Sentencia nº 00188 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 18 de Mayo de 2018

PonenteRonald Cruz Alvarez
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorTribunal de Trabajo, Sección IV
Número de Referencia15-000751-1102-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario por pensión

Expediente: 15-000751-1102-LA. Proceso: ORDINARIO POR PENSIÓN. Actor: A.L.P.Z.. Demandado: EL ESTADO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°188-2018-6. TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ . A las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. Ordinario por Pensión seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por A.L.P.Z., quien es mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San Ramón de Alajuela, contra EL ESTADO, representado por M.I.R.C., quien es mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Heredia, en su condición de Procuradora Adjunta. RESULTANDO: En síntesis, solicita la parte actora que en sentencia se le otorgue la jubilación, de conformidad con lo prescrito por las leyes Nº 05 del 16 de septiembre del año 1939 y el Transitorio III de la Ley Marco de Pensiones Nº 7302 del 15 de julio del año 1992, por reunir para ello el requisito de la edad (55 años) y más de treinta años de servicio. Que la jubilación se otorgue en forma retroactiva desde el momento mismo en que cese sus labores y hsta el efectivo pago de la jubilación, calculados estos a los que dispine el Sistema Bancario Nacional para los depósitos a plazo fijo. Que sea condenado El Estado a otorgarme la jubilación que reclma, se le condene también al pago de ambas costas de esta acción, así como al La representante Estatal contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se acoja dicha defensa, se declare sin lugar la demanda en todo sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.(Escrito de contestación de demanda, visible en formato PDF completo a imágenes 28 a 36). El A-quo en sentencia Nº 1715-2016 de las diez horas y diecinueve minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, resolvió el asunto de la siguiente manera: "....Conforme lo expuesto y normativa citada, se acoge la excepción falta de derecho que interpone la Procuraduría General de la República y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente DEMANDA DE PENSIÓN DE HACIENDA que promueve A.L.P. Z. contra EL ESTADO. Sin especial condenatoria en costas Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.- Redacta el J.C.Á.; y, CONSIDERANDO: Se ha procedido a revisar el procedimiento no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes. Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J.", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva." Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados, contenidos en la sentencia venida en alzada. IV.- La parte actora se muestra, en términos generales, disconforme con la sentencia recaída en autos por cuanto considera que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión solicitada, señalando básicamente que conforme la prueba evacuada dentro del expediente, la actora cumple con los requsitos que al efecto exige el transitorio III de la Ley 7302 de 15 de julio delo año 1992, a efecto de que se le otorgue la jubiliación que reclama en estrados. DE LA DEFENSA DE FALTA DE DERECHO, LA CUAL FUERA ACOGIDA EN LA SENTENCIA: En síntesis, la parte actora fundamenta su reclamo en que por laborar para el Ministerio de Justicia, Dirección General de Adaptación Social, y conforme se desprende de su expediente administrativo ofrecido como prueba documental, se extrae que la señora P.Z., reúne todos los requisitos que al efecto exige el transitorio III de la Ley 7302 del 15 de julio del año 1992, esto cuento a edad, tiempo de servicio y cotizaciones requeridas, a efecto de que se le otorgue la jubilación qye reclama en estrados judiciales. Se indica que la actora ingresó al régimen jubilatorio del Registro Nacional al disponerlo así el artículo 33 de la Ley 6995 de 1984, norma jurídica que vino a modificar la Ley número 05 del 16 de setiembre del año 1339 - Ley de Pensiones del Registro Nacional - que en lo que interesa señala, incorporó a todos los servidores de la Dirección General de Adaptación y Ministerio de Justicia y Gracia dentro de los beneficios de pensión que tal régimen estableció, régimen que en el año 1992 fue afectado en su esquema principalmente por la Ley 7302 del 15 de julio del año

1992. Señala la parte recurrente, que el a quo fundamenta su rechazo a lo solicitado, en el sentido de que dicho cuerpo legal fue declarado inconstitucional, esto por haber sido dictada tal reforma por una norma atipica, indicando que si bien dicha norma fue anulada por la Sala Constitucional en el Voto que menciona el abogado del Estado, no obstante, por voto número 2001-02231 de las quince horas con veintitrés minutos del 24 de marzo del año dos mil uno, se mantuvo dentro del régimen a todos los funcionarios de Adapción Social y Ministerio de Justicia, al manifestar lo siguiente: "...LOS FUNCIONARIOS QUE YA HAN COTIZADO PARA UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES AÚN SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA JUBILARSE O PENSIONARSE MANTENDRÁN SUS DERECHOS RESPECTO AL RÉGIMEN PARA EL CUAL HAN COTIZADO..". Que de lo anteriormente manifestado por la Sala Constitucional, resulta claro y evidente que lo que hizo fue respetar los principios de ingreso, permanencia y actualidad a esa régimen especial de los servidores protegidos por normas especiales, dentro de las que se encontraban los del Registro Nacional y de la Dirección General de Adapción Social del Ministerio de Justicia y Gracia, ubicados dentro de tal beneficio de pensíón por la Ley 05 del 16 de septiembre del año 1939 y sus reformas, dentro de las que se deben avalar la hecha por el artículo 33 de la Ley 6995 del año 1984 señalada. Señala además, que resulta importante que recientemente la Procuraduría General de la República, en Pronunciamiento número 265-04 del 10 de septiembre del año 2004, entró a considerar que aquellos servidores del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Dirección General de Servicio Civil que ingresaron al Régimen de Pensiones de Hacienda por norma presupuestaria de la Ley 6963 - la norma atípica que fuera declarada inconstitucional por la Sala competente para ello por Voto número 21369-95, y aunque dicha norma se había declarado inconstitucional, estos tendrían derecho a la jubilación por esa norma y por lo que dispone el Transitorio de la Ley Marco de Pensiones, siempre y cuando lleguen a cumplir con los requisitos que para ello obliga la Ley 7302 del 15 de julio del año 1992 y el indicado transitorio. Señala la parte recurrente, que la misma Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a lo indicado por la Procuraduría General de la República y ante gestión de los beneficiarios con dicho pronunciamiento, les está otorgando la jubilación aún cuando con anterioridad se les había denegado. Que conforme a lo anterior, y siendo la misma situación jurídica la de los servidores de la Dirección General de Adaptación y Ministerio de Justicia, dentro de la que se ubica la actora, consideran que la aplicación al principio constitucional de equidad y de los todos somos iguales ante la Ley, se le debe otorgar la jubilación reclamada, ello por analogía, y por ser un derecho que les nació desde la entrada en vigencia de la Ley

6975. Y señala, que la denegación del fallo impugnado fundamentada en la inconstitucionalidad mencionada, obvia los derechos adquiridos de los funcionarios de Adaptación Social, por lo que mantienen la petitoria de la jubilación en los términos que en forma expresa determina el transitorio III de la Ley Marco de Pensiones número 7302 del 15 de...

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