Sentencia nº 02898 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2018

PonenteAlicia Salas Torres
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004535-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170045350007CO * Exp: 17-004535-0007-CO Res. Nº 2018002898 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-004535-0007-CO, interpuesto por MARIE CECILE BEAL, cédula de residencia 12500038035, a favor de INSTITUTO OCEANOLOGÍA DE COSTA RICA, cédula jurídica 3002664807, contra LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PLAYA POTRERO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y veintidós minutos del veintidós de marzo del dos mil diecisiete, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Playa Potrero y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que, la Asada recurrida tiene más de veinte años de prestar el servicio de agua potable para la comunidad que se localiza en el proyecto urbanizador "Surf side Estates". Menciona que el 24 de agosto de 2010, la Junta Directiva del AyA, acordó conceder, mediante sesión ordinaria No. 2010-052, el convenio de delegación con la Asada. Señala que el AyA cuenta con una batería de explotación de agua a menos de 50 metros de los pozos localizados en Surfside Estates de playa Potrero. Comenta que, la batería de explotación de agua del AyA, abastece del servicio de agua potable a la localidad de Flamingo. Explica que, la extracción de agua subterránea por parte del AyA, fue por haberse salinizado el manto acuífero de Flamingo por sobreexplotación. Manifiesta que la Asada recurrida y el AyA, extraen el agua de la cuenca de playa Potrero, ubicada en la zona costera de Santa Cruz de Guanacaste, la cual, forma parte de un sistema de aguas subterráneas conocidas como cuencas de playa Potrero, Brasilito y Brasilar. Aduce, que conforme al estudio hidrogeológico realizado en mayo de 2012, el sistema de cuencas indicado, presentaba niveles de sobreexplotación de aguas subterráneas. Reclama que, actualmente, con las condiciones climáticas de sequías y los incrementos de nuevas disponibilidades de agua que han ejecutado las autoridades recurridas para Potrero y Flamingo, se encuentran más expuestos los caudales que en el año

2012. Acusa que mediante oficio de SENARA No. DIGH-032-16, de 9 de febrero de 2016, el Director de Investigación y Gestión Hídrica recomendó no aprobar nuevas solicitudes de disponibilidad de agua para el acuífero de playa Potrero, disposición que fue conocida por la Asada recurrida y el AyA. De igual forma, la Sala Constitucional, mediante voto 2016-6417 reafirmó la denegatoria a la Asada recurrida para nuevas disponibilidades de agua, debido a la fragilidad y vulnerabilidad del acuífero de la zona. Indica que el 2 de junio de 2016, solicitó a la oficina del AyA de Santa Cruz, que le brindara información del número de las disponibilidades de agua que fueron otorgadas para Tamarindo y Flamingo en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, con el fin de contar con datos oficiales de la situación hídrica de la costa de Santa Cruz Guanacaste, no obstante, no ha obtenido respuesta. Concluye que la Asada recurrida y el AyA continúan otorgando previstas de agua para las nuevas constructoras que se desarrollan en los cuadrantes cerca de sus localidades, poniendo en riesgo de salinización a los caudales de agua y a toda la comunidad de playa Potrero. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Informa bajo juramento Sophia Beliard Mora, en su condición de Administradora de la Asada Playa Potrero-Surfside, que según el Acuerdo de Junta Directiva de Acueductos y Alcantarillados, en adelante AyA, bajo el número 2010-519, artículo 04,tomado en la Sesión Ordinaria número 2010-052 de fecha 24 de agosto de 2010, se aprobó la firma del convenio de delegación entre el AyA y la Asada de Playa Potrero-Surfside, en el cual manifiesta lo siguiente: “Corresponde al AyA, como ente rector intervenir en todos los asuntos relativos a la administración, conservación y explotación racional de las aguas necesarias para la población; control de su contaminación o alteración, definición de las medidas y acciones necesarias para la protección de las cuencas hidrográficas y la estabilidad ecológica…”. Adicionalmente, manifiesta que, es deber de la Asada de Playa Potrero-Surfside, administrar, mantener y mejorar el sistema en administración, para brindar un servicio acorde a los lineamientos estipulado por el AyA. Indica que dicha Asada no tiene competencia, para contestar el recurso, pues las entidades competentes para rendir el informe solicitado y el Expediente Administrativo, en este caso serían el AyA y el SENARA, que es la entidad encargada de velar por las aguas subterráneas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Informa bajo juramento Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz del AyA, que según consta en los archivos físicos de la Dirección Jurídica, la certificación registral emitida por el Registro Nacional refiere que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Playa Potrero (conocido como surf side), fue inscrita el 27 de enero del año

2004. Manifiesta la autoridad recurrida que, en el registro SAGA se pueden constatar los datos de los pozos 1 y 2 de la Asada de Playa Potrero-Surfside. Adicionalmente, indica que, es cierto que el sistema de Flamingo cuenta, al mes de marzo del año 2017, con 327 servicios en los que se encuentran servicios Comerciales, Domiciliares y de Gobierno. Este sistema fue asumido por el AyA desde el año 2009, anteriormente, era administrado por la empresa SUDAR S.A. Los equipos de bombeo (Pozos) están ubicados en un lote en la localidad de Potrero, desde el año 1995, esto, cuando la empresa SUDAR administraba el sistema de Flamingo, ya que desde este punto se traslada el agua a tanques de Almacenamiento y de Rebombeo a la localidad de Flamingo, donde es distribuido a todos los usuarios que se encuentran abastecidos por este Sistema. En el estudio realizado por la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA en el año 2015, se recomendó lo siguiente, textualmente: “... No es técnicamente posible aumentar la explotación de este acuífero por medio de pozos (pozos nuevos o aumento en los caudales actuales), impedimento que se mantendrá hasta tanto se demuestre con estudios técnicos de manejo sostenible de acuíferos que la situación actual haya cambiado de manera que sea posible incrementar la explotación actual, sin riesgo de caer nuevamente en sobreexplotación”. Lo anterior refiere a una vigilancia en la sobre explotación de los mantos acuíferos de la zona de Playa Potrero, no obstante, se considera que el crecimiento vegetativo no ocasiona dicha sobre explotación, pues no se están aumentando las tomas en los caudales o pozos. Entiéndase por crecimiento vegetativo el aumento de nuevos servicios para una vivienda o comercio en una propiedad individual, con consumo de agua inferior o igual a un servicio equivalente y hasta seis fraccionamientos de la finca, no considerándose dentro de esta categoría los desarrollos urbanísticos. En cuanto a la cantidad de disponibilidades dadas por esta Cantonal para la zona citada, manifiesta la autoridad recurrida que el dato fue recopilado desde el pasado 07 de junio de 2016 y en la nota se cita un correo electrónico, al que se debió enviar la información; sin embargo, no aparece registro del envío del correo, el cual se adjunta a este informe. Señala que según correo electrónico remitido por la ORAC, Región Chorotega, encargada de la atención de la ASADA en esa zona, que la ASADA Playa Potrero (Surf Side) del año 2016 a la fecha, ese ente operador únicamente ha instalado un aproximado de ocho nuevos servicios para viviendas unifamiliares, es decir, solo ha otorgado disponibilidades dentro del concepto de crecimiento vegetativo. En lo que respecta al AyA, se adjunta informe de los servicios instalados desde el año 2013 a la fecha, todos correspondientes a crecimiento vegetativo. Si bien es cierto, el acceso al agua debe de ser garantizado, existen situaciones mediante las cuales dicho acceso debe de ser restringido, máxime si cuando se presentan estudios que demuestran afectación en los mantos acuíferos. No obstante, del informe remitido por el SENARA “Monitoreo de los Acuíferos Huacas - Tamarindo y Potrero - Caimital” se desprende de que debe de existir una restricción en el otorgamiento de los nuevos servicios de acueducto, pero esto no implica una negativa absoluta, siendo que, no se le puede limitar a una comunidad su desarrollo natural a través de los años, pues los miembros de las familias van creciendo y encuentran la necesidad de independizarse y conformar nuevos núcleos familiares, a los cuales no se les puede negar ese acceso al recurso hídrico, máxime que son personas que han habitado toda su vida en la zona y de hacerlo se les estaría obligando a abandonar el lugar donde siempre han vivido, en búsqueda de un lugar donde se les pueda proporcionar el vital líquido, provocando un desarraigo perjudicial. Como parte del cumplimiento de las indicaciones de la Sala Constitucional y del SENARA, se ha limitado el otorgamiento de nuevos servicios en las zonas afectadas, negando incluso a desarrolladores la posibilidad de construir sus proyectos, pero en lo que respecta al crecimiento vegetativo, ha sido necesario y seguirá siéndolo, el otorgamiento racional de nuevos servicios, los cuales como se indicó anteriormente, no afectan el caudal actual ni es considerado sobre explotación del acuífero. Mediante el estudio realizado por UEN Gestión Ambiental - Área Funcional de Hidrogeología y la Dirección Jurídica - Área Asesoría Legal Ambiental en el año 2015, se logra determinar que el AyA ha brindado un constante monitoreo de los mantos acuíferos de la zona, procurando una prioridad de uso del recurso hídrico para el consumo humano. Indica que se han guardado todas las medidas técnicas y ambientales requeridas, con el fin de evitar la sobre explotación de los mantos acuíferos de Huacas - Tamarindo y Potrero - Caimital y únicamente se han otorgado nuevos servicios como parte del desarrollo vegetativo natural de las zonas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito presentado por la recurrente, se adjunta documentación referente a una constancia de disponibilidad de agua para un proyecto residencial a desarrollarse en la zona de Flamingo de Santa Cruz, que corresponde a treinta y seis servicios de agua de tipo unifamiliar únicamente, emitido el 9 de julio del 2013 y actualizado el 12 de setiembre del 2014, con vigencia de un año; y donde se indican las mejoras que se deben realizar en el acueducto de Flamingo.

5.- Por resolución de las diecisiete horas y treinta y ocho minutos del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se otorgó audiencia al Gerente General y al Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA).

6.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, que:

1.- Situación técnica del acuífero Playa Potrero: De acuerdo al OFICIO N° SENARA-DIGH-169-2017, de fecha 17 de noviembre de 2017, el SENARA dictaminó desde el año 2003 y hasta la fecha que el ACUÍFERO POTRERO es una zona de RESTRICCIÓN DE PERFORACIÓN DE POZOS, por riesgo de sobreexplotación e intrusión salina y constituye una zona estratégica como reserva hídrica para fuente de abastecimiento y es también una ZONA DE ALTA VULNERABILIDAD A LA CONTAMINACIÓN POR INTRUSIÓN SALINA HASTA LOS 550 M DE DISTANCIA DESDE LA COSTA.

2.- Estudios del Acuífero de Playa Potrero realizados por el SENARA. De acuerdo al OFICIO N° SENARA-DIGH-169-2017, el SENARA ha realizado, en torno al acuífero Potrero, diferentes estudios, a saber:

2.1 Estudio originario del SENARA del acuífero Potrero en el año

2003. 2.2 Estudios del acuífero Potrero en apoyo a lo establecido por el Decreto Ejecutivo N° 35884-MINAET del 07 de marzo de

2010. 2.3 En mayo del 2012 el SENARA realizó el “Estudio Hidrogeológico de los acuíferos de Playa Potrero y Playa Brasilito. Diagnóstico del potencial de explotación y rendimiento sostenible del acuífero”.

2.4 Estudios Hidrogeológicos realizados en marzo del 2016 cuyos resultados se expresaron en el folleto denominado “Folleto 1: Resultado de las investigaciones hidrogeológicas de los acuíferos: Nimboyores, Huacas Tamarindo, Potrero-Brasilito”. Procedo a informar en detalle cada uno de dichos estudios:

2.1 Estudio originario del SENARA del acuífero Potrero en el año

2003. En el año 2003, el SENARA estableció el acuífero Potrero como zona de RESTRICCIÓN DE PERFORACIÓN DE POZOS, por riesgo de sobreexplotación e intrusión salina.

2.2 Estudios del acuífero Potrero en apoyo a lo establecido por el Decreto Ejecutivo N° 35884-MINAET del 07 de marzo de

2010. El acuífero Potrero formó parte de los estudios realizados por el SENARA en apoyo a lo establecido por el Decreto Ejecutivo N° 35884-MINAET del 07 de marzo de

2010. De acuerdo al OFICIO N° DIGH-0372-2011, de fecha 05 de mayo del 2011, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA remitió a la Gerencia General los estudios técnicos fundamentados y motivados de las zonas de regulación y de reserva acuífera dentro de los cuales formaba parte el estudio del Acuífero de Playa Potrero. Este informe abarcó las zonas establecidas por el SENARA al momento de la publicación del Decreto N° 35884-MINAET del 07 de marzo de 2010, denominado “Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas”. Este Decreto tiene por objeto regular la perforación del subsuelo con fines de exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas mediante una gestión integrada del recurso hídrico. Para la protección de los acuíferos frente a los riesgos de sobreexplotación, intrusión salina y contaminación, el artículo 9 de este Reglamento establece que deben determinarse "zonas de regulación a la perforación" de pozos basadas en estudios técnicos que deben ser realizados por el SENARA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley: “Articulo 9°-De las zonas de regulación a la perforación. Se entenderá como zona de regulación a la perforación de pozos, aquellas áreas en que por condiciones de vulnerabilidad a la capacidad máxima del acuífero, vulnerabilidad a la calidad del agua, o condiciones especiales, todo fundamentado en estudios técnicos realizados conforme metodología oficial dictada por el MINAET, así lo concluya. Para los citados estudios técnicos contará con el apoyo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley. Las zonas de regulación deberán ser establecidas y reguladas por decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)”. Y también la norma establece zonas de reserva acuífera estratégicas, fundamentadas en estudios técnicos realizados de igual manera por el SENARA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley: Artículo

10.-De las zonas de reserva acuífera. Se entenderá como zona de reserva acuífera, aquellos acuíferos que por su importancia para el abastecimiento poblacional se considera estratégico su protección y regulación, lo cual debe estar debidamente justificado y motivado con fundamento en estudios técnicos realizados por el MINAET el cual contará con el apoyo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley. Las zonas de reserva acuífera se establecerán y regularán por decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)”. De esta manera el SENARA daba cumplimiento a lo ordenado por el Transitorio IV del mismo Decreto: “Transitorio IV.- En el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), deberán remitir al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), su propuesta que contenga la recopilación fundamentada y motivada, de aquellas zonas de regulación y de reserva acuífero que, a la fecha de publicación del presente Reglamento, estén establecidas por acuerdos de las Juntas Directivas de estas instituciones. Lo anterior, con el fin de cumplir con lo dispuesto en artículos 9° y 10° del presente Reglamento y para que el MINAET proceda a emitir los Decretos Ejecutivos correspondientes”. Las zonas solicitadas por dicho Decreto Ejecutivo para su publicación, corresponden a las denominadas “Zonas con características hídricas especiales", para las cuales, los estudios indicaban que existe un problema de disponibilidad del recurso hídrico (sobreexplotación, intrusión salina o alta vulnerabilidad a la contaminación) o bien se consideran estratégicas como reserva hídrica para fuentes de abastecimiento. El acuífero Potrero constituye una de estas zonas.

2.3 En mayo del 2012 el SENARA realizó el “Estudio Hidrogeológico de los acuíferos de Playa Potrero y Playa Brasilito. Diagnóstico del potencial de explotación y rendimiento sostenible del acuífero”, y dictaminó que es una ZONA DE ALTA VULNERABILIDAD A LA CONTAMINACIÓN POR INTRUSIÓN SALINA HASTA LOS 550 M DE DISTANCIA DESDE LA COSTA. En el voto No. 2010-012556 la Sala Constitucional ordenó al SENARA “realizar un estudio que determine la capacidad de recarga, disponibilidad u oferta del acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y MTP-125...”, ubicados en Playa Potrero, del cantón de Santa Cruz y asimismo en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Dirección de Aguas del MINAET ordenó también que "...se debe efectuar un estudio que determine la vulnerabilidad a la contaminación por intrusión salina del acuífero del cual obtienen e agua los pozos MTP-123 y MTP-125...". Por tanto el SENARA realizó el “'Estudio Hidrogeológico de los acuíferos de Playa Potrero y Playa Brasilito. Diagnóstico del potencial de explotación y rendimiento sostenible del acuífero”, que se adjunta en Compact Disc, en un área que abarcó 51,48 km2, en Santa Cruz, Guanacaste, con el fin de establecer el modelo hidrogeológico de los acuíferos, determinar la disponibilidad de agua y el riesgo de intrusión salina de los mismos. El Estudio tuvo como: Objetivo general calcular la disponibilidad de agua que existe en los acuíferos de las playas Potrero y Brasilito, en la zona costera del cantón de Santa Cruz, Guanacaste y como: Objetivos específicos los siguientes: • Realizar un modelo hidrogeológico conceptual a partir de la información de pozos disponibles en la zona. • Calcular el balance hídrico de los acuíferos de la zona y conocer la disponibilidad de agua que existe en los mismos. • Determinar la vulnerabilidad a la contaminación por intrusión salina de los acuíferos de la zona en estudio. En resumen, se obtuvieron los siguientes resultados. • La geología se encuentra constituida tanto por materiales de origen ígneo como sedimentario. El basamento de esta secuencia lo constituyen basaltos, radiolaritas y gabros del Complejo de Nicoya, el cual es sobreyacido por aluviones. • Se inventarió un total de 82 pozos en ambas cuencas. • El caudal estimado de extracción de agua subterránea es de 151,1 L/s en Potrero y 14 1,1 en Brasilito. • Mediante el método de balance hídrico de suelos se estableció una recarga potencial al sistema acuífero de 470,14 L/s en Potrero y 138,92 L/s en Brasilito. Por otra parte, mediante el análisis de hidrogramas de pozos la recarga obtenida fue de 432,14 L/s en Potrero y 186,6 L/s en Brasilito. • La precipitación anual en la zona es de

1743.1 mm tomada de la estación meteorológica Santa Cruz. Las conclusiones más importantes de este Estudio fueron: • EL RENDIMIENTO SOSTENIBLE se estableció a partir de la recarga obtenida mediante la metodología de hidrogramas de pozos. Considerando exclusivamente la utilización de un 40% de esta recarga, se establece la existencia de un caudal utilizable de 173 L/s para Potrero y 74,64 L/s para Brasilito. • De dicho estudio se extrae que el balance hídrico muestra que hay agua disponible limitada bajo condiciones de precipitación promedio y se define una ZONA DE ALTA VULNERABILIDAD A LA CONTAMINACIÓN POR INTRUSIÓN SALINA HASTA LOS 550 M DE DISTANCIA DESDE LA COSTA.

2.4 Estudios Hidrogeológicos realizados en marzo del 2016 cuyos resultados se expresaron en el folleto denominado “Folleto 1: Resultado de las investigaciones hidrogeológicas de los acuíferos: Nimboyores, Huacas Tamarindo, Potrero-Brasilito." En este Folleto 1, para el acuífero de Playa Potrero, SE REITERA QUE EXISTE UNA ZONA DE RESTRICCIÓN DE PERFORACIÓN DE POZOS desde el año 2003, por riesgo de sobre explotación e intrusión salina; que si bien el balance hídrico muestra que hay agua disponible limitada bajo condiciones de precipitación promedio, sin embargo, se deben tomar medidas preventivas, ya que SE ENCONTRÓ UNA POTENCIAL AFECTACIÓN POR INTRUSIÓN SALINA, que puede deberse a una alta explotación de los acuíferos y a una baja recarga debido a prolongados periodos de sequía.

3.- Recomendaciones emitidas por el SENARA y quienes han sido sus destinatarios

3.1 Recomendación a la ASADA de Playa Potrero. En febrero de 2016 el SENARA le comunicó a la Asada Potrero que EL ACUÍFERO POTRERO MUESTRA UNA ALTA AFECTACIÓN POR INTRUSIÓN SALINA, por tanto no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua. Mediante el OFICIO DIGH-032-2016, de fecha 9 de febrero del 2016, dirigido al señor LEONEL DUARTE CARAVACA, en su condición de Presidente de la Asada Potrero, el SENARA le comunicó textualmente: “Por medio de la presente se le reitera la preocupación del SENARA en cuanto al estado actual del acuífero Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por la cual es conveniente que se tomen las medidas necesarias para la REDUCCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DEL ACUÍFERO, LO QUE IMPLICA QUE NO SE DEBEN APROBAR NUEVAS SOLICITUDES DE SERVICIOS DE AGUA (las negritas y mayúsculas son propias)”. Por otra parte, dicho acuífero se encuentra en monitoreo de niveles por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En informe AyA. 2016, Oficio UEN-GA-2016-00255-Monitoreo de pozos de Playa Potrero y Brasilito, de febrero de 2016, se presenta mapa de los sectores con problemas de intrusión salina.

3.2 Recomendaciones al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Dirección de aguas del MINAE. Los estudios técnicos que el SENARA ha realizado descritos en el punto

2.- de este informe se efectuaron en coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Dirección de aguas del MINAE. De hecho el SENARA junto con estas dos instituciones constituye el “Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos”, el cual emite Criterios Técnicos con base en los Estudios del SENARA. En relación al Acuífero de Playa Potrero, estas dos Instituciones han compartido toda la información del SENARA e Incluso se han emitido criterios técnicos propios del “Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos” con ocasión de temas puntuales a decidir sobre el Acuífero Playa Potrero, tal y como se explicará en el punto

5.- de este Informe.

3.3 Se trabaja permanentemente en la “Comisión de Cuencas para el Manejo del Acuífero de Nimboyores y Costeros de Santa Cruz”, con Instituciones del Estado y ASADAS donde se coordina y se da seguimiento a la Planificación realizada.

4.- Planificación y Seguimiento que se ha dado sobre el Acuífero Playa Potrero El SENARA participa activamente en la Planificación y el seguimiento para la gestión del Acuífero de Playa Potrero: Desde hace vanos años a SENARA se reúne una vez por mes en la “Comisión de Cuencas para el Manejo del Acuífero de Nimboyores y Costeros de Santa Cruz”, donde se incluyen instituciones del Estado y todas las ASADAS de la Cuenca. En el seno de la Comisión, el SENARA ha elaborado el Plan de Aprovechamiento Sostenible (PAS) de los Acuíferos, el cual está en fase de implementación de tareas a cargo de Subcomisiones y de tareas propias. El SENARA participa una vez al mes en dos Subcomisiones y una actividad propia de la “Comisión de Cuencas para el Manejo del Acuífero de Nimboyores y Costeros de Santa Cruz”, a saber: En la “Subcomisión de Educación y Sensibilización Social”; En la Subcomisión de Zonificación del Uso del Suelo y Protección de Zonas Hídricas Estratégicas y En la Atención por la Escasez del Agua y fortalecimiento en la Gestión de Acueductos.

5.- Situación específica del pozo nuevo MTP-357 El 15 de noviembre del 2016 el SENARA autoriza perforar un nuevo pozo en Playa Potrero como MEDIDA TEMPORAL de abastecimiento público de la comunidad en sustitución de un pozo ya afectado por la intrusión salina.

5.1 Autorización del SENARA del Pozo nuevo (pozo N° MTP-357) en sustitución del pozo 2 (MTP-348). Mediante OFICIO N° AP-0315-2016, de fecha 15 de noviembre del 2016, dirigido al Ing. José M. Zeledón, Director de la Dirección de Recursos Hídricos del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), el SENARA se pronuncia de manera favorable en relación a la perforación de un pozo a nombre de José Manuel Ugarte Bustos (propietario del terreno a perforar el pozo), el cual corresponde a una solicitud para fin de uso poblacional por parte de la Asada Potrero. Dicha autorización del SENARA para la perforación de un pozo nuevo se fundamenta en la situación que atraviesa el Acuífero Potrero y los pozos que abastecen a la comunidad Potrero. El SENARA dictamina que, aunque técnicamente no es recomendable mantener la explotación en la zona afectada y aumentar la explotación en el acuífero por el estado de estrés al que se encuentra sujeto el Acuífero por sobreexplotación e intrusión salina, se recomienda dar la aprobación de la perforación como medida temporal de abastecimiento público de la comunidad de Playa Potrero. En el OFICIO N° AP-0315-2016, el SENARA fundamenta ampliamente estos criterios técnicos sobre el balance hídrico negativo del Acuífero de Playa Potrero, el cual se encuentra en estado sobreexplotación y en riesgo de contaminación por intrusión salina dado el rompimiento de equilibrio del sistema, siendo prioritario el manejo y control de las extracciones de agua y generar herramientas para la recuperación del equilibrio del acuífero. Además que se trata de una situación donde la comunidad se ha enfrentado a desabastecimiento del servicio de agua potable en calidad y cantidad (situación documentada por la CTI), la cual se podría agravar con la entrada de la próxima época seca; que el sitio solicitado de perforación se encuentra en un sector del acuífero diferente al afectado por intrusión salina y a más de 1 km de la línea de costa: "En concordancia con el artículo 9 del Decreto 35884-MINAET, el sitio solicitado para perforación se localiza dentro de la Zona con Características Hídricas Especiales de los Acuíferos Costeros Norte de Santa Cruz, los cuales se ha determinado por medio de los estudios elaborados por el SENARA, que el balance hídrico es negativo, que se encuentran en estado sobreexplotación y en riesgo de contaminación por intrusión salina dado el rompimiento de equilibrio del sistema, siendo prioritario el manejo y control de las extracciones de agua y generar herramientas para la recuperación del equilibrio del acuífero. Se aporta en la solicitud nota de la ASADA en la cual se explica la situación por la que atraviesa el acueducto dado que los dos pozos con los que cuenta la ASADA se encuentran a menos de 1 km de la costa, que el pozo número 2 se encuentra con altos niveles de conductividad y salinidad, que la ASADA realiza un estricto programa de racionamiento de agua en la época seca y que se enfrenta a la situación de estrechez hídrica que podría ser más delicada con la próxima sequía que se avecina. Indica que se requiere mantener la demanda actual de la comunidad y nuevas opciones para poder atender las demandas futuras y con el pozo nuevo estarían dejando el pozo 2 solo para efectos de emergencia. Aunque técnicamente no es recomendable mantener la explotación en la zona afectada y aumentar la explotación en el acuífero por el estado de estrés al que se encuentra sujeto del acuífero por sobreexplotación e intrusión salina, se recomienda dar la aprobación de la perforación como medida temporal de abastecimiento público de la comunidad de Playa Potrero, dado que ambos pozos que abastecen a la comunidad se encuentran en zona afectada por Intrusión salina, que el pozo 2 presenta niveles altos de conductividad y saldría de operación con la entrada de operación del pozo nuevo, que el sitio solicitado de perforación se encuentra en un sector del acuífero diferente al afectado por intrusión salina y a más de 1 km de la línea de costa y que la comunidad se ha enfrentado a desabastecimiento del servicio de agua potable en calidad y cantidad (situación documentada por la CTI), la cual se podría agravar con la entrada de la próxima época seca)”.

5.2 la autorización del SENARA para el nuevo Pozo MTP-357 es TEMPORAL, únicamente para garantizar el abastecimiento de la demanda actual de agua potable, por lo que no deberá aumentarse el caudal concesionado. La aprobación del pozo se condiciona entre otros aspectos a que la explotación del pozo corresponde a una medida temporal, su uso se mantenga mientras se pone en operación el acueducto regional y sea únicamente para garantizar el abastecimiento de la demanda actual, por lo que no deberá aumentarse el caudal concesionado. Una vez que entre en operación el acueducto, a pozo deberá dejarse para efectos de atención de emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero. El SENARA establece lo anterior en el OFICIO N° AP-0315-2016, donde se expresa textualmente: "De darse la aprobación del pozo está deberá ser bajo las siguientes condiciones: 1) El pozo a aprobar corresponde a una medida temporal y su uso se mantendrá mientras se pone en operación a acueducto regional a consultar por el Gobierno, por lo que el pozo deberá dejarse para efectos de atención de emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero. 2) El pozo nuevo debe ser aprobado únicamente para garantizar el abastecimiento de la demanda actual, por lo que no deberá aumentarse el caudal concesionado de 6 L/s para el pozo 2 o bien de

13.5 L/s para ambos pozos (pozo 1 y 2) en dado caso que el pozo nuevo pueda restituir en parte la producción del pozo 1 y permita disminuir la presión en la zona afectada. 3) El Pozo 2 de la ASADA debe salir de operación permanente para el abastecimiento de la comunidad y se deje únicamente para efectos de atención de emergencias y a monitoreo del comportamiento del acuífero. 4) Los tres pozos de la ASADA (1, 2 y el nuevo) deberán contar con medidor automático de niveles, conductividad y caudal, cuyos registros se envíen en formato digital cada 3 meses a la Dirección de Aguas y SENARA, o bien si la Dirección de Aguas lo considera factible se integren los pozos al sistema de monitoreo nacional (SINAGIRH). 5) Una vez se perfore el pozo y el mismo se compruebe que es factible su uso para el abastecimiento público, deberá concluirse la segregación de la propiedad donde se ubique el pozo, para que el mismo quede bajo propiedad de la ASADA de Potrero. 6) En caso los resultados de la perforación sean negativos para la explotación del pozo por parte de la ASADA, se deberá realizar el sellado permanente de la perforación, con material de relleno impermeable. 7) De acuerdo con la fotocopia del plano catastrado 5-1464662-2010 y la ubicación del sitio a perforar indicada en el mismo, el sitio se localiza a menos de 40 m de un lindero de la propiedad, lo cual implica que el propietario del pozo no podría trazar los 40 m de radio de protección de acuerdo al artículo 8 de la Ley de Aguas N° 276, debido a que podría limitar la capacidad de uso del suelo en las propiedades colindantes, por lo que se recomienda la reubicación en la propiedad del sitio de perforación o bien la presentación del estudio de riesgo de contaminación para el pozo a perforar, conforme lo indicado en las metodologías hidrogeológicas (las negritas son propias)".

5.3 EL PERMISO DE PERFORACIÓN DEL POZO MTP-357 FUE APROBADO POR EL MINAE BAJO EL OFICIO DA-1571-2016 DEL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016 BAJO LAS CONDICIONES INDICADAS POR SENARA. En el OFICIO DA-1571-2016 de la Dirección de Agua del MINAE, de fecha 16 de noviembre del 2016, el Director de Aguas José Miguel Zeledón Calderón autoriza la perforación del pozo nuevo MTP-357 con base en los criterios técnicos del SENARA.

5.4- El 27 de septiembre del 2017 el “Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos” con base en los informes y recomendaciones del SENARA emitió Criterios Técnicos referidos a las estrictas condiciones del permiso de perforación y uso del nuevo pozo MTP-357 a la Asada Potrero informando ampliamente a la UEN Gestión de Acuíferos Rurales del AyA sobre el contenido de los mismos. En OFICIO N° DA-1013-2017, de fecha 27 de septiembre del 2017, el “Comité Técnico Interinstitucional para la gestión de Acuíferos” integrado por la Dirección de Agua del MINAE, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -A y A- y el SENARA, en respuesta a consulta planteada por la UEN Gestión de Acuíferos Rurales del A y A, le informa ampliamente sobre las estrictas condiciones del permiso de perforación del Pozo nuevo N ° MTP-357 a la Asada Potrero. El Comité, con base en los estudios del SENARA emitió Criterios Técnicos para la perforación y uso del pozo nuevo MTP-357 los cuales permiten resolver temporalmente la situación de abastecimiento de agua potable, manteniendo las mismas condiciones técnicas de explotación del acuífero de Playa Potrero. Entre los "Criterios del Comité Técnico Interinstitucional para la gestión de Acuíferos” mencionados en el OFICIO N° DA-1013-2017, destacan, entre otros, los siguientes:

5.4.1 Se incorporan textualmente los criterios del SENARA expresados en su OFICIO N° AP-0315-2016 para la autorización de perforación del nuevo pozo MTP-357 (incisos a., b., c. y d.).

5.4.2 El nuevo pozo MTP-357 sustituirá al pozo 2 (MTP-348) que sale de operación. El Criterio Técnico e, menciona que: "e. El pozo nuevo sustituirá el pozo

2. El pozo 2 de la ASADA Potrero DEBE SALIR DE OPERACIÓN PERMANENTE PARA ABASTECIMIENTO DE LA COMUNIDAD y se debe dejar únicamente para efectos de atención de emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero (las negritas y mayúsculas son propias)”.

5.4.3 El nuevo pozo MTP-357 debe mantener el caudal total inscrito para la Asada Potrero Este aspecto técnico, de fundamental importancia, se menciona en el Criterio Técnico f., donde se expresa textualmente: “f. Al tratarse de una sustitución, no se estará aumentando la explotación en el acuífero. Al tramitar la inscripción del pozo nuevo (MTP-357) SE PROCEDE A DESINSCRIBIR EL POZO 2 (mtp-348). Entre el Pozo 1 (MTP-347) y el nuevo (MTP-357) DEBE MANTENERSE EL CAUDAL TOTAL INSCRITO PARA LA ASADA POTRERO (las negritas y mayúsculas son propias)”

5.4.4 El caudal total inscrito de

11.72 L/s para la ASADA Potrero debe mantenerse y es suficiente para cubrir la demanda actual temporalmente mientras el gobierno pone en operación el acueducto regional. También en el mismo Criterio Técnico f, se aclara que el caudal indicado en la resolución DA-1571-2016 de la dirección de Aguas del MINAE, para el pozo nuevo de

5.2 L/s, o bien de

10.4 L/s para ambos pozos, es el caudal que tenía registrado la ASADA desde 1994 en el expediente 6675-P. Sin embargo estas fuentes posteriormente fueron inscritas bajo el expediente 1581-R, donde se registra un caudal de

8.87 L/s para el pozo MTP-347 y un caudal de

2.85 L/s para el pozo MTP 348, para un total de

11.72 L/s. El caudal total inscrito de

11.72 L/s considera la demanda proyectada a 20 años (proyectada hasta el 2034), por lo tanto es suficiente para cubrir la demanda actual mientras tanto el gobierno pone en operación el acueducto regional.

5.4.5 El permiso de perforación otorgado no confiere el derecho de explotación del recurso hídrico, sino que será realizado con fines exploratorios, condicionado a los resultados de productividad del pozo. En el Criterio Técnico j. se menciona el procedimiento a seguir: “j. El permiso de perforación otorgado no confiere el derecho de explotación del recurso hídrico, de esta forma será realizado con fines exploratorios, por lo cual una vez perforado y aprobado el Informe Final de Perforación respectivo, se continuará con el trámite de la concesión de aprovechamiento de agua, condicionado a los resultados de productividad del pozo (DA-1571-2016-Dirección de Agua-MINAE) (las negritas son propias)”.

5.4.6 Está prohibido perforar dentro de las zonas de protección de los cuerpos de agua El Criterio Técnico k. establece: "k. De acuerdo con el artículo 33 de la Ley Forestal, está prohibido perforar dentro de las zonas de protección de los cuerpos de agua, sean estos nacimientos, quebradas o ríos (DA-1571-2016 Dirección de Agua MINAE)".

5.4.7 Conclusión de la "Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos y de los criterios técnicos emitidos por las tres instituciones” Como conclusión, a partir de la minuta de la “Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos” (CI-003-2016) y de los criterios técnicos emitidos por las tres instituciones (SENARA, Dirección de Aguas del MINAE y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados - A y A-), se establece: “Se avaló la audiencia 17333-P (pozo MTP-357), donde deberá acatar todas las indicaciones técnicas y además que este pozo es una medida temporal y su uso se mantendrá mientras se pone en operación el acueducto regional a construir por el gobierno. Una vez que entre en operación el acueducto el pozo deberá dejarse para efectos de atención de emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero”

6.- Conclusión del SENARA Por todo lo anterior el SENARA establece que el acuífero Potrero se encuentra en condición de estricta restricción de perforación de pozos y la perforación del nuevo pozo MTP-357 debe ser de carácter temporal y no debe aumentar el caudal concesionado, dada la condición de afectación alta por intrusión salina a la que se encuentra sujeta.

7.- El SENARA siempre está anuente a prestar toda la colaboración que se le solicite.

7.- Informa bajo juramento Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Subgerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, ante la ausencia del Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, en los mismos términos que la Gerente General de esa entidad.

8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Salas Torres; y, Considerando: I.- De previo. De previo a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que en este amparo se tiene entre las partes recurridas a la ASADA de Playa Potrero quien, aunque es un sujeto de derecho privado, se encuentra en los supuestos establecidos en el ordinal 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto, la Asociación recurrida es un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público como lo es el suministro de agua potable. Así las cosas, resulta admisible este amparo. II.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que el 2 de junio de 2016, solicitó a la oficina del AyA de Santa Cruz, que le brindara información del número de las disponibilidades de agua que fueron otorgadas para Tamarindo y Flamingo en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, con el fin de contar con datos oficiales de la situación hídrica de la costa de Santa Cruz Guanacaste, no obstante, no ha obtenido respuesta. Aduce que la Asada recurrida y el AyA, continúan otorgando previstas de agua para las nuevas construcciones que se desarrollan en los cuadrantes cerca de sus localidades, poniendo en riesgo de salinización a los caudales de agua y a toda la comunidad de playa Potrero, por lo que estima violentado sus derechos fundamentales. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Playa Potrero, fue inscrita el 27 de enero del 2004 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida). b. La Asada de Playa Potrero, cuenta con dos pozos profundos que se localizan en un terreno al este de Surfside de Playa Potrero, donde el primer pozo cuenta con una bomba sumergible de 15 HP y la segunda con una bomba de 5 HP (informe bajo juramento). c. En fecha 24 de agosto del 2010, la Junta Directiva del AyA acuerda aprobar, en su sesión ordinaria número 2010-052, el Convenio de Delegación con la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Playa Potrero (documentación aportada por la recurrente). d. El sistema de Flamingo cuenta, al mes de marzo 2017, con 327 servicios en los que se encuentran servicios Comerciales, Domiciliares y de Gobierno (informe bajo juramento de la autoridad recurrida). e. Los equipos de bombeo (Pozos) están ubicados en comunidad de Potrero, desde 1995, y desde esa ubicación se traslada el agua a tanques de Almacenamiento y de Rebombeo a la localidad de Flamingo, de donde es distribuido a todos los usuarios que se encuentran abastecidos por este Sistema (informe bajo juramento de la autoridad recurrida). f. En el año 2012, mediante “Estudio Hidrogeológico de los acuíferos de Playa Potrero y Playa Brasilito”, se demuestra que la Asada de Surfside y el AyA, extraen el agua de la cuenca de Playa Potrero (documentación aportada por la recurrente). g. Desde el año 2012, el sistema de cuencas de Playa Potrero, Brasilito y Brasilar, en su conjunto, presentaba niveles de sobreexplotación de aguas subterráneas (informe bajo juramento de la autoridad recurrida). h. Mediante oficio SENARA número DIGH-032-16 del 09 de febrero de 2016, dirigido a Leonel Duarte Caravaca, Presidente de la Asada Potrero de Santa Cruz, el Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA le comunica: “Por medio de la presente se le reitera la preocupación del SENARA en cuanto al estado actual del acuífero de Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por la cual, es conveniente, que se tomen las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua” (informe bajo juramento la autoridad recurrida y documentos aportados). i. En fecha 02 de junio del 2016, la recurrente, solicitó a la oficina del AyA de Santa Cruz, información del número de las disponibilidades de agua otorgadas para Tamarindo y Flamingo en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 (documentación aportada). j. La Asada de Surfside y el AyA, continúan otorgando cartas de disponibilidad para las nuevas construcciones que se desarrollan en los cuadrantes de “Surfside Estates” de Playa Potrero, como en la localidad de Playa Flamingo (informe bajo juramento de la autoridad recurrida). k. A partir de la minuta de la “Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos” (CI-003-2016) y de los criterios técnicos emitidos por las tres instituciones (SENARA, Dirección de Aguas del MINAE y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -A y A-), se establece la perforación de un nuevo pozo: “Se avaló la audiencia 17333-P (pozo MTP-357), donde deberá acatar todas las indicaciones técnicas y además que este pozo es una medida temporal y su uso se mantendrá mientras se pone en operación el acueducto regional a construir por el gobierno. Una vez que entre en operación el acueducto, el pozo deberá dejarse para efectos de atención de emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero” (informe bajo juramento). l. El SENARA, estableció que el acuífero Potrero se encuentra en condición de estricta restricción de perforación de pozos y la perforación del nuevo pozo MTP-357 debe ser de carácter temporal y no debe aumentar el caudal concesionado, dada la condición de afectación alta por intrusión salina a la que se encuentra sujeta (informe bajo juramento). m. La información sobre la cantidad de disponibilidades de agua dadas por la Cantonal de AyA, para la zona citada, fue recopilada desde el 07 de junio de 2016; sin embargo, no aparece registro del envío de la información al correo electrónico señalado por la recurrente en la solicitud (informe bajo juramento). n. La ASADA Playa Potrero (Surf Side), del año 2016 a la fecha únicamente ha instalado un aproximado de 8 nuevos servicios para viviendas unifamiliares, es decir, solo ha otorgado disponibilidades dentro del concepto de crecimiento vegetativo (informe bajo juramento). IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a. Que a la amparada las autoridades del AyA, le hayan contestado la gestión planteada el 02 de junio del

2016. V.- Sobre la necesaria protección de los cuerpos subterráneos de agua. Sobre este tema, la Sala indicó en la Sentencia Nº 2010-012556 de las 12:30 horas del 23 de julio de 2010 lo siguiente: “VII. Sobre el intrínseco ligamen entre las aguas subterráneas y la protección de los derechos fundamentales. La Sala Constitucional ya ha tenido la oportunidad de referirse, con amplitud, a la innegable conexión que existe entre la protección de los recursos hídricos y la defensa de los derechos fundamentales. El grado de análisis ha alcanzado tal nivel de profundidad que el propio Tribunal se ha visto en la necesidad de explicar la estrecha relación que existe entre estas garantías y la necesaria tutela de los acuíferos subterráneos, pues estos son la principal fuente de abastecimiento de agua potable en el país. Al respecto, en la sentencia 2004-01923 de 14:55 horas de 25 de febrero de 2004, se consideró: “VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida -“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas -indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de

5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales -uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.”. Adicionalmente, los artículos primero, tercero, cuarto y quinto de la Declaración Latinoamericana del Agua reafirman la vinculación incontestable entre el cuidado y vigilancia de los recursos hídricos y el respeto de los derechos fundamentales de las presentes, pero, además, de las futuras generaciones, pues, es claro, este no es un tema momentáneo, sino que tiene hondas repercusiones en los pobladores futuros de nuestro planeta. Al respecto, esta declaración prescribe: “Primero El derecho al agua es un derecho fundamental, inherente a la vida y dignidad humanas. La población de la región latinoamericana es titular del derecho fundamental al agua en adecuada cantidad y calidad. Tercero. El agua de la región es patrimonio común de las presentes y futuras generaciones de América Latina. Su conservación y uso sostenido es una obligación compartida de los Estados, las colectividades y la ciudadanía. Cuarto El cuidado de las aguas y su provisión es un asunto de justicia ambiental. Los y las latinoamericanos tienen derecho a una pronta y efectiva justicia ambiental, con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y ambientales. Quinto La población Latinoamericana tiene derecho a participar en los proyectos, obras y decisiones que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua y sistemas hídricos a nivel local, nacional e internacional. La consulta ciudadana debe ser procedimiento obligatorio en estos casos.”. Desde esa perspectiva, queda claro que, en efecto, existe una vinculación evidente entre la protección de los recursos hídricos y la tutela de los derechos fundamentales, no únicamente con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino, también, con los derechos a la vida y la salud, entre otros. VIII. Sobre la contaminación y protección de los recursos acuíferos subterráneos. Al respecto, la Sala, también, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, explicando la vulnerabilidad de esos recursos y, en adición, señalando el riesgo que su paulatino proceso de contaminación imbrica, pues, justamente por la lentitud con este nocivo fenómeno se lleva a cabo, cuando es posible percatarse de ello, es demasiado tarde para reaccionar, y la reversión del proceso que culminó con la polución del recurso hídrico. Sobre el punto, en la sentencia 2004-01923 se explicó: “X.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural. Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), orgánicos poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras - mineral -, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.” Resulta trascendental, para este recurso de amparo, ampliar lo que implica el proceso de contaminación por intrusión salina. Sobre esta cuestión en particular, se debe indicar que la intrusión salina es el fenómeno a través del cual un acuífero de agua dulce es contaminado por entrar en contacto con agua salada, volviendo inepto para el consumo humano el líquido vital. (…) Es decir, es la contaminación de un acuífero de agua dulce que se ha salado, y a este fenómeno son especialmente vulnerables los acuíferos ubicados en las zonas costeras, y aumenta el riesgo cuando se produce la sobreexplotación del acuífero. Esa contaminación tiene la consecuencia de tornar el agua inepta para el consumo humano. Ahora bien, existen medidas que pueden ser adoptadas con el fin de dar una adecuada protección a los recursos hídricos subterráneos, los cuales deben ser puestos en ejecución en un momento oportuno, de lo contrario, como se explicó, se puede llegar a cristalizar el nocivo proceso de contaminación del acuífero subterráneo, el cual sería bastante difícil y oneroso de revertir. Sobre esta cuestión, en la pluricitada sentencia 2004-01923, la Sala analizó las posibilidades que el ordenamiento le otorga a las instituciones encargadas de la vigilancia del recurso hídrico, para evitar que la polución se llegue a materializar. En ese sentido, en ese fallo, la Sala sostuvo: “XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua -en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada” . VI.- Antecedente. Esta Sala, en un recurso de amparo anterior, se pronunció con respecto al acuífero de Playa Potrero, así en la Sentencia N° 2016-006417 de las 9:30 horas del 13 de mayo de 2016, indicó: “V.- Sobre el caso concreto. El recurrente, en su condición de administrador del Condominio Horizontal Residencial Playa Potrero, acusa que la ASADA recurrida le denegó el servicio de agua potable a ese desarrollo habitacional, lo que violenta el derecho fundamental de acceso al agua. Al respecto, este Tribunal tiene por acreditado que el 23 de enero de 2016, el Condominio Horizontal Residencial de Playa Potrero solicitó afiliarse a la ASADA de Playa Potrero y, posteriormente, el 25 de enero de 2016, a esta última le pidió el servicio de agua potable. No obstante, mediante escrito recibido el 1° de marzo de 2016, la ASADA informó al condominio que denegaba su solicitud de agua potable ya que no se podían aprobar más disponibilidades de agua, pues los estudios sobre el manto acuífero de Playa Potrero mostraban niveles de sobreexplotación así como una situación de fragilidad y vulnerabilidad, lo que obligaba a tomar medidas para paliar la situación. Así las cosas, la denegatoria de la ASADA no ha sido arbitraria, sino que está justificada en la protección de un acuífero con niveles de sobreexplotación y peligro por salinización, que eventualmente podrían volver inviable la toma de agua de potable de esta fuente, incluso para los actuales usuarios. En consonancia con lo anterior, consta en autos el oficio NºDIGH-032-16 del 9 de febrero de 2016 del Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA -servicio encargado de investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, de conformidad con el artículo 3 inciso ch) de la ley Nº 6877-. En este documento claramente se le indica a la ASADA recurrida que debía tomar “las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua” a causa de la comprobada “afectación alta por intrusión salina”. Además, se observa que mediante el informe GSPRCH-SC-2016-00254 del 2 de mayo de 2016, la Unidad Cantonal RCH de Santa Cruz del AyA avaló la denegatoria del servicio de agua potable por parte de la ASADA recurrida al condominio tutelado debido al “peligro latente de que todo el acuífero donde están ubicados los pozos de la ASADA DE PLAYA POTRERO sufra intrusión salina, con este resultado no solamente se van a quedar sin agua los 60 servicios solicitados sino que también se van a ver perjudicados todos los usuarios que al día de hoy tiene la ASADA”. Relativo a este tipo de situación, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que si bien existe un derecho fundamental al agua, la Administración no está obligada a prestar el servicio de agua potable cuando razones técnicas lo desaconsejan o imposibilitan (en este sentido sentencias Nº2009-3825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009 y Nº 2016-1777 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2016, entre muchas otras). Este es el caso del sub lite, porque la denegatoria de la ASADA se justifica en la imposibilidad de otorgar nuevos servicios de agua potable debido a la fragilidad y vulnerabilidad del acuífero de Playa Potrero, el cual está amenazado de salinizarse en su totalidad en razón de la sobre explotación a la que se le ha venido sometiendo. Nótese, además, la importancia de tomar medidas preventivas a efectos de evitar mayores niveles de contaminación en los acuíferos y que los actuales usuarios se vean perjudicados, dado que, como se refirió en el considerando anterior, cuando la salinización se produce, su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y, en ocasiones, incluso irreversible. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso” . VII.- Sobre el fondo. La recurrente aduce que mediante el voto N° 2016-6417, la Sala Constitucional reafirmó la denegatoria a la Asada recurrida, para nuevas disponibilidades de agua, debido a la fragilidad y vulnerabilidad del acuífero de la zona. Indica que el 2 de junio de 2016, solicitó a la oficina del AyA de Santa Cruz, que le brindara información del número de las disponibilidades de agua que fueron otorgadas para Tamarindo y Flamingo en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, con el fin de contar con datos oficiales de la situación hídrica de la costa de Santa Cruz Guanacaste, no obstante, no ha obtenido respuesta. Aduce que la Asada recurrida y el AyA, continúan otorgando previstas de agua para las nuevas construcciones que se desarrollan en los cuadrantes cerca de sus localidades, poniendo en riesgo de salinización a los caudales de agua y por ende a toda la comunidad de playa Potrero. VIII.- Sobre la solicitud planteada. De los autos se acredita que la amparada, en fecha 02 de junio de 2016, solicitó a las autoridades del AyA, información sobre la cantidad de disponibilidades de agua otorgadas por la Cantonal de AyA, para las zonas citadas anteriormente. No obstante, en el informe rendido por las autoridades recurridas, se manifiesta que en efecto se recibió la solicitud, y que la información fue recopilada desde el 07 de junio de 2016; sin embargo, no aparece registro del envío de la información al correo electrónico señalado por la recurrente en la solicitud, por lo que dicha información se adjunta a este recurso. En virtud de lo anterior, se demuestra que se ha violentado el derecho a la información de la tutelada, pues aunque la autoridad recurrida reconoce haber recibido la solicitud y recopilarse la información solicitada, no se le comunicó la respuesta respectiva ni se le otorgó la información solicitada, sin que el hecho de que ahora se aporte al expediente la información citada, excuse a la recurrida de brindar formalmente la información solicitada. En consecuencia, procede acoger el recurso en este aspecto, para que se le entregue a la amparada la información gestionada. IX.- Sobre el otorgamiento de nuevas disponibilidades de agua y el daño ambiental producido . Ya esta Sala, en el precedente citado, había establecido que ante el riesgo de intrusión salina en el acuífero que proporciona agua a la Asada de Playa Potrero, por sobreexplotación, era procedente la denegatoria de nuevas disponibilidades de agua, para la preservación de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Pese a lo anterior, y a la disposición del SENARA, dirigida a las recurridas, sobre la conveniencia de que se tomaran las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implicaba que no se debían aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua, al definirse la zona como de alta vulnerabilidad a la contaminación por intrusión salina hasta los 550 metros de distancia desde la costa, textualmente se señaló por medio del oficio SENARA número DIGH-032-16 del 09 de febrero de 2016, dirigido al Presidente de la Asada Potrero de Santa Cruz, el Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA le comunica: “Por medio de la presente se le reitera la preocupación del SENARA en cuanto al estado actual del acuífero de Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por la cual, es conveniente, que se tomen las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua”, es lo cierto que se continuó otorgando disponibilidades de agua. Así, se acredita en los autos que la ASADA Playa Potrero (Surf Side), del año 2016 a la fecha ha instalado un aproximado de ocho nuevos servicios para viviendas unifamiliares, es decir, ha otorgado disponibilidades dentro del concepto de crecimiento vegetativo, según se informó, a pesar de lo dispuesto por el SENARA. Ahora bien, consta en el expediente que el pozo que surtía de agua el acueducto de Playa Potrero se salinizó, por la sobreexplotación que se advirtió, confirmándose con ello el daño ambiental causado al manto acuífero de la zona. Por lo anterior, las autoridades competentes tuvieron que buscar una nueva posibilidad para la obtención de agua, así en la “Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos” (CI-003-2016) y de los criterios técnicos emitidos por las tres instituciones (SENARA, Dirección de Aguas del MINAE y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -A y A-), se establece: “Se avaló la audiencia 17333-P (pozo MTP-357), donde deberá acatar todas las indicaciones técnicas y además que este pozo es una medida temporal y su uso se mantendrá mientras se pone en operación el acueducto regional a construir por el gobierno. Una vez que entre en operación el acueducto, el pozo deberá dejarse para efectos de atención de emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero”. De esa forma, como estableció el SENARA, el acuífero Potrero se encuentra en condición de estricta restricción de perforación de pozos y la perforación del nuevo pozo MTP-357 debe ser de carácter temporal y no debe aumentar el caudal concesionado, dada la condición de afectación alta por intrusión salina a la que se encuentra sujeta. En razón de lo anterior, considera esta Sala, que las actuaciones de las autoridades recurridas, al otorgar nuevas disponibilidades de agua, a pesar de lo ya resuelto por esta Sala, y de lo dispuesto por el SENARA, produjeron la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que procede acoger el recurso, y disponer que no se otorguen más disponibilidades de agua, hasta el momento en que se encuentre funcionando el acueducto regional que se construirá, y de acuerdo a lo que establezca el SENARA en ese aspecto. X.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a las fuentes de agua potable para consumo humano, susceptibles de afectarse por la inercia o acciones erradas de la administración; de tal modo en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho. XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sophia Beliard Mora, en su condición de Administradora de la Asada Playa Potrero-Surfside, y a Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de otorgar nuevas disponibilidades de agua originadas del acueducto de Playa Potrero, hasta que así lo autorice el SENARA. También, se ordena a Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, brindar la información solicitada por la recurrente el 2 de junio de

2016. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asada Playa Potrero-Surfside y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo respectivamente. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese a la parte recurrida o a quien ocupe el cargo, en forma personal. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Alicia Salas T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CWJZ3LDFN4I61* CWJZ3LDFN4I61 EXPEDIENTE N° 17-004535-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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