Sentencia nº 00289 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 11 de Mayo de 2018

PonenteLaura María León Orozco
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia11-000258-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

*110002580181CI* EXPEDIENTE: 11-000258-0181-CI (107-18-2) PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: H.Z.M.D.: 3-101-218607, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS VOTO: 289 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 11-000258-0181-CI, de H.Z. M.; contra EFX DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; TRES-CIENTO UNO-DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INTERMANAGEMENT COSTA RICA, LIMITADA; MIL TREINTA, SOCIEDAD ANÓNIMA; 3-101-218607, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALUDEL, LIMITADA; TRES-CIENTO UNO-DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO, SOCIEDAD ANÓNIMA y 3-101-290684, SOCIEDAD ANÓNIMA. Figura como interviniente adhesivo a la parte demandada RODRIGO EMILIO MORA ARGUEDAS. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por las codemandadas 3-101-291088 y 3-101-290684, ambas sociedades anónimas, contra la resolución de las dieciséis horas quince minutos del doce de enero del año en curso, en cuanto a la disconformidad de las recurrentes se refiere se declara la rebeldía de éstas.- REDACTA la Jueza LEÓN OROZCO; y, CONSIDERANDO: I. Se recurre la resolución que declaró la rebeldía de las codemandadas 3-101-291088 S.A y 3-101-290684 S.A. A ese efecto, el a quo, con base en la resolución de este Tribunal y Sección N° 433-2017 dictado a las catorce horas treinta y ocho minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete, argumentó, “Tengan presentes los demandados declarados rebeldes, que como bien se indicó el voto líneas arriba citado, al encontrarse las mismas apersonadas al proceso al momento en que fueron traídas al proceso como demandadas, no era necesario que se les notificara en forma personal, ya que las mismas tenían debidamente señalado un medio para atender notificaciones, por lo cual las mismas debieron haber contestado en la demanda una vez transcurrido el plazo del emplazamiento que se les brindo mediante la resolución de las ocho horas del 12 de enero del 2015, visible a folio

682. O inclusive pudo pudieron haber contestado una vez notificada la resolución dictada por el tribunal superior. Artículo 305 del Código Procesal Civil.” (sic II. Las codemandadas afectadas, recurrieron lo resuelto. A., “ Primero: La resolución impugnada declara rebeldes a mis representadas por el simple hecho de dar por cierto lo indicado por la resolución de las ocho horas del 12 de enero del 2015 que indicaba que para que corriera el emplazamiento para la...

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