Sentencia nº 00025 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 29 de Enero de 2018

PonenteJorge E. Leiva Poveda
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia17-004406-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOtros asuntos

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr __________________________________________________________________ EXPEDIENTE: 17-004406-1027-CA. ASUNTO: Control no jerárquico RECURRENTE: Themax S.R.L. RECURRIDO: Municipalidad de Osa No. 25 -2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las catorce horas quince minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciocho.- Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Themax Sociedad de Responsabilidad Limitada , cédula jurídica 3-10 2-653278, representada por la señora L. T. , cédula de residencia 112400053733, en contra de la resolución de las ocho horas dieciocho minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de Osa. Redacta el juez L.P.. Considerando . I.- Hechos probados: Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por demostrado lo siguiente: 1) Mediante resolución de las ocho horas dieciocho minutos del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, correspondiente al expediente número 03-2017, notificada al recurrente en fecha 31 de mayo de 2017, la Alcaldía Municipal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución ón contra la resolución citada. II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente, así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Como primer agravio, la parte recurrente señala que el Alcalde minimiza o considera que son errores irrelevantes los indicados en torno a las incongruencias y contradicciones de la resolución SAV-95-2016 que traen como consecuencia la ineficacia de la misma. Al respecto, es importante precisar que se verificó lo indicado en torno a los errores indicados, y estos recaen en la consignación de la fecha de las resoluciones referenciadas por la parte recurrente, y efectivamente se constató que la Alcaldía Municipal estableció la misma hora y fecha en éstas, no obstante, cada una es identificada bajo una numeración distinta y consignada a una parte claramente identificada. En este sentido, el error consignado por la corporación local en dichas resoluciones, no tiene la virtud de causar alguna violación del procedimiento o indefensión a la parte en lo que hace a este caso concreto, por lo que debe desestimarse este argumento. Sobre este particular, deberá la Municipalidad recurrida verificar que la identificación de sus actos se consigne bajo el establecimiento de hora y fecha distintas para cada uno de estos. En un segundo agravio, la parte recurrente señala que la Alcaldía Municipal no le aclaró todo lo relativo a las supuestas inspecciones realizadas para acreditar que los servicios municipales sí se prestaban por parte de la Municipalidad. Sobre este particular, es importante precisar que en el acta de inspección de campo realizada en fecha 27 de octubre de 2016, se determinó que "la señora C.H.J. es propietario de la finca 113714, la cual se ubica en el distrito de Cortes", de allí que no lleva razón la parte recurrente al señalar que las inspecciones se realizaron para determinar si se brindaban o no los servicios, sino que, tal y como lo señala la corporación municipal en el acto impugnado, dicha inspección se realizó para determinar la ubicación del inmueble; de allí que se rechaza este segundo agravio. Como tercer reproche, señala que la Municipalidad de O. no demostró que sí se prestaran los servicios de mantenimiento de vías y sitios públicos y de parques y zonas verdes, reiterando que sobre estos dos últimos no es posible su reconocimiento, por cuanto en dicha localidad no existen parques ni zonas verdes. En la misma línea, expone que la Alcaldía Municipal omite pronunciamiento sobre su argumento de que el cobro procede sobre los servicios que se prestan y no en virtud de servicios...

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