Sentencia nº 00323 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 24 de Mayo de 2018

PonenteLaura María León Orozco
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia10-000064-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

*100000640184CI* EXPEDIENTE: 10-000064-0184-CI ( 095-15-2) PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: MERCADEO DE ARTÍCULOS DE CONSUMO, SOCIEDAD ANÓNIMA (MERCASA) DEMANDADO/A: WM WRIGLEY JR COMPANY (WRIGLEYS) VOTO: 323 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 10-000064-0184-CI, de MERCADEO DE ARTÍCULOS DE CONSUMO, SOCIEDAD ANÓNIMA (MERCASA), representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma B.J.C., mayor, casado, economista, cédula 1-511-150, vecino de San José, contra WM WRIGLEY JR COMPANY (WRIGLEYS) representada por su apoderada generalísima sin límite de suma A.I.J.G., mayor, casada, secretaria, cédula 9-023-344, vecina de San José. Intervienen como apoderados especiales judiciales los licenciados C.J.O.M., A.A.Z., R.L.Z. y J.P.V.M., los dos primeros de la parte actora y los restantes de la parte demandada.- RESULTANDO:

1.- La J.A. V.C., del Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las catorce horas treinta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil catorce, resolvió: " POR TANTO: En lo que respecta a la demanda: Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva y de contrato no cumplido. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria de MERCADEO DE ARTÍCULOS DE CONSUMO SOCIEDAD ANÓNIMA (MERCASA) contra WM WRIGLYE JR COMPANY. Se declara que: l. Entre las citadas empresas existió desde 1993 un contrato de distribución de carácter exclusivo, en virtud del cual Mercasa distribuía para Costa Rica las gomas de mascar Wrigleys, J.F., H.B. (anurol) , Big Red, Extra, Winterfresh, D. y S., fabricadas por W..

2. Que W. incurrió en incumplimiento del contrato al permitir que las empresas IDIMA y PRICESMART también distribuyeran en nuestro país, los productos distribuidos por MERCASA. Así como por disminuir el portafolio de productos asignados a MERCASA, sin ofrecer otros similaresen su sustitución.

3. Que con tal actuar W. incurrió en una política de restricción de ventas en perjuicio de MERCASA por lo que ésta quedó facultada para dar por terminado el contrato de distribución exclusiva, con responsabilidad para W..

4. Se condena a la demandada a indemnizar los daños generados a Mercasa y que consisten en las ganancias o utilidades que se hubieran obtenido desde el último trimestre del año 2007 hasta abril del año 20009 -fecha en que se rompe la relación comercial-, de haber continuado el margen de ventas que se venía dando hasta setiembre del año

2007. Dicha proyección la deberá fijar un perito en la fase de ejecución de sentencia, y en dólares.

5. Sobre la suma que en definitiva resulte se conceden intereses legales que son iguales a la tasa prime rate para operaciones en dólares, a partir de la firmeza del fallo en que se fije la suma correspondiente. Son ambas costas a cargo de la demandada. En lo que respecta a la CONTRADEMANDA. Se acoge la excepción de falta de derecho.En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR en todos, la CONTRADEMANDA DE WM WRIGLYE JR COMPANY contra MERCADEO DE ARTÍCULOS DE CONSUMO SOCIEDAD ANÓNIMA (MERCASA). Son ambas costas a cargo de la contrademandante.- " (Sic).-

2.- Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la actora y con nulidad concomitante la accionada.-

3.- En los procedimientos se observó las prescripciones correspondientes.- REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; y, CONSIDERANDO: I. La accionada apela y reclama la nulidad de la sentencia. Expresa, “

1. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR REITERADAS CONTRADICCIONES Previo a hacer un análisis de fondo sobre las razones de inconformidad de mi representada, estimamos fundamental hacer notar a este Tribunal algunas contradicciones relevantes que tiene la Sentencia y que, a nuestro criterio, violan los artículos 153 y 155 del Código Procesal Civil al no existir consistencia entre los HECHOS PROBADOS. LOS CONSIDERANDOS Y EL POR TANTO causando razones de nulidad de la Sentencia recurrida. A. E.:El tema de si Mercasa era distribuidor exclusivo de Wrigleys parece vital en la demanda y así lo interpreta la estimable Jueza A Quo, que dedica una parte importante de la Sentencia a su análisis. Pese a ello, al menos a esta representación, no le queda claro qué es lo que finalmente se concluye respecto al tema pues en diferentes partes de la Sentencia refiere a que existió "exclusividad" hasta el año 2006, en otras hasta el año 2007 pero en otras concluye que la relación siempre fue exclusiva. Así vemos como el HECHO PROBADO 4 señala: "Que MERCASA fue distribuidor exclusivo para Costa Rica hasta el año 2006 de las gomas de mascar Wrigleys, J.F., Hubo Bubba (amuro), Bid Red, Extra, Witerfresh, Doubleming y Spearmínt (...)." El HECHO PROBADO 9 señala:"Que desde el año 2006 en Costa Rica existe otro distribuidor que coloca en el mercado los productos fabricados por W. y distribuidos por MERCASA, denominado International Distribution Ima,S.A. (...)". No obstante lo anterior, La Sentencia, ya en la Sección denominada III. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y ANÁLISIS DE EXCEPCIONES DE LA DEMANDA a folio 843 señala que: "El contrato de distribución se caracteriza por ser exclusivo, en el entendido que es circunscrito a una zona o persona ( física o jurídica) determina. (...)" y para el caso concreto agrega a folio 844 que: "A pesar de que la sociedad demandada insiste en que la relación comercial que la unía con la demandante no era de carácter exclusivo, de la prueba aportada se concluye que, la accionante si fue un distribuidor exclusivo en nuestro país. (...)” Luego, a folio 848 la Sentencia indica: "La exclusividad se dio en el caso particular porque la demandada distribuyó en nuestro país por su cuenta y riesgo durante un período prolongado de tiempo, los productos antes mencionados. Quedó demostrado que Mercasa fue la única empresa que distribuyó juicy ƒruit, hubba buba (amurol), de ahí que la defensa de la accionada reconventora, en cuanto a que, la relación fue de no exclusividad quedo desvirtuada”. A esto agrega de inmediato la Sentencia: "Demostrada la exclusividad alegada por la demandante, debe analizarse si se dan los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras...”. (el subrayado y la negrita no es del original) Respecto a este tema la Sentencia también señala al folio 856 que:"Quedo demostrado que Mercasa fue distribuidor exclusivo para Wrigleys en Costa Rica hasta el año 2006" pero agrega al folio 857 que: "Wrigleys incurrió en restricción injustificada de las ventas Unido (sic) a esto a partir del año 2007 rompe la relación de exclusividad que la unía con M. al permitir que empresas como Pricemart e Idisa, S.A. distribuyan los productos también distribuidos por la demandante". De la simple lectura de las CITAS TEXTUALES que hacemos de la Sentencia misma, se observa claramente como existe una total confusión y si se quiere contradicción sobre si existía o no exclusividad en la relación entre mi representada y Mercasa al señalar la Sentencia en algunas partes que la hubo hasta el 2006, otras hasta el 2007 y en otras indicar que siempre existió. La contradicción es grosera y a todas luces genera un quebranto de ley por indebida fundamentación entre los HECHOS PROBADOS y los CONSIDERANDOS de forma que, a juicio de esta representación, la Sentencia debe ser revocada y/o anulada, máxime cuando, como se señaló, a folio 848 la Juzgadora concluye "Demostrada la exclusividad alegado por la demandante...” de manera que lo tiene como un hecho cierto base para los ulteriores análisis que realiza. Cabe señalar, y así lo desarrollaremos posteriormente, que este tema es de relevancia pues la Sentencia (ver folio 857), primero, rechaza la defensa de prescripción y, segundo, finalmente reduce a dos las causales por las que declara con lugar la demanda sean "...restricción injustificada de las ventas (de lo que hablaremos luego) Unido a esto a partir del año 2007 rompe la relación de exclusividad..." (lo subrayado es del suscrito). En este sentido, no estamos alegando la nulidad por la nulidad misma sino que, por el contrario, la falta de fundamentación alegada y derivada de evidentes contradicciones, afecta los elementos más relevantes de la Sentencia. B. SUSTITUCIÓN DE PRODUCTOS DESCONTINUADOS. Respecto al otro aspecto sobre el que la estimable J. basa su condena, vemos como la lectura de la Sentencia nos arroja contradicciones que no se pueden reparar. Así el HECHO NO PROBADO 3 señala que: "No demostró la demandada reconventora que hubiese informado a MERCASA con un mínimo de tiempo razonable la descontinuación de productos del portafolio ofrecido. Ni que efectivamente en sustitución de los productos descontinuados se haya ampliado su oferta." (Lo subrayado y en negrita no es del original). A su vez a folio 855 la estimable J. indica: "De toda la prueba antes descrita esta juzgadora arriba a la conclusión de que W. inició una estrategia de disminución de los productos ofrecidos a Mercasa en su portafolio, sin ofrecer en sustitución productos similares a los ofrecidos originalmente" Pese a esto, el HECHO PROBADO 6 señala que: "Que Wrígleys como parte de sus políticas de mercadeo decidió sacar del comercio algunos de los productos que formaban parte del portafolio de los productos vendidos en Costa Rica por Mercasa, sustituyéndolos por otros, lo que generó un impacto en la capacidad de comercialización que de los productos Wrigleys hacía MERCASA en nuestro país y por ende una disminución en las utilidades a partir del último trimestre del año 2007" (Lo subrayado y en negrita no es del original). Vemos entonces como un hecho PROBADO se contradice con un HECHO NO PROBADO y con una de las conclusiones fundamentales de la Jueza, sobre la que basa su condena. No puede un HECHO PROBADO tener por demostrado que productos que se sacaron del comercio fueron...

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