petente, lo que acontezca respecto de su gestión, o el avance y trámite que se le ha brindado a su gestión. Como en el caso concreto, éstas circunstancias o comunicaciones por parte de la autoridad recurrida hacia el recurrente, no se dieron, se acredita la lesión al derecho de petición acusada. No obstante, una vez que las autoridades recurridas fueron notificadas del presente recurso, mediante oficio: U.T.G.V / MG — 228 —2018, con fecha del viernes cuatro de mayo del 2018, procedieron a notificar en el medio señalado al aquí recurrente, dándole respuesta a la nota planteada en su escrito. Por lo expuesto, el reclamo del recurrente resulta procedente, sin embargo como la violación acusada, fue subsanada estando en curso el amparo, se acoge únicamente para efectos indemnizatorios, todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. III.- Voto salvado parcial de los Magistrados Hernández Gutiérrez y Chacón Jiménez, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados concurrimos en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disentimos del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior nos inclinamos por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios . V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Hernández Gutiérrez y Chacón Jiménez salvan el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. - Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Mauricio Chacón J. Lucila Monge P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OZP47IXZJ42E61* OZP47IXZJ42E61 EXPEDIENTE N° 18-006165-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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