Sentencia nº 00239 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 13 de Abril de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia18-002509-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar ante causam

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------ N°239-2018-T al ser las quince horas cincuenta y cinco minutos del día trece de Abril del año dos mil dieciocho.- RESULTANDO. La parte actora, en este asunto a lo que resulta de interés pretende: " (...) PIDO a ese Tribunal, ORDENE al Consejo de Gobierno no ejecutar mi destitución hasta tanto no resuelva en sede jurisdiccional el proceso contencioso administrativo que interpondré dentro del plazo de ley, en el que cuestionaré la ilegalidad de las actuaciones administrativas del Consejo de Gobierno, el órgano instructor y la ilegalidad del informe N° AEP-INF-015-2017.". (ver pretensión, escrito de demanda presentado el 23/03/2018).- Por medio del escrito fechado nueve de Abril del año en curso, la representación Estatal contestó de forma negativa la presente gestión cautelar, y solicitó su rechazo (ver escrito fechado 09/04/2018). En fecha diez de abril del año en curso, el aquí actor solicita pronto despacho (ver escrito presentado el 10/04/2018) CONSIDERANDO Turnado este asunto con el fin de conocer por el fondo la presente gestión cautelar, es importante para este Tribunal informarles a las partes lo siguiente: D eberán tomar en consideración, que la medida cautelar que ingresa a este Tribunal se atiende y resuelve ese mismo día. Posterior a ello, el expediente pasa a formar parte de una lista de asuntos pendientes para la resolución de fondo, la cual al estar ante expedientes electrónicos se acomodan electrónicamente tanto por fecha de entrada, como por horas, e incluso por minutos y segundos. Según lo anterior los expedientes aunque ya listos para el dictado de la resolución de fondo, deberán esperar su turno, que como se indicó se van atendiendo por fecha de presentación. Existen diferentes mecanismos que establece el código, el cual le da la posibilidad a las partes involucradas en este tipo de asuntos, y que no resultaron conformes con la decisión preliminar adoptada, el gestionar situaciones que podrían influir en la decisión preliminar ya tomada, lo cual posibilita al Tribunal sacar el expediente de esa lista de espera, resolver la procedencia o no de la gestión, y nuevamente el expediente pasa a formar parte de la lista con todos los demás procesos que esperan la resolución final, sin perder su posición en el turno. Son muchas las gestiones que se presentan, pero como se indicó todas se resuelven desde el mismo día en que se presentaron, independientemente que la resolución jurisdiccional sea agradable o no para alguna de las partes. Se debe tener claridad además, que cuando acudimos a la cautela en carácter de provisionalísima solo se analiza esa urgencia, por cuanto los demás elementos para la procedencia de la medida cautelar se deberán analizar cuando por el fondo se resuelva. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto. REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), P. en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego, los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los presupuestos indicados como las características señaladas, han de estar presentes para el otorgamiento de la medida que se ha solicitado con la finalidad de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En lo que respecta a los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, encontramos los siguientes: a) Apariencia de Buen Derecho: para la procedencia de la medida cautelar debe mediar "seriedad en la demanda", es decir, una probabilidad de éxito tal, que la demanda no resulte a simple vista palmariamente carente de seriedad, o en su caso que sea temeraria. Para la doctrina, no es otra cosa que la probable estimación posterior del derecho material del actor...

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