Sentencia nº 00298 de Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria, de 11 de Mayo de 2018

PonenteMarlene Martínez González
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria
Número de Referencia13-000035-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

*130000350183CI* EXPEDIENTE: 13-000035-0183-CI (374-2015-2) PROCESO: ORDINARIO ACTOR: EDUARDO MATAMOROS LÓPEZ. DEMANDADA: PROMOTORA LA COSTA SOCIEDAD ANÓNIMA. VOTO: 298 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 13-000035-0183-CI, de EDUARDO ARSENIO MATAMOROS LÓPEZ mayor, casado, asistente de oficina, cédula 2-329-296; y M.E.A.Z., mayor, casada, ama de casa, cédula 2-353-264 ambos vecinos de Sarchí de Valverde Vega; contra PROMOTORA LA COSTA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo Á.L.V., mayor, cédula 1-1101-511. Interviene como apoderada especial judicial, la licenciada A.L.B.E., de la parte demandada.- RESULTANDO:

1.- El doctor M.V. C., Juez del Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las ocho horas del veintiuno de agosto de dos mil quince, resolvió: " POR TANTO De conformidad con lo expuesto, se acoge la la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado, y en consecuencia, se omite pronunciamiento de las restantes excepciones interpuestas por innecesario. En virtud de ello, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria interpuesta por EDUARDO ARSENIO MATAMOROS LÓPEZ y M.E.A.Z. en contra de PROMOTORA LA COSTA SA. De conformidad con el numeral 221 del Código Procesal Civil, se condena al actor al pago de ambas costas de esta acción. " (Sic).-

2.- Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la parte actora.-

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA la J.M.G.; y, CONSIDERANDO: I.- Por corresponder al mérito de los autos, se avala la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido.- II.- Por encontrarse ayunos de prueba, se mantiene igualmente el elenco de hechos indemostrados.- III.- SÍNTESIS DEL CASO: Los actores incoaron la presente demanda pues según refieren, el día 27 de febrero de 1999, suscribieron un contrato de licencia vacacional con la accionada, mediante el cual, ésta última les concedía el derecho de disfrutar de una villa en un Tiempo Compartido del Condominio La Costa del Cacique, situada en Playa Hermosa, de una semana tipo B. al año, en la Villa Tipo A, número 27 de la Finca Filial 16030 para un máximo de 6 personas y hasta el año

2024. Aseveran que al realizar un estudio de Registro se enteraron de que, ese bien no existe, pues "fue cerrado", con lo cual, queda claro que, en relación con ellos, existe una falta de identidad del objeto de la prestación pactado, que violenta el artículo el numeral 835 inciso 1 del Código Civil, pues el contrato carece de uno de sus elementos esenciales.- Señalan que, el precio de dicha licencia vacacional fue de $6475, monto que cancelaron en su totalidad haciendo un pago inicial de $1943 y 48 mensualidades de $124, pagando la última de ellas, el día 31 de julio de

2013.- Indican que, a pesar de lo anterior nunca se les entregó el reglamento ni el contrato formal de venta, incumpliéndose de esa manera con lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula cuarta del mal llamado "contrato de opción de venta y/o promesa recíproca de compraventa". Manifiestan en ese sentido que debe de tomarse en cuenta, que ese documento es un contrato de adhesión, redactado por la demandada, donde la voluntad del suscriptor concurre nada más que para adherirse al mismo, de suerte tal que, ante la imposibilidad de modificar el marco contractual, adquiere mayor fortaleza el principio de buena fe, el cual, se violentó flagrantemente pues ante cualquier pretensión que hicieron para hacer uso de las vacaciones por las cuales ya pagaron, la accionada adujo elementos desconocidos, colocándolos c laramente en una situación de desventaja, de abuso , que les genera un evidente desequilibrio económico, pues la accionada se benefició con el pago total del precio, negándoles el disfrute de la contraprestación en múltiples ocasiones, causándoles una inmensa frustración al ver como mediante engaños han sido víctimas de una disposición patrimonial perjudicial para sus intereses.- Arguyen que se mantuvieron al día con las cuotas de mantenimiento hasta 2008, teniendo acumulados los disfrutes de las semanas correspondientes a los años 2000 hasta el 2008, pues por razones de diversa índole no pudieron hacer uso de las mismas. No obstante, aun cuando el contrato no indica que las semanas deben ser usadas año a año, el día 30 de setiembre de 2008, la señorita M.G. empleada del Departamento de Atención de Socios, les comunicó que, el uso de las semanas de los años 2000 al 2006 había caducado y que no podían utilizarlas . Aseguran que no es sino cuando ellos le comunicaron a dicha funcionaria que iban a consultar con un abogado, que se les inform ó que sí podían utilizar dichas semanas, pero a más tardar en el año

2010.- Continúan narrando que, ese mismo día, realizaron dos reservaciones para empezar a utilizar las dos semanas de las que tenían derecho, sin embargo, las tuvieron que cancelar. Una de ellas debido a que una de las personas que las iban a hacer uso de ellas no pudo venir a Costa Rica, mientras que otra, debido a que el padre de un yerno, sufrió un pre infarto. Dicen que el día 12 de enero de 2009 acudieron a las oficinas de la demandada a reservar nuevamente las dos semanas que aun no habían podido utilizar, se les aprobaron las fechas correspondientes a la semana del 03 al 10 de mayo de 2009 y la semana del 26 de julio al 02 de agosto de 2009, informándoles a su vez que, habían perdido la posibilidad de utilizar la semana cancelada, a pesar de que en el contrato no se indicaba nada en ese sentido.- Señalan que, ellos pidieron se les confirmara el uso de la segunda semana en el entendido de que la misma correspondía al disfrute de la semana del año 2004, cuya cuota de mantenimiento había sido cancelada desde hacía muchos años que se enteraron que para hacer uso de dicha semana ya cancelada con mucha anterioridad y aprobada con suficiente antelación, debían de cancelar la cuota de 2009, a pesar de que incluso como normativa de la empresa demandada las cuotas de mantenimiento se cancelan el día 31 de julio de cada año y que , al realizar la citada reservación, ningún empleado les indicó que existiera el requisito de pago de cuota de mantenimiento del año 2009 para utilizar una semana de años anteriores y cuya cuota ya había sido cancelada...

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