Sentencia nº 08636 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Junio de 2018

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006951-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 180069510007CO * Exp: 18-006951-0007-CO Res. Nº 2018008636 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de junio de dos mil dieciocho . RECURSO DE HÁBEAS CORPUS PRESENTADO POR DUNIA VARGAS PRENDAS, DEFENSORA PÚBLICA, A FAVOR DE CAROLINA POLANIA DOMINGUEZ, CONTRA EL JUZGADO PENAL Y EL TRIBUNAL PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de mayo de 2018, la accionante presenta recurso de habeas corpus, a favor de la amparada contra el Juzgado Penal, el Tribunal Penal, ambos del Primer Circuito Judicial de San José y la Municipalidad de San José. Detalla la recurrente que contra de la tutelada se tramita la causa penal No. 17-001472-0648-PE, por el delito de venta de drogas, sustancias y productos sin autorización legal. Señala que ese proceso inició con una investigación realizada por la Policía Municipal de San José, en virtud de una supuesta denuncia confidencial que recibieron, por venta de drogas. Sostiene que, con esa información, Manuel Gutiérrez Aguilar, en su condición de Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal acudió, junto con los oficiales Luis Carlos Góngora Madrigal y Kenneth Salazar Morales, a la zona en la cual, supuestamente, se llevaba a cabo la actividad ilícita, para realizar vigilancias. Acusa que los citados oficiales efectuaron decomisos a terceros, tomaron fotografías del lugar y de varias personas, realizaron pruebas de campo, sin la dirección funcional del Ministerio Público y sin contar con la participación de oficiales del Organismo de Investigación Judicial, lo que implica, en su criterio, una extralimitación de funciones. Considera que el señor Gutiérrez Aguilar, debió realizar una comunicación inmediata al OIJ o bien, al Ministerio Público para que, mediante dirección funcional, realizaran lo pertinente respecto a la investigación y acreditación de las denuncias. Posteriormente, reclama que el Ministerio Público solicitó prisión preventiva en contra de su representada. Sin embargo, asegura que, por resolución de las 14:40 hrs. de 9 de abril de 2018, el Juez Penal del I Circuito Judicial de San José, dispuso su libertad, fundamentado en las excesivas atribuciones funcionales de la Policía Municipal. No obstante, reclama que, por resolución de las 11:25 hrs. de 3 de mayo de 2018, la Jueza María de los Ángeles Arana Rojas, del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, declaró con lugar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, revocó la resolución emitida por el Juzgado Penal y le impuso a la tutelada la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de un mes, que vence el 3 de junio de

2018. Lo anterior, sin considerar las circunstancias atípicas que constan en el expediente. Por otra parte, alega que funcionarios de la Policía Municipal le tomaron fotografías, a la tutelada, con el pasaporte, dentro de la delegación municipal, violentando su derecho de imagen.

2.- Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2018, Andrés Hernández Quesada, Juez Penal de San José informa que el expediente se inicia con una investigación realizada por la Policía Municipal de San José. Por informe número DSCPM-1861-2017 de 19 de setiembre de 2017, se inician operaciones policiales, ya que se ingresa denuncia confidencial a ese despacho municipal, referente a venta de drogas, lo que repercute en la permanencia de transeúntes que no ingresan a realizar compras, sino que se mantienen en lugares estratégicos para la compra de drogas. Con ésta información el Sr. Manuel Gutiérrez Aguilar quien como Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal procede al punto de vigilancia para tener una visión de la zona, así que los oficiales Luis Carlos Góngora Madrigal y Kenneth Salazar Morales realizan las vigilancias, fotografías del lugar y a las personas, realizan decomisos a terceros, tampoco existe participación alguna de los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, lo que evidentemente conlleva en una extralimitación de funciones que no le compete realizar a ésta dependencia Municipal. El 9 de abril del año en curso, percatándose de esta evidente violación al Principio de Legalidad propiamente el artículo 11 de la Constitución Política, dispuso la libertad de la amparada con fundamento en las excesivas atribuciones funcionales de la Policía Municipal, haciendo mención de varios votos de ésta Honorable Cámara como el 202-09870 mediante el cual explica claramente las potestades de la Policía Municipal el cual, velar por la seguridad ciudadana de las personas y el orden público, atender o cumplir los fines de vigilancia y control de los servicios y bienes comunales.

3.- Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2018, María de los Ángeles Arana Rojas, Jueza del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José manifiesta que conoció el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal impugnando la resolución de las 14:40 horas de 9 de abril del 2018, dictada por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José que declinó prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva y en su lugar la imputada fue puesta en libertad. En su alegato la fiscalía recriminó la falta de fundamentación, fundamentación contradictoria y no valoración de prueba en relación con los peligros procesales. La audiencia de vista se llevó a cabo a las l0:30 horas del 3 de mayo pasado, y tras corroborar que la resolución adolecía de los defectos apuntados fue revocada y en su lugar fue dictada medida cautelar de prisión preventiva por considerar que la actuación de la policía municipal esta apegada a derecho, así como se acreditación del peligro procesal de fuga, toda vez que la imputada no cuenta con arraigo laboral ni domiciliar. La defensa considera que la policía municipal adolece de competencia para conocer de investigaciones realizadas sin la dirección funcional del Ministerio Público ni el Organismo de Investigación Judicial. Ello implica según la recurrente una extralimitación de funciones que llevaron a la detención ilegal de su representada. Resolución del Tribunal: El argumento de la defensa fue rechazado al considerar quien suscribe que de conformidad con la jerarquía de las normas el reglamento de la Policía Municipal es inferior a la ley. No obstante esta circunstancia el artículo 2 de la Ley de Policía en sus incisos 1, 2, 3 y 6 nos hablan de que ellos ostentan funciones en relación con el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, seguridad ciudadana, la salud pública y la colaboración con autoridades judiciales y los organismos de investigación. La Ley General de Policía número 7410, señala en el artículo 8, que son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía: inciso i) Colaborar en la prevención y la represión del delito. Razones por las que esta Juzgadora consideró que las actuaciones desplegadas por la policía municipal no contravienen el numeral ll de la Constitución Política. Razones que ameritaron que se debía realizar una valoración de prueba del expediente en aras a la configuración del presupuesto a) del numeral 239 del CPP. Existiendo prueba abundante que señalan de manera probable a la imputada como partícipe en el delito de venta de drogas. A saber el informes policiales de folios l a 15, actas de decomiso de folio 22 a

24. Como corolario de lo anterior se invocó el voto de la Sala de Casación Penal 1246-2013 que en lo que interesa señala "... Sin embargo, es necesario advertir que a fin de acreditar la ilicitud de la venta de drogas, no son indispensables las compras vigiladas (con independencia de que estén bajo el control de la policía. El Ministerio Público o un Juez en virtud del principio de libertad probatoria..." Es así como, habiendo tenido por acreditado este primer presupuesto conforme al numeral 239 del CPP resultó procedente la medida cautelar habida cuenta del cumplimiento del resto de los elementos como de seguido se informa. Como se desprende del audio que contiene la audiencia oral y privada en donde quien suscribe consideró que la resolución venida en alzada, que efectivamente en el caso de marras se configura el peligro procesal de fuga habida cuenta de que la imputada tiene una condición migratoria irregular en nuestro país de conformidad con los datos de identificación en su indagatoria. En relación con el arraigo domiciliar vemos que a folio 29, el día de la detención dijo que vivió en avenida 4 calle 3, domicilio que fue corroborado para aquel momento procesal. Sin embargo, para la audiencia de prórroga de medida cautelar la acusada Carolina Polania, presentó domicilio diferente que este Tribunal no logró corroborar habida cuenta de que la persona que ofreció su casa, señora Erica Rentería Victoria no contestó el teléfono celular. En relación con el arraigo laboral la imputada en la audiencia de vista, no logró proporcionar datos concretos en relación con el nombre, la dirección ni elementos tales como el nombre completo de su patrono, número telefónico o prueba idónea para que este Tribunal corroborara su dicho. De tal suerte que se arribó conforme a las reglas de la experiencia y el correcto entendimiento humano que carece de arraigo laboral. Finalmente en cuanto a sus lazos y arraigo familiar y habiéndose presentado con su hija menor de edad a la misma audiencia, existen inconsistencias que tampoco representan un arraigo como núcleo familiar. Esto es así por cuanto para la audiencia del 9 de abril, estas circunstancias tampoco fueron analizados por el a-quo. Y es que en relación con la menor de edad Sonia Espinoza Polania, hija de la encantada, ésta afirmó en el mes de marzo que estudiaba en el Centro Educativo José Mora Valverde sito en Calle Fallas de Desamparados y estaba al cuidado de la señora María Lidia Flores Monjaret a quien identificó como madre de la imputada- circunstancia que no es veraz por cuanto su madre está fallecida- , sin embargo para el pasado 3 de mayo, la imputada señaló que su hija estudiaba en la escuela García Flamenco, de lo que no aportó prueba idónea alguna, desconociéndose a este momento el centro de estudios de la menor. De igual modo, del estudio del expediente se desprende que la encartada no solo había cambiado de domicilio del centro de San José a San Rafael Abajo de Desamparados (f. 39 del Legajo de Medidas Cautelares que no se pudo corroborar) sino que ya su hija menor no era cuidada por la señora María Lidia Flores Monjaret, persona cuya salud está seriamente afectada, ya que conforme a la epicrisis de folio 20, padece una serie de enfermedades que no le permiten cuidar de la menor de edad. Por las razones expuestas considero quien suscribe, que en la especie se configura el peligro procesal de fuga, de conformidad con los artículos 239 y 239 bis permiten decretar la medida cautelar de prisión preventiva. De acuerdo con el alegato de la señora defensora, se está ante una acción policial que lesiona la imagen de su representada al momento de ser detenida, al haber sido fotografiada de cuerpo entero visible a folio 3 del expediente, sin embargo, no explicó la forma en que la imagen de la endilgada se ve afectada. No obstante estas apreciaciones, considera la suscrita que al estar ante un proceso penal, la imputada es objeto de prueba y de ello deriva la toma de la impresión fotográfica. Además de lo apuntado, acerca de quienes tienen acceso al contenido de la imagen, únicamente las partes procesalmente establecidas. De ahí que, la captación de la imagen de la recurrente se da en aras del proceso penal al que se encuentra unida por la posible comisión de un delito y que no han sido difundidas de modo alguno. Bajo esta tesitura vemos que se encuentra formando parte de la noticia criminis contenida en el informe policial suscrito por los oficiales actuantes y con el visto bueno del Director de Seguridad Ciudadana como también el encargado de Inteligencia y Policía, es decir dentro del cerco investigativo penal. Razones por las que fue rechazado este argumento dentro de la vista del recurso de apelación.

4.- Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2018, Marcelo Solano Ortiz, Director de la Dirección Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de San José, informa que contra la amparada se procedió por parte de la Policía Municipal de San José a realizar una investigación por venta de droga al recibir una denuncia confidencial, por lo que se comisiona a la Unidad de Servicios de Inteligencia y Policía de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de San José, a realizar dicha investigación, y con la dirección funcional del Licenciado Jorge Meckbel Guillen, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Primer Circuito Judicial de San José, se procedió a entregar el oficio DSCPM-1861-2017 de la noticia criminis de los hechos en los cuales se vincula a la amparada, en fecha 4 de setiembre del 2017, siendo presentado dicho informe el 27 de diciembre del 2017, ante la Fiscalía de Trámite Rápido, generando la sumaria N° 17-001472-0648-PE. Continuando con se inició una investigación y vigilancias sobre la zona que se indicó en la denuncia interpuesta a fin de determinar si efectivamente se realizaba un acto ilícito en el lugar. Que no es cierto que la Policía Municipal de San José se extralimitara en sus competencia funcional, pues como se ha determinado en el presente informe, toda y cada una de las actuaciones realizadas en este caso específico, cuentan con la autorización y dirección funcional del Ministerio Público, por lo que no encuentra esta representación violación alguna en las funciones realizadas por dichos oficiales. Que no es cierto lo que deja entrever la recurrente, la cual hace manifestaciones que no son ciertas, pues efectivamente y como se indicó supra, todas y cada una de las actuaciones realizadas por los funcionarios de esta Dirección, están plenamente sustanciadas y dirigidas bajo la competencial funcional y su dirección del Ministerio Público. Que no es cierto lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que por parte del Oficial Gutiérrez Aguilar , no se comunicara lo pertinente al Ministerio Público, pues como se indicó supra, todas y cada una de las actuaciones fueron precedidas por la Dirección Funcional de dicho órgano competente Ministerio Público, en la figura de la Unidad de Trámite Rápido del Primer Circuito Judicial de San José. Que a la amparada, se le tomaron fotografías de identificación las cuales fueron debidamente aportadas al Ministerio Público como parte de las investigaciones realizadas bajo la competencia funcional del mismo y única y exclusivamente para los fines correspondientes dentro del marco legal de la investigación, que en ningún momento dichas fotografías, se ha puesto circulación o han expuestas a la ciudadanía o medios de comunicación violentado su derecho a intimidad o imagen.

5.- Por resolución de las quince horas y ocho minutos de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor amplió el recurso a los Fiscales encargados de la causa penal No. 17-001472-0648-PE, Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José.

6.- Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2018, Karen Jiménez Umaña, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido explica que tiene conocimiento del caso el 9 de marzo de 2018, en que bajo dirección funcional, luego de revisada la causa y expuesto por la Policía Municipal que la imputada en el mes de setiembre de 2017, se desapareció de la zona que frecuentaba, que estaba pendiente la declaración indagatoria, que no se tenía una dirección donde citarla y que sí existían suficientes elementos de convicción para tenerla como autora responsable de los hechos en el grado de probabilidad requerido se ordenó la detención de la misma al tenor de lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Penal. Es importante indicar que se realizó la detención en ese momento para realizar la diligencia de indagatoria y posteriormente continuar con el debido proceso, no obstante, una vez indagada la imputada y rendido los datos de identificación se evidencian peligros procesales latentes por los cuales no se ordeno la libertad y se solicitó la medida cautelar más gravosa. Recalca que dentro de la prueba consta el dictamen de Química Analítica que determina que efectivamente lo decomisado a los compradores se trataba de estupefacientes no autorizados, así como que la encartada de acuerdo al dictamen clínico no es consumidora de droga. Sostiene que la policía administrativa tiene un carácter preventivo en aras de la seguridad ciudadana. La jurisprudencia establece que en casos de flagrancia que se deriven de la Ley de Psicotrópicos sí se valida su actuación. Menciona la resolución 19 de las 8:45 horas de 28 de enero de 2005, de la Sala Tercera de las Corte, se establece si se trata de una situación cometida en flagrancia resulta obvio y no es posible pretender que se solicite la intervención inmediata del Ministerio Público o de la Policía Judicial, no corresponde a estos últimos realizar rondas regulares en lugares públicos para detectar si alguien está cometiendo delitos, siendo que desde este punto de vista las actuaciones realizadas por los órganos administrativos se hallan en el ámbito de su competencia como lo fue en la presente causa y así lo hizo ver el Tribunal de Juicio en su resolución. Detalla que la policía administrativa actúa solo en casos de flagrancia, y la imagen tomada fue exclusivamente para los fines de la presente causa.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, CONSIDERANDO: I.-OBJETO DEL RECURSO: Acusa la accionante las siguientes lesiones constitucionales de su representada: 1) La Policía Municipal se extralimitó en sus competencias, inició una investigación, recopiló pruebas y detuvo a la amparada sin la dirección funcional del Ministerio Público. 2) Se lesionó el derecho a la imagen de la amparada debido a que la policía municipal tomó fotografías a la acusada. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Por oficio DSCPM-1861-2017 de 19 de setiembre de 2017, los Servicios de Inteligencia y Policía de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal comunican a Jorge Meckbel Guillén, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José, la noticia criminis de venta de droga zona de avenidas 5, calles 2 y

4. Se detallan hechos ocurridos el 4 de setiembre de 2017, y donde se investiga a b. Por oficio DSCPM-1941-2017 de 29 de setiembre de 2017, los Servicios de Inteligencia y Policía de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal comunican a Jorge Meckbel Guillén, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José: “Hacemos de su conocimiento las diligencias de investigación llevadas a cabo por los oficiales de los Servicios de Inteligencia y Policía, de la Policía Municipal de San José, Manuel Gutiérrez Aguilar, Luis Carlos Góngora Madrigal y, Kenneth Salazar Morales, esto bajo su dirección funcional, correspondiente a la imputada Carolina Polania Domínguez, de nacionalidad colombiana, pasaporte número AP679500”. Hechos ocurridos el 28 de setiembre de

2017. Documento comunicado el 9 de octubre de 2017 (ver documentación); c. Que ante la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público se instaura la causa penal d. El 9 de marzo de 2018, la Fiscalía se ordenó a la Policía Municipal la detención de la investigada para tomarle declaración indagatoria por considerar que existían suficientes elementos de convicción para tenerla como autora responsable de los hechos en el grado de probabilidad, y porque desde el mes de setiembre de 2017 desapareció de la zona que frecuentaba (ver documentación); e. El 9 de marzo de 2018, los Servicios de Inteligencia y Policía de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal comunicaron a Karen Jiménez Umaña, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José, lo siguiente: “Hacemos de su conocimiento las diligencias de llevadas bajo su dirección funcional referente al número de sumaría 17-0001474-648, donde se imputó a la femenina de nombre Carolina Polonia Domínguez, nacionalidad colombiana, por el delito de venta de droga. La femenina de nombre supra se pudo observar en el sector de avenida 04, calle 03, al ser las 11:45 horas, esta viste abrigo blanca y licra color negra y se hacía acompañar de 6 sujetos que realizaban la venta informal de perecederos, lo cual se abordó a la femenina Polonia Domínguez, procediendo con su detención, indicándole los hechos que se le imputan y las Garantías Constitucionales que le asisten, al indicarle que nos mostrara su identificación manifestó que no la portaba manifestando que sólo tenía pasaporte con el numero AP679500 y se encontraba realizando el trámite de residencia se trasladando a la femenina de nombre supra a la Delegación de la Policía Municipal de San José en avenida 7, calle 06 y posterior trasladar a su despacho para lo que tenga bien resolver”. (ver documentación); f. El 9 de abril de 2018, en la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público, a las 13:28 horas de 9 de marzo de 2018, se toman los datos de identificación del Ministerio Público, a Carolina Polania Domínguez, de 36 años de edad, San José, del Colegio de Señoritas 400 metros al sur, casa color roja, es una cuartería, de una planta, vivo en este lugar desde hace un mes, en este lugar alquilo, pago por mes

90.000 colones, y vivo con mis dos hijos (ver documentación); g. Por resolución de las 14:40 horas de 9 de abril de 2018, el Juez Penal del I Circuito Judicial de San José dispuso la libertad de Carolina Polonia Domínguez (ver documentación); h. Por resolución de las 11:25 horas de 3 de mayo de 2018, la Jueza María de los Ángeles Arana Rojas, del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, declaró con lugar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, revocó la resolución emitida por el Juzgado Penal y le impuso a la tutelada la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de un mes, que vence el 3 de junio de

2018. La Juzgadora dicta la medida cautelar de prisión preventiva contra la amparada fundamentada en elementos objetivos. El delito que se le atribuye es sancionado con pena privativa de libertad, sea venta de droga, in fraganti (las sustancias decomisadas dieron en la prueba de campo como positivas). Se acredita el peligro procesal de fuga. La juzgadora establece que la imputada tiene una condición migratoria irregular, no cuenta con arraigo laboral ni domiciliar. En cuanto al arraigo domiciliar, el día de la detención la investigada dijo que vive en avenida 4 calle 3, domicilio que fue corroborado para aquel momento procesal. Sin embargo, para la audiencia de prórroga de medida cautelar la acusada Carolina Polania, presentó domicilio diferente que este Tribunal no logró corroborar habida cuenta de que la persona que ofreció su casa, señora Erica Rentería Victoria no contestó el teléfono celular San Rafael Abajo de Desamparados. Referente al arraigo laboral la imputada en la audiencia de vista, no logró proporcionar datos concretos en relación con el nombre, la dirección ni elementos tales como el nombre completo de su patrono, número telefónico o prueba idónea para que este Tribunal corroborara su dicho. Referente al arraigo familiar, la menor de edad Sonia Espinoza Polania, hija de la encantada, la investigada afirmó en el mes de marzo que estudiaba en el Centro Educativo José Mora Valverde sito en Calle Fallas de Desamparados y estaba al cuidado de la señora María Lidia Flores Monjaret, a quien identificó como madre de la imputada- circunstancia que no es veraz por cuanto su madre está fallecida- y conforme a la epicrisis se establece que padece una serie de enfermedades que no le permiten cuidar de la menor de edad, sin embargo para el pasado 3 de mayo, la imputada señaló que su hija estudiaba en la escuela García Flamenco, de lo que no aportó prueba idónea alguna, desconociéndose a este momento el centro de estudios de la menor (ver documentación). III.- SOBRE LAS COMPETENCIAS DE LA POLICÍA MUNICIPAL: Esta Sala mediante resolución 07369-99 de las 10:06 horas de 24 de setiembre de 1999 - expediente 99-006391-007-CO- dispuso lo siguiente: “(…) II.- En sentencia No 6069-95, ya se consideró que: "Si bien esta Sala en reiteradas ocasiones ha dicho que la competencia Municipal lleva implícita las potestades de policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, inciso 9), del Código Municipal, pues es facultad de las municipalidades velar por el orden público, de tal modo que bien pueden los gobiernos locales crear los cuerpos necesarios -como lo es la policía municipal- a fin de poder cumplir con lo preceptuado por la norma citada, ello no los faculta a realizar detenciones, como en este caso, salvo que se tratara de un caso de flagrancia -circunstancia en la cual cualquier autoridad puede realizar la detención, según lo establecido en el artículo 37 constitucional-, pues a este respecto son auxiliares de la policía administrativa y judicial y deben prestar colaboración a éstas, pero no actuar independientemente. En cualquier caso, la detención de los habitantes de la República debe ser ejecutada en los términos establecidos en el artículo 37 constitucional, lo que, a juicio de esta Sala, no se cumplió en el caso en estudio. En efecto, de conformidad con el informe rendido por el Subjefe de la Policía Municipal del Cantón de La Unión, dicho cuerpo policial estaba investigando a los amparados con base en una denuncia verbal que se les hizo, sin que conste que existiera indicio comprobado de haber cometido delito... Debe quedar claro que la policía municipal no está facultada para conducir a una persona a sus oficinas y mantenerla allí, aún cuando ello sea por el tiempo estrictamente necesario para identificarla e investigarla, pues ello es facultad de los otros cuerpos policiales, a los que debe prestar auxilio, y, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, aún tratándose de detenciones realizadas por la policía administrativa, sólo procede en aquéllos casos en que la investigación e identificación del sujeto sea imposible realizarla en el sitio en que éste se encuentre. Debe tenerse presente que, en tratándose de asuntos que incumben al Régimen Municipal, la actuación y potestades de la policía municipal es plena, según lo establecido en el inciso 9) del artículo 4 del Código Municipal. Así, en aras de mantener el Orden Público en los asuntos relacionados con las competencias municipales, ese cuerpo municipal tiene plenas potestades y, por ello, puede tomar las medidas pertinentes, dentro del marco de legalidad, para garantizar dicho orden. Asimismo, y según ya se dijo, pueden realizar detenciones y arrestos en tratándose de delincuentes in fraganti, en los términos autorizados en el artículo 37 constitucional, pues en tales casos, aún los particulares estarían facultados para detener al supuesto infractor. Empero, en aquellos casos en que no estén directamente involucrados los intereses de la corporación municipal, carecen de facultades autónomas de policía y se convierten en colaboradores de la policía administrativa o judicial, sin que estén facultados para actuar en forma independiente. De tal modo que bien pueden participar en un operativo policial dirigido por la policía administrativa o, en su caso, por la judicial, pero no realizar dicho operativo en forma independiente o autónoma, ya que esa competencia es propia del Régimen Policial pleno a que está sometida la policía administrativa o judicial...." III.- Sobre el fondo. En el caso de marras, si bien es cierto, los amparados no fueron trasladados a ningún lugar, sí se les detuvo durante más de una hora en el lugar donde fueron interceptados, y bajo las mismas circunstancias por las cuales ya esta Sala señaló según sentencia transcrita, no procede ni la detención, ni la investigación, pues dicho operativo obedeció únicamente a una llamada telefónica incierta, no se trataba de un delito infraganti y ni siquiera existía indicio de que los amparados hubiesen cometido algún delito. Nótese del segundo considerando, que la policía municipal no tiene facultades para realizar operativos ni investigaciones si no son en auxilio de las autoridades competentes o en el caso de cometerse delito in fraganti, lo que no sucedió en el caso concreto, por lo que la actuación de los recurridos deviene en ilegítima por infringir el artículo 37 de la Constitución Política. En razón de lo expuesto, debe advertírseles que deben de abstenerse en un futuro de realizar actos como los descritos, que no son propios de su competencia. Por consiguiente, el recurso resulta procedente y así debe declararse. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo”. Asimismo, esta Sala en resolución 2016012590 de las 9:05 horas de 2 de setiembre de 2016 dispuso lo siguiente: “II.- Sobre la detención por la policía administrativa. Para la resolución del caso bajo estudio, es importante referirse a lo indicado por esta Sala, sobre la detención, así, en la resolución 005529-2009 de nueve horas cinco minutos del tres de abril de dos mil nueve, se estableció lo siguiente: “III.- (…). La libertad ambulatoria, como todo derecho fundamental, encuentra límites que la misma Constitución Política señala. En efecto, el artículo 37 constitucional es muy claro en el sentido de que nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente in fraganti, pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. La Sala ha entendido que el indicio comprobado se refiere a: "…la existencia real de una información objetiva capaz de producir un conocimiento probable de una imputación delictiva;" Sentencia número 782-95). Además, ha dicho este Tribunal que la detención se refiere tanto a la que ordena la autoridad judicial -en este caso la representación del Ministerio Público- como la administrativa -entiéndase policía administrativa-, pero en todo caso siempre debe ser puesto el detenido a la orden de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Dentro de esta temática, también es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que la valoración de las probanzas y la calificación del hecho atribuido es una tarea técnica, que corresponde a las autoridades de lo penal, por lo que la policía administrativa podrá en algunos casos no estar en capacidad de calificar una determinada conducta y por lo tanto no podría discernir si se trata de materia delictiva o contravencional, sin que ello le impida de forma alguna actuar en resguardo del orden, la salud pública o los derechos de terceros, siempre y cuando -se insiste- exista un indicio comprobado de que una actuación lesiva de esta naturaleza se esté presentando y que la actuación policial oportuna va a evitar un daño mayor (ver en este sentido la sentencia número 3311-94). En estos casos, la actuación policial debe circunscribirse al traslado de la persona sobre quien pesa ese indicio comprobado ante la autoridad penal competente, en el menor plazo posible, pues es a esta última a la que -según se ha dicho- técnicamente le compete definir la situación jurídica del aquélla, o en su caso, entregarle una orden de presentación ante la autoridad judicial para que defina lo que en derecho corresponda”. IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL : Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta que la actuación de la Policía Municipal de San José presente roces de constitucionalidad. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que por oficio DSCPM-1861-2017 de 19 de setiembre de 2017, los Servicios de Inteligencia y Policía de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal comunican a Jorge Meckbel Guillén, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José, la noticia criminis de venta de droga zona de avenidas 5, calles 2 y

4. Se detallan hechos ocurridos el 4 de setiembre de 2017, y donde se investiga a Carolina Polania Domínguez. Además Acta de decomiso # 128790 de un tubo metálico de color plateado conteniendo posible droga crack, decomisada a Kevin Jesús Cascante Ramírez, a la cual se realizó una prueba de campo dando la misma positiva color azul para base Cocaína. Acta de decomiso # 128792 de un envoltorio plástico transparente conteniendo una dosis de aparente droga crack decomisado a Edson Madrigal Femenias, a la cual se realizó una prueba de campo dando la misma positiva color azul para base Cocaína. Acta de decomiso 128792 de un envoltorio plástico transparente conteniendo una dosis de aparente droga crack decomisado a Osvaldo Hernández Moya, a la cual se realizó una prueba de campo dando la misma positiva. Dentro del informe aparece una fotografía de la investigada y de la foto del pasaporte. Por oficio DSCPM-1941-2017 de 29 de setiembre de 2017, los Servicios de Inteligencia y Policía de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal comunican a Jorge Meckbel Guillén, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José: “Hacemos de su conocimiento las diligencias de investigación llevadas a cabo por los oficiales de los Servicios de Inteligencia y Policía, de la Policía Municipal de San José, Manuel Gutiérrez Aguilar, Luis Carlos Góngora Madrigal y, Kenneth Salazar Morales, esto bajo su dirección funcional, correspondiente a la imputada Carolina Polania Domínguez, de nacionalidad colombiana, pasaporte número AP679500”. Hechos ocurridos el 28 de setiembre de

2017. Documento comunicado el 9 de octubre de

2017. Que ante la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público se instaura la causa penal 17-001472-0648-PE contra Carolina Polania Domínguez , por el delito de venta de droga. El 9 de marzo de 2018, la Fiscalía se ordenó a la Policía Municipal la detención de la investigada para tomarle declaración indagatoria por considerar que existían suficientes elementos de convicción para tenerla como autora responsable de los hechos en el grado de probabilidad, y porque desde el mes de setiembre de 2017 desapareció de la zona que frecuentaba. El 9 de marzo de 2018, los Servicios de Inteligencia y Policía de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal comunicaron a Karen Jiménez Umaña, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José, lo siguiente: “Hacemos de su conocimiento las diligencias de llevadas bajo su dirección funcional referente al número de sumaría 17-0001474-648, donde se imputó a la femenina de nombre Carolina Polonia Domínguez, nacionalidad colombiana, por el delito de venta de droga. La femenina de nombre supra se pudo observar en el sector de avenida 04, calle 03, al ser las 11:45 horas, esta viste abrigo blanca y licra color negra y se hacía acompañar de 6 sujetos que realizaban la venta informal de perecederos, lo cual se abordó a la femenina Polonia Domínguez, procediendo con su detención, indicándole los hechos que se le imputan y las Garantías Constitucionales que le asisten, al indicarle que nos mostrara su identificación manifestó que no la portaba manifestando que sólo tenía pasaporte con el numero AP679500 y se encontraba realizando el trámite de residencia se trasladando a la femenina de nombre supra a la Delegación de la Policía Municipal de San José en avenida 7, calle 06 y posterior trasladar a su despacho para lo que tenga bien resolver”. De lo expuesto, la Sala determina que la actuación de la policía municipal se desarrolló bajo la Dirección Funcional del Ministerio Público. Nótese que la policía municipal mediante informes de fechas 19 y 29 de setiembre de 2017 comunicaron a la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público las gestiones realizadas bajo su dirección funcional por la posible participación de la amparada en el delito de venta de droga, para lo cual se elaboraron informes con fotografías, y se realizaron decomisos de la posible droga, mediante pruebas de campo se determinó que esas sustancias eran cocaína -delitos en flagrancia. Aunado a lo anterior, se acredita que la investigada desapareció de la zona y es hasta el 3 de marzo de 2018, donde fue vista nuevamente por la policía administrativa. En este sentido se verifica que el Ministerio Público dispuso la detención de la investigada para tomarle declaración indagatoria, la cual fue realizada el 9 de marzo de

2018. De ahí que, a la amparada se le investiga por delitos cometidos en flagrancia, y por ende la actuación de la policía municipal se ajusta al artículo 37 de la Constitución Política, como se analiza en la jurisprudencia parcialmente transcrita en el considerando III de esta resolución. Aunado a lo anterior, se comprueba que la actuación policial estuvo bajo la Dirección Funcional del Ministerio Público. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. V.- REFERENTE AL DERECHO A LA IMAGEN: Esta Sala mediante resolución 2015013239 de las doce horas y veinte minutos de veintiuno de agosto de dos mil quince, dispuso lo siguiente: “(…) VI.- Sobre la fotografía del rostro en el informe policial. El recurrente alega que el uso de la fotografía de Alexandra Villalobos en el expediente trasciende y lesiona su derecho a la imagen. Al respecto, consta en el informe rendido por los agentes del Organismo de Investigación Judicial, acerca de las diligencias de investigación realizadas en el caso número 15-0784-069-P, la fotografía de Alexandra Villalobos, al ser la persona que acompañaba a la imputada el día de los hechos denunciados, siendo que las autoridades de policía consideraron en ese momento importante su determinación, en el tanto se constataba en el video, su visita al lugar junto con las sospechosa cuando presuntamente se produjo la sustracción del bien. La utilidad de la fotografía para fines de identificación, dentro de una investigación por la comisión de un hecho delictivo, es indiscutible y además se encuentra reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 47, del Código Civil, que señala: "Artículo

47. “La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna". Se parte del hecho de que la fotografía es realmente una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, empero, no es absoluto, pues encuentra ciertas "excepciones", cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28, párrafo segundo, de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros, ese derecho fundamental a la imagen podrá encontrar en la ley, algunas excepciones, siempre necesarias, indispensables y proporcionales con los bienes jurídicos y los intereses que se pretende tutelar y en este sentido, es que debe interpretarse el artículo 47 transcrito. Indudablemente, la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales, para descubrir a los responsables de los delitos cometidos, su modo de operar y el daño producido, es un fin esencial que permite excepcionalmente incursionar en el campo del derecho a la imagen, y utilizar a la fotografía, -entre otros-, como medios de identificación y de reconocido uso en el campo de la investigación policial. La fotografía ayuda a discriminar entre los presuntos responsables para poder orientar las investigaciones. Igualmente, es de suma utilidad para la localización de personas extraviadas o fallecidas, buscando su ubicación o la de sus familiares. El uso de este instrumento, obviamente debe ser adecuado a los fines que se han señalado, y la justificación para utilizar la fotografía de una persona como medio de identificación es la sospecha fundada de que ésta haya participado en un delito, en forma directa o indirecta. Debe entenderse que los informes de investigación del OIJ son de naturaleza reservada y confidencial, y no deben trascender otras esferas de las estrictamente vinculadas a una investigación penal y para uso exclusivo de las autoridades penales correspondientes, por lo que la lesión al derecho a la imagen no resulta arbitraria, sino justificada a fines esenciales que permiten precisamente esa intervención, en los términos del artículo 28 constitucional ya señalado. De modo, que las autoridades del Ministerio Público no han lesionado el derecho a la imagen de Alexandra Villalobos”. V.- REFERENTE AL DERECHO A LA IMAGEN. CASO CONCRETO: La Sala tiene por acreditado que en los informes DSCPM-1861-2017 de 19 de setiembre de 2017 y oficio DSCPM-1941-2017 de 29 de setiembre de 2017, elaborados por los Servicios de Inteligencia y Policía de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal constan fotografías de la investigada donde se visualiza en la calle junto con otras personas, una foto de la tutelada que la retrata de frente, además de la foto que se encuentra dentro de su pasaporte. Al respecto, la Sala rechaza la lesión al derecho a la imagen de la tutelada al corroborar que esas fotos fueron tomadas exclusivamente para efectos de investigación policial, y que éstas exclusivamente estarían dispuestas para el proceso penal que tramita en el expediente 17-0001474-648 en la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público por la posible comisión del delito de venta de drogas. De manera que se rechaza la lesión al derecho a la imagen de la tutelada. VI.- REFERENTE A LA DETENCIÓN DE LA AMPARADA: Este Tribunal determina que por resolución de las 11:25 horas de 3 de mayo de 2018, la Jueza María de los Ángeles Arana Rojas, del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, declaró con lugar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, revocó la resolución emitida por el Juzgado Penal y le impuso a la tutelada la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de un mes, que vence el 3 de junio de

2018. La Juzgadora dicta la medida cautelar de prisión preventiva contra la amparada fundamentada en elementos objetivos. El delito que se le atribuye es sancionado con pena privativa de libertad, sea venta de droga, in fraganti (las sustancias decomisadas dieron en la prueba de campo como positivas). Se acredita el peligro procesal de fuga. La juzgadora establece que la imputada tiene una condición migratoria irregular, no cuenta con arraigo laboral ni domiciliar. En cuanto al arraigo domiciliar, el día de la detención la investigada dijo que vive en avenida 4 calle 3, domicilio que fue corroborado para aquel momento procesal. Sin embargo, para la audiencia de prórroga de medida cautelar la acusada Carolina Polania, presentó domicilio diferente que este Tribunal no logró corroborar habida cuenta de que la persona que ofreció su casa, señora Erica Rentería Victoria no contestó el teléfono celular San Rafael Abajo de Desamparados. Referente al arraigo laboral la imputada en la audiencia de vista, no logró proporcionar datos concretos en relación con el nombre, la dirección ni elementos tales como el nombre completo de su patrono, número telefónico o prueba idónea para que este Tribunal corroborara su dicho. Referente al arraigo familiar, la menor de edad Sonia Espinoza Polania, hija de la encantada, la investigada afirmó en el mes de marzo que estudiaba en el Centro Educativo José Mora Valverde sito en Calle Fallas de Desamparados y estaba al cuidado de la señora María Lidia Flores Monjaret, a quien identificó como madre de la imputada- circunstancia que no es veraz por cuanto su madre está fallecida- y conforme a la epicrisis se establece que padece una serie de enfermedades que no le permiten cuidar de la menor de edad, sin embargo para el pasado 3 de mayo, la imputada señaló que su hija estudiaba en la escuela García Flamenco, de lo que no aportó prueba idónea alguna, desconociéndose a este momento el centro de estudios de la menor (ver documentación). Al respecto, la Sala comprueba que la resolución que dispuso la medida cautelar de prisión preventiva se encuentra debidamente motivada en los artículos 238, 239, 240 y 241 del Código Procesal Penal. Nótese que la Jueza del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José dispuso la prisión preventiva fundamentada en presupuestos objetivos tales como: 1) La posible participación de la acusada en los hechos que se le atribuyen, sea la venta de droga, respaldada en los informes policiales existentes, y las pruebas de campo donde se determina que las sustancias decomisadas son cocaína. 2) El delito que se le atribuye en caso de demostrarse tiene una sanción con pena privativa de libertad. 3) Peligro de fuga: la amparada se encuentra en condición migratoria irregular, no cuenta arraigo laboral ni domiciliar, además de un débil arraigo familiar. 4) La medida es proporcional: el plazo de la medida cautelar fue dispuesto por el plazo de un mes. De lo expuesto, la Sala rechaza que la resolución que dictó la prisión preventiva impuesta a la encartada se encuentre carente de fundamentación. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Alicia Salas T. Lucila Monge P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *843FCEJDHQ47Y61* 843FCEJDHQ47Y61 EXPEDIENTE N° 18-006951-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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