Sentencia nº 00262 de Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria, de 30 de Abril de 2018

PonenteJosé Miguel González Molina
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria
Número de Referencia10-000172-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*100001720180CI* EXPEDIENTE: 10-000172-0180-CI (402-2014-2) PROCESO: ORDINARIO ACTORA: GRUPO INTERNACIONAL INCA, SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADA: FÁBRICA DE ARTÍCULOS PLÁSTICOS GUATEPLAST, SOCIEDAD ANÓNIMA VOTO: 262 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 10-000172-0180-CI, de GRUPO INTERNACIONAL INCA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos B.A.P., cédula 1-765-523; P.G.V., cédula 1-810-088 y B.A.A. , cédula 8-035-175; contra FÁBRICA DE ARTÍCULOS PLÁSTICOS GUATEPLAST, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente R.T.R.L., mayor, casado, industrial, de nacionalidad guatemalteca, cédula guatemalteca A-1, registro 531775, vecino de Guatemala. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados A.R.O., J.P.L., A.H.V. y C.R.G.B., por la parte actora; J. de D.Á.A. y L.R.G.G. de la parte demandada.- RESULTANDO :

1.- La M. A.V.C., Jueza del Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las diez horas cuarenta minutos del once de agosto de dos mil catorce, resolvió: " POR TANTO : Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y la de prescripción. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria de GRUPO INTERNACIONAL INCA S.A. contra FÁBRICA DE ARTÍCULOS PLÁSTICOS GUATEPLAST S.A. Entendiéndose por denegada en aquello que expresamente no se indique. Se declara que:

1. FÁBRICA DE ARTÍCULOS PLÁSTICOS GUATEPLAST S.A. incurrió en incumplimiento del convenio en virtud del cual se comprometió pagar a Grupo Internacional Inca S.A. la suma de $7000 mensuales por tres años, a partir del mes de abril del año 2009, los cuales serían deducidos de las notas de crédito que tenía la actora. Por ello deberá la demandada pagar la suma de doscientos cincuenta y dos mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, más sus respectivos intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda, y que serán iguales a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos.

2. Que la demandada incurrió en incumplimiento del contrato de distribución exclusiva, al darlo por terminado de manera unilateral a partir del mes de enero del año 2010, en lo que respecta a la venta de productos para las líneas de distribución que tenía la actora con los comercios distintos de Walmart. La suma que se ha concedido deberá indexarse, es decir actualizarse al valor real al momento de su pago según el índice de precios al consumidor. Son ambas costas a cargo de la sociedad demandada .- " (Sic).-

2.- Este Tribunal conoce las apelaciones interpuestas por el coapoderado especial judicial de la parte actora, licenciado J.P.L., y por el coapoderado de la parte demandada, licenciado L.R.G.G..-

3.-En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA el J.G.M.. CONSIDERANDO : I. Se ratifican los historiales demostrados y los no acreditados, al ser consecuencia de una adecuada apreciación de la prueba . Con las salvedades de que se suprime el hecho no probado "c", para ajustarlo a la presente resolución, de modo que los restantes "d", "e" y "f" pasan a ser en lo sucesivo los hechos no demostrados "c", "d" y "e". En correspondencia con la eliminación de ese dato se añade un hecho acreditado "i" que dirá: "Al terminar Fábrica de Artículos Plásticos Guateplast, S.A., la relación contractual de distribución exclusiva con Grupo Internacional Inca, S.A ., en enero de dos mil diez, de modo unilateral e injustificado, el monto de la indemnización legal que le debe pagar, tomando en consideración las utilidad bruta mensual promedio de los últimos veinticuatro meses del contrato, asciende a TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ COLONES CON DOCE CÉNTIMOS (¢ 388 087 710,12, dictamen pericial de folios 499-518 y 541-542) .". II. Acción personal tramitada en proceso ordinario, mediante la cual la actora Grupo Internacional Inca, S.A., pretende en esencia el resarcimiento de daños y perjuicios causados con ocasión de la terminación unilateral injustificada de un contrato de distribución exclusiva en el territorio nacional de productos de plástico importados desde Guatemala, por parte de la compañía extranjera Fábrica de Artículos Plásticos Guateplast, S.A. Mientras que la demandada contestó negativamente la acción, aduciendo que la relación con la demandante no fue de distribución ni de exclusividad y que la terminación se dio justificadamente a causa de incumplimientos graves de la actora, por falta de pago (morosidad), falta de atención debida a la cadena Walmart y a conflicto de intereses por pertenecer a un mismo grupo de interés económico competidor de la accionada. Y opuso las excepciones de prescripción, de falta de legitimación y de falta de derecho. El Juzgado emitió el fallo N° 65-2014 de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto de dos mil catorce, en el que acogió parcialmente la excepción de falta de derecho, rechazó las excepciones de falta de legitimación y de prescripción, estimó parcialmente la demanda, entendiéndose denegada en aquello que expresamente no se indique, y declaró que "1. FÁBRICA DE ARTÍCULOS PLÁSTICOS GUATEPLAST S.A. incurrió en incumplimiento del convenio en virtud del cual se comprometió pagar a Grupo Internacional Inca S.A. la suma de $7000 mensuales por tres años, a partir del mes de abril del año 2009, los cuales serían deducidos de las notas de crédito que tenía la actora. Por ello deberá la demandada pagar la suma de doscientos cincuenta y dos mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, más sus respectivos intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda, y que serán iguales a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos.

2. Que la demandada incurrió en incumplimiento del contrato de distribución exclusiva, al darlo por terminado de manera unilateral a partir del mes de enero del año 2010, en lo que respecta a la venta de productos para las líneas de distribución que tenía la actora con los comercios distintos a Walmart. La suma que se ha concedido deberá indexarse, es decir actualizarce al valor real al momento de su pago según el índice de precios al consumidor." Y condenó a la demandada a pagar ambas costas del proceso. III. Contra lo resuelto se alzan ambas partes. La parte actora aduce como primer agravio un error en la aplicación de la ley en el tiempo, al desaplicarse la Ley N° 6209 de protección al representante de casas extranjeras (LPRCE), cuando la Ley N° 8629 que la reformó indica en sus disposiciones transitorias (sic, en realidad la misma ley anterior): "I.- Para efectos de esta ley, la vigencia de los contratos de representación, distribución o fabricación existentes, se mantendrán desde la fecha de su celebración.". Ley N° 8629 que en el artículo 4° dispone: "La derogación de los artículos 2 y 9 de la Ley Nº 6209, de 9 de marzo de 1978, y sus reformas, no podrá menoscabar ningún derecho adquirido, cuando sea aplicable, derivado de esa legislación o de un contrato o relación comercial establecidos antes de la publicación de esta Ley.". Sostiene que solo las normas procesales resultaron de aplicación para casos anteriores a la reforma operada. Por lo que en una relación comercial de más de treinta años de antigüedad, según fueron contestes los testigos, no podía desaplicarse el antiguo numeral 2 de la ley 6209 para privilegiar en su lugar el ordinal 10 bis actual . De ahí que al desconocer se la indemnización tasada por la ley bajo la cual surgió la relación jurídica de distribución de casa extranjera, se vulneran los derechos adquiridos de la actora, pues los contratos iniciados antes de la reforma no resultaron afectados por las normas posteriores. El segundo motivo de disconformidad se funda en el rechazo de la indemnización basado en que no se solicitó en los términos del artículo 10 bis de la Ley 6209 así reformada, con lo que considera se conculca nuevamente el numeral 2 de dicha ley, que prevé una indemnización tasada y por ende no era necesario desglosar y liquidar daños. Tercero, critica que se le resta valor a la prueba pericial que determinó con exactitud a cuánto asciende la fórmula del artículo 2 de la LPRCE, por cuanto no es la prueba documental la pertinente para determinar el monto de la fórmula tasada, sino la revisión pericial de la contabilidad de la empresa actora, realizada por el perito judicial. El parámetro objetivo es dado por la ley y se desarrolla a partir de los libros contables y contabilidad general de la empresa, información normalmente manejada por medio de sistemas informáticos. Es el perito judicial el que debe presentar los documentos requeridos por el juez o las partes. Por lo que no puede anularse la prueba si el juez extraña algo que pudo haber pedido. Y a lo sumo, si se estimara nulo el peritaje, procede la condena en abstracto y no el rechazo de la pretensión. Cuarto, alega el yerro de no tener por probada la existencia del inventario y de su valor, al desconocerse la validez del peritaje. Afirma que no es posible llevar el inventario al despacho. Por lo que debe trasladarse el perito al sitio y hacer todas las variaciones que considere necesarias, como se dio en este caso. Es falso como dice la sentencia que no se demostrara el inventario que quedó en bodegas ni el valor de esos productos, pues e n parte es desconocer la prueba pertinente para el objeto probado, cual es el dictamen del perito judicial. Por consiguiente, solicita se mantenga incólume el fallo en cuanto a las pretensiones acogidas y se revoque parcialmente la sentencia, para estimar la pretensión de condena al pago de la indemnización tasada según el artículo 2 de la Ley 6209, así como la recompra del inventario junto con las ganancias sobre este, como obligación derivada de la aplicación de l a misma ley (folios...

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