Sentencia nº 00059 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 17 de Mayo de 2018

PonenteJose Roberto Garita Navarro
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia16-008899-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

EXPEDIENTE: 16-008899-1027-CA (acumula carpeta 16-004895-1027-CA) ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO ACTORA: E.G.S. DEMANDADOS: El Estado y la Contraloría General de la República. No. 0059-2018-VI. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las 10 horas del diecisiete de mayo del dos mil dieciocho. Procesos de puro derecho acumulados establecido por la señora E.G.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma D.A.G.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Estado, representado por el procurador J.A.O.Á., carné número 12059 y la Contraloría General de la República, representada por la licenciada J.R.M., carné número

19472. RESULTANDO: Expediente 16-004895-1027-CA.

1.- En fecha 03 de junio del 2016, la accionante formula demanda para que en sentencia se disponga, pretensiones precisadas en fase de audiencia preliminar en el siguiente sentido: "a. Que se anulen los efectos jurídicos y materiales de la resolución dictada por el Órgano Director y Decisor del Procedimiento Administrativo Disciplinario, número 14235-2015, de las 16:15 horas del 01 de octubre de 2015, y la resolución dictada por la Contralora General de la República, número R-DC-033-2016, de las 15:00 horas del 09 de mayo de

2016. b. Pago a la suscrita del daño moral subjetivo provocado con el acto que ahora impugno en esta sede judicial, el cual estimo en la suma de cinco millones de colones. c. Que se condene al ente accionado al pago de ambas costas de esta acción." (Imágenes 244-246 del expediente 16-8899-1027-CA, imágenes 2-11 expediente 16-4895-1027-CA) En ese mismo escrito peticionó medida cautelar para la suspensión del acto contenido en las resoluciones Nos. 14235-2015 y R-DC-033-2016, y se ordene la inaplicación de la sanción en ellos contenida.

2.- Conferido el traslado sobre la medida cautelar, la Contraloría General de la República (en lo sucesivo CGR), contestó de manera negativa y solicitó integrar la litisconsorcio pasiva necesaria con el Estado. (Imágenes 68-80 del principal)

3.- En escrito del 23 de diciembre del 2016, la CGR contestó la demanda de manera negativa y opuso la defensa de falta de derecho. (Imágenes 83-104 del judicial)

4.- Mediante resolución No. 304-2017 de las 11 horas 55 minutos del 13 de febrero del 2017, la juez de trámite resolvió la defensa de integración de litisconsorcio pasivo necesaria y dispuso integrar como parte demandada al Estado. (Imágenes 106-110 del principal)

5.- Conferido el traslado de ley, el Estado contestó de manera negativa la demanda y opuso la defensa de falta de interés actual, así como la de falta de derecho. (Imágenes 121-128 del principal)

6.- Por auto de las 15 horas 06 minutos del 20 de abril del 2017, se dispuso la suspensión del proceso para tramitar una posible acumulación al expediente No. 16-8899-1027-CA. (Imagen 135 del principal) Expediente 16-008899-1027-CA.

7.- En fecha 16 de septiembre del 2016, la accionante formula la demanda que ha dado origen a la presente demanda para que en lo medular, en sentencia se disponga: "a. Que se anulen los efectos materiales del Acuerdo Ejecutivo número 0091-2016-SE-RE del 12 de setiembre 2016, y en consecuencia, se ordene la reinstalación de la actora en el puesto que como Consejera y Cónsul de Costa Rica en Trinidad y T. le corresponde ejercer. b. Pago a mi representada de todos los salarios dejados de percibir entre la fecha del cese de su nombramiento y la efectiva reinstalación de dicho cargo. c. Pago a mi poderdante del daño moral subjetivo provocado con el acto que ahora impugno en esta sede judicial, el cual estimo en la suma de cinco millones de colones. d. Que se condene al ente accionado al pago de ambas costas de esta acción." De igual manera solicitó medida cautelar para que procediera de manera urgente a suspender los efectos materiales del Acuerdo Ejecutivo No. 0091-2016-SE-RE del 12 de septiembre del

2016. (Imágenes 2-14, 241-248 del judicial)

8.- Conferido el traslado de ley sobre la medida cautelar, el Estado se opuso en los términos que consta a imágenes 28 al 37 del legajo principal.

9.- Mediante resolución No. 2841-2016 de las 11 horas 45 minutos del 08 de diciembre del 2016, el juez de la etapa de trámite dispuso el rechazo de la medida cautelar. (Imágenes 159-170 del judicial) No consta en autos medida apelativa contra esa decisión de denegatoria cautelar.

10.- Otorgada la audiencia respectiva, el Estado contestó la demanda de manera negativa y opuso la defensa de falta de derecho. (Imágenes 173-186 del principal) TRAMITACIÓN ACUMULADA.

11. - Mediante resolución No. 1102-2017 de las 11 horas 10 minutos del 19 de mayo del 2017, la jueza de trámite dispuso acumular el proceso tramitado bajo la carpeta No. 16-004895-1027-CA a la No. 16-008899-1027-CA. (Imágenes 195-198 del principal)

12.- En escrito del 25 de mayo del 2017 la Contraloría General de la República (co-accionada dentro de la carpeta 16-004895-1027-CA) formuló recurso de revocatoria, así como de apelación ante el auto de acumulación aludido en el aparte previo. (Imágenes 204-209 del principal)

13.- Por resolución No. 438-2017-I de las 08 horas 10 minutos del 24 de octubre del 2017, de la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se dispuso el rechazo de plano de la medida apelativa. (Imágenes 250-251 del principal)

14.- La audiencia preliminar prevista en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 31 de julio del 2017, con la asistencia de todas las partes. Fijadas las pretensiones y admitidas las probanzas, al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y los presentes rindieron sus conclusiones de manera oral. (Imágenes 241-248 del principal)

15.- Que atendiendo al rol de integraciones vigente a este cuerpo colegiado a la fecha de emitir este fallo, este Tribunal estaría integrado por las jueza L.G.C., y los jueces J.M.C.C. y J.R.G.N., este último en condición de ponente. Sin embargo, del análisis de los autos se tiene que la jueza G.C. participó en condición de jueza de trámite en las fases previas de este proceso, resolviendo cuestiones que le impiden integrar el Tribunal Sentenciador por virtud de lo establecido por el canon 100 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Es el caso de la resolución No. 304-2017 de las 11 horas 55 minutos del 13 de febrero del 2017, en la que se dispuso integrar como parte demandada al Estado. De esa manera, atendiendo al rol de integraciones aplicable a la especie, integra en su lugar la jueza C.A.G.. Redacta el juez G.N. con el voto afirmativo de la jueza A.G. y del juez C.C.; CONSIDERANDO I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: A. Expediente 16-004895-1027-CA. 1) Que según constancia salarial No. 201650201, del 149 de mayo del 2016 de la Oficina de Recursos Humanos, la accionante funge como Administradora de la sede de la Universidad Estatal a Distancia en Puntarenas, desde el 16 de agosto del 2001, con un salario líquido (a esa data) de ¢1.296.405.80 (Un millón doscientos noventa y seis mil cuatrocientos cinco colones 80/100). (Imágenes 14-15 del principal) 2) Que como derivación del puesto que ocupaba la accionante, le correspondía administrar fondos públicos destinados a la atención de las actividades propias de la sede de la UNED en Puntarenas. (Hecho no controvertido) 3) Que la demandante fue designada como representante del Consejo Nacional de Rectores ante el Consejo Directivo del Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense -FAESUTP-. (Hecho no controvertido) 4) Que la Contraloría General de la República instruyó procedimiento administrativo contra los integrantes del Consejo Directivo del FAESUTP, a saber: E.G.S., así como los siguientes agentes públicos: A.A.M. (entonces Director Ejecutivo), J.M.A.C., S.C.S., Á.C.R., L.M.T.V., C.L.B.D., B.S.M., L.M.A.T., X.D.V., J.R.C. y F.V.C.. Este expediente se tramitó mediante la causa número DJ-93-2011. (Hecho no controvertido. Folios 797-815 del administrativo) 5) Por resolución de las 14 horas 30 minutos del 13 de agosto del 2012 del Órgano Director del Procedimiento, la actora fue notificada del traslado de cargos respectivo. El objeto de la causa administrativa era la averiguación de la verdad real respecto de las presuntas actuaciones irregulares en la administración del capital semilla del FAESUTP, por parte de los funcionarios investigados, según detalle que se especifica en el considerando II de ese acto de inicio. (Folios 797-815 del administrativo) 6) Que luego de la tramitación de dicho procedimiento, mediante resolución No. 14235-2015 (DJ-1868) de las 16 horas 15 minutos del 01 de octubre del 2015, el órgano decisor resolvió en lo relevante: "De conformidad con las razones de hecho y de derecho antes expuestas, SE RESUELVE: 1) Declarar responsable administrativamente a los señores A.A.M., J.M.A.C., S.C.S., E.G.S., Á.C.R., L.M.T.V., C.L.B.D., B.S.M., L.M.A.T., X.D.V., J.R.C., F.V.C. se recomienda en forma vinculante sancionarlos con la separación del cargo público sin responsabilidad patronal de conformidad con el artículo inciso d) del artículo 113 de la Ley de...

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