Sentencia nº 00787 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2018

PonenteHector Blanco Gonzalez
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000107-0868-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de protección

*170001070868LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas veinticinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. Redacta el Magistrado Blanco González; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. La actora se presentó a estrados judiciales para que se declare la nulidad absoluta e ineficacia del acto administrativo que fundamenta su despido, se ordene su reinstalación y se condene a la accionada al pago de salarios caídos desde el 16 de enero del 2016 hasta el día de la efectiva reinstalación. También solicitó intereses, las contribuciones obrero patronales ante la Caja Costarricense del Seguro Social, daño moral, daños y perjuicios y ambas costas del proceso. Solicita se ordene a la Alcaldía de Nicoya abstenerse de continuar con actuaciones discriminatorias y perturbadoras de carácter antisindical (escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 18/08/2017 a las 7:58:57 horas). La representación de la demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de prescripción, caducidad y cosa juzgada material (escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 10/10/2017a las14:46:10 horas). La sentencia impugnada declaró sin lugar la demanda, acogió la excepción de prescripción y condenó a la actora al pago de ambas costas, fijando las personales en la suma prudencial de II.- RECURSO ANTE LA SALA. En su recurso, la parte actora de manera previa realiza un recuento de los antecedentes del presente asunto. Señala que fue funcionaria en la Municipalidad de Nicoya desde el año 2003 hasta el 15 de enero del

2016. Además, fue nombrada como secretaria de la organización y formación del Sindicato APROTEMUNI (desde 2007 y aún lo era en octubre de 2014). El 12 de setiembre del 2014 fue suspendida de sus labores estando embarazada. El 16 de enero del 2016, mediante la resolución n.° 004-01-2016 se le notificó el acto final del despido, momento en el cual se encontraba en período de lactancia. El 15 de abril del 2016, la Municipalidad de Nicoya remitió el expediente administrativo al Juzgado Civil y de Trabajo de Menor Cuantía de Nicoya como contralor no jerárquico (los recursos administrativos los presentó el 1 de enero de 2016). El 7 de abril del 2017, mediante resolución de jerarquía impropia bifásica n.° 40-2017 de las 16:21 horas del 28 de marzo de 2017 del Juzgado Civil y Trabajo de Menor Cuantía de Nicoya, se declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se dio por agotada la vía administrativa. De allí que, el 18 de agosto del 2017 la parte actora procedió a solicitar la protección de la tutela de fueros especiales por haber sido despedida durante el periodo de lactancia y por ser miembro activo del sindicado mencionado con anterioridad. Sin embargo, la resolución impugnada declaró sin lugar la demanda y acogió la excepción de prescripción. Como primer motivo hace referencia a la prescripción por agotamiento de la vía administrativa en materia municipal-laboral. Manifiesta que la situación de la actora debe ser analizada desde el régimen de empleo público de las municipalidades y, por la temporalidad de los hechos, de conformidad con el anterior Código de Trabajo. De allí que, debe regir la interrupción del plazo de prescripción establecida por la Ley N.° 8520, del 20 de junio del

2006. Menciona que la obligación de agotamiento de la vía administrativa proviene de mandato constitucional, toda vez que los acuerdos que dictan las municipalidades, cuando estos sean objetados, deben ser trasladados al tribunal competente. Sostiene que es a partir del 7 de abril del 2017 que se da por agotada la vía administrativa, fecha en la cual la actora queda facultada para solicitar la protección de fueros especiales que incorpora la nueva reforma procesal laboral. De modo que, de manera errónea la juzgadora sin tomar en cuenta el espacio temporal de los hechos y las normas aplicables al caso concreto, acogió la excepción de prescripción. Aduce que el derecho de reclamo de la actora se habilitó a partir del 7 de abril de 2017, fecha en la que se le notificó que se daba por agotada dicha vía. Afirma que la juzgadora yerra al aplicar la prescripción partiendo de la extinción del contrato de trabajo en fecha 15 de enero del 2016, pues en el presente asunto se está ante una relación de empleo público sujeto al agotamiento de la vía administrativa en relación al Código de Trabajo anterior. Sostiene que es indispensable que se analice el artículo 542 donde se indica que “mientras subsistan las medidas o efectos que provocan la violación al debido proceso”, tiene la actora derecho positivo a su favor y no puede acaecer la prescripción, pues ésta vendría en detrimento del derecho a demandar la tutela de fueros especiales contra la corporación municipal. Por último, indica que no es procedente declarar sin lugar la demanda ni condenar a la parte actora al pago de ambas costas, toda vez que los hechos alegados no están prescritos. Solicita se tenga el 7 de abril del 2017 como el momento en el que comenzó a regir la extinción del contrato, lo cual faculta a la actora para poder analizar su despido ilegal a través de un proceso sumarísimo de tutela de fueros especiales. Debe indicarse que este órgano jurisdiccional ya tuvo oportunidad de conocer sobre este tema en un fallo anterior. Efectivamente, en sentencia n.° 1039, de las 10:20 horas del 16 de noviembre de 2012, se dijo: "III.- El artículo 150 del Código Municipal, según fue reformado por Ley 8773 de 1° de setiembre de 2009, establece, en lo que interesa, para el caso del despido o de suspensiones sin goce de salario de personas trabajadoras de las municipalidades, un proceso excepcional de impugnación jurisdiccional del acto de despido, en los siguientes términos: “a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidor o servidor, esta persona podrá formular… un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad”. b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda”. c) la sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto con pleno goce de sus derechos…”. La norma, en estos términos, rescató el texto de ese artículo que aparecía en el Código Municipal y que había sido modificado sustancialmente al promulgarse el Código Procesal Contencioso Administrativo, con el propósito de eliminar la competencia de los tribunales de trabajo para conocer esas impugnaciones y sustituir esa intervención con un recurso dentro de la misma municipalidad. Desde el punto de vista procesal, como se dijo, la última modificación legislativa crea una vía excepcional de acceso a la jurisdicción para impugnar dichos actos con contenido disciplinario y establece una competencia para los juzgados de trabajo (no para otro órgano judicial) para conocer de esas impugnaciones, las cuales deberán tramitar como un proceso ordinario de acuerdo con el Código de Trabajo. Para entenderlo así no importa que en la letra de la ley se hable de “tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad”, y tampoco que la Constitución Política en el artículo 173 utilice ese mismo concepto de “tribunal”. El concepto de tribunal no puede entenderse necesariamente como órgano colegiado, pues su significado, doctrinaria y legalmente, es genérico, comprensivo tanto de órgano unipersonal como colegiado. Así está definido por el artículo 951 del Código Procesal Civil. Esa había sido la interpretación que siempre se le dio a la norma municipal, de tal manera que los procesos respectivos se ventilaron en la vía ordinaria laboral cumpliendo todas y cada una de las instancias e interviniendo en su momento los distintos órganos de la jurisdicción de trabajo, según sus competencias establecidas en la ley. Por su parte, la jurisdicción constitucional había mantenido la tesis de que esa competencia así otorgada era constitucional, porque los tribunales de trabajo, ostentan, constitucionalmente hablando, competencia para conocer en forma genérica de conflictos jurídicos de trabajadores (públicos o privados). Ahora, la Sala Constitucional en el voto 6396 de 2011 de las 15 horas 20 minutos del 18 de mayo de 2011, rectifica y cambia aquel criterio y “declara que los tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores municipales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Municipal lo hacen en el ejercicio de la jerarquía impropia establecida en el artículo 173 de la Constitución Política y no en funciones de órgano jurisdiccional”. Como se ve, el pronunciamiento de la Sala Constitucional no elimina la competencia de los juzgados de trabajo para intervenir en los mencionados procesos disciplinarios y solo interpreta que esa competencia es para conocer de esos casos en jerarquía impropia y no como órgano jurisdiccional, porque esto último -se entiende pues no se dice- sería contrario a la Constitución. O sea, que con motivo de ese pronunciamiento de la Sala Constitucional, la competencia como tal, establecida en la ley para los juzgados varía únicamente en su contenido, en lo que toca a la naturaleza y efectos de la decisión, pues se cambia de jurisdiccional (con efectos definitivos) a administrativa (con lo que sólo se agota esa vía). Eso no se puede variar por una interpretación de los propios tribunales, pues las competencias públicas son constitucionales o legales (artículo 11 y 121 inciso 20 constitucional), pudiendo delimitarse estas últimas, como ha sucedido en este caso, por razones de constitucionalidad. Como bien se observa en el caso, no nos encontramos ante una remoción del puesto según lo estipula el artículo 81 del Código de Trabajo y 150 ibídem, sino, ante una impugnación del acto administrativo, que cambia la clase de puesto del recurrente, lo cual exorbita la competencia como jerarca impropio de los juzgados de trabajo establecida por el artículo 150 del Código Municipal y las sentencias de la Sala Constitucional citadas. De manera que a juicio de este órgano la impugnación debe ser resuelta por el tribunal competente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda" (la negrita es del original, el subrayado agregado. En igual sentido puede verse el voto número 648 de las 10:10 horas del 1 de agosto de 2012). De modo que, el Código Municipal, en su artículo 150, de conformidad con la reforma de ese artículo en el año 2009, y lo resuelto por la Sala Constitucional y esta otra en los votos indicados, en forma expresa establece un procedimiento especial, por el cual el acto final del procedimiento disciplinario seguido contra una persona trabajadora de una municipalidad, puede ser apelado para ante el juzgado de trabajo de la jurisdicción territorial donde se ubique el ente, el que conocerá como jerarca impropio de lo resuelto anteriormente, de manera que lo que resuelva agotará la vía administrativa. En el caso que nos ocupa la actora interpuso el recurso de apelación contra el acto final del procedimiento administrativo que ordenó su despido, el cual después de algún tiempo fue trasladado al Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Nicoya. La resolución de ese despacho n.° 40-2017 de las 16:21 horas del 28 de marzo de 2017, notificada a la demandante el 7 de abril de ese mismo año, declaró sin lugar el recurso de apelación y dio por agotada la vía administrativa. En ese mismo fallo se advierte que la actuación de ese órgano es como jerarca impropio de lo resuelto por la municipalidad. La actora inició este proceso de protección de fueros el 18 de agosto de 2017, es decir, alrededor de cuatro meses después de que se diera por agotada la vía administrativa. Sin embargo, de manera errónea, la sentencia aquí recurrida declaró prescrito el derecho reclamado por la accionante con fundamento en el artículo 418 del Código de Trabajo (vigente), el cual establece el plazo de prescripción en un año, para los (as) empleadores (as), desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y, para la persona trabajadora, desde que esté en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes. A tal efecto consideró que dicho plazo se dio porque "...la relación laboral finalizó el 15 de enero del año 2016, por lo que se vencía su plazo de prescripción el 15 de enero del año 2017 y el actor interpuso en esta sede la demanda el 17 de agosto del año 2017, transcurriendo el plazo fatal de la prescripción" (sic). Esta Sala no comparte esta tesis porque el plazo de prescripción para que la actora planteara su demanda empezó a correr a partir de la notificación del Juzgado que, como jerarca impropio, dio por agotada la vía administrativa; lo que acaeció, como ya se dijo, el 7 de abril del

2017. En efecto, como se puede observar de las fechas en que ocurrieron los hechos (incluso de la notificación del agotamiento de la vía administrativa), los mismos se dieron antes de la entrada en vigencia de la ley 9343, conocida como Ley de Reforma Procesal Laboral, la cual fue aprobada el 9 de diciembre de 2015 y entró en vigencia el 25 de julio de 2017, en cuyo caso debe regirse por lo estipulado en su transitorio II, que a la letra dice: “Las nuevas reglas de la prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron…” (el subrayado es nuestro). De manera que lo procedente es la aplicación de la normativa del Código de Trabajo que regulaba la materia en el momento de los hechos. El artículo 602 señalaba: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos". Si bien tanto la normativa actual (artículo 418) como la anterior (602) establecen el plazo de prescripción en un año, lo importante es que en el caso que nos ocupa, dicho plazo comenzó a correr en el momento en que a la actora se le notificó la resolución del Juzgado Civil y de Trabajo de Menor Cuantía de Nicoya, n.° 40-2017, de las 16:21 horas del 28 de marzo de 2017, lo que ocurrió, como ya se ha indicad o, el 7 de abril siguiente, por lo que al entablar el presente proceso el 18 de agosto de ese mismo año, no había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 602 del Código de Trabajo anterior. Por las mismas razones dadas, tampoco resulta aplicable en la litis el artículo 542 del Código de Trabajo vigente, ni el principio pro operario. Así las cosas, lo procedente es anular el fallo impugnado en cuanto acogió la excepción de prescripción, la cual se deniega y en su lugar, esta Sala procede a conocer el asunto por el fondo. En el hecho tercero de la demanda, la actora indica que el 12 de setiembre del 2014, mientras cursaba el cuarto mes de gestación, el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de Nicoya ordenó una investigación preliminar en su contra. Esto con el fin de determinar si procedía la instauración de un procedimiento ordinario disciplinario, por lo que la suspende de labores con goce de salario. Además, señaló que el 15 de enero de 2016 cuando se le notificó el despido, se encontraba en periodo de lactancia. Por ende, considera que su despido fue ilegal, pues el patrono nunca solicitó permiso ante la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo (escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 18/08/2017 a las 07:58:57 horas). El artículo 94 del Código de Trabajo dispone: “Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo

81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social” (el énfasis no pertenece al original). En este asunto, la actora aporta como prueba el documento donde consta que el examen de embarazo realizado el 3 de julio del 2014 dio positivo (escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 18/08/2017 a las 07:58:57 horas, imagen 1386), así como el dictamen de embarazo del 21 de octubre del 2014 donde se indica que la trabajadora contaba con 22 semanas de embarazo a esa fecha (escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 18/08/2017 a las 07:58:57 horas, imagen 1387). También presentó los permisos de lactancia emitidos por la Caja Costarricense del Seguro Social (escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 07/11/2017 a las 04:26:52 horas, imágenes 326-329). Se plantean dos razones para la existencia del fuero: embarazo en el momento de la suspensión para la investigación (el 12 de setiembre de 2014) y encontrarse en el período de lactancia al momento de la notificación del despido (16 de enero de 2016). De la revisión del expediente, de la prueba aportada por la actora, de la numerada 11, se extrae que la demandante interpuso dos recursos de amparo con estos mismos argumentos, expedientes número s 16-1310-0007-CO y 16-7162-0007-CO. En el primer expediente indicado la gestionante, entre otros argumentos señaló que al momento en que se ordenó la investigación preliminar y se le suspendió de sus labores con goce de salario, el 12 de setiembre de 2014, tenía cuatro meses de embarazo. En la sentencia número 2016-2835, de las 9:30 horas del 26 de febrero de 2016, la Sala Constitucional, al resolver sobre el fondo del recurso, señaló: “X.- Sobre el estado de embarazo. La accionante reclama que la tutelada estaba embarazada al momento de dictarse la medida cautelar ante causam y el acto de apertura, y se encontraba en periodo de lactancia al momento del despido. La Sala trae a colación su jurisprudencia en esta materia: “IV.- Sobre el despido de funcionarias embarazadas. En anteriores pronunciamientos, la Sala ha establecido que la protección que se brinda a la trabajadora embarazada en la vía de amparo consiste en el control de los actos discriminatorios en razón de su especial estado. Así, en sentencia Nº 2010-3368 de las 9:24 horas del 19 de febrero del 2010 (reiterada, entre otras, en la Nº 2015-5299 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015), se indicó: «“…es conveniente recordar lo resuelto por este Tribunal en relación con el tema. Así, en sentencia número 08974-98 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reiterada en sentencia número 2002-11094 de las diez horas cuarenta y un minutos del veintidós de noviembre del dos mil dos, la Sala indicó: "…Lo que prohíbe el Código de Trabajo (en sus artículos 94 y 94 bis) es el despido de la empleada embarazada con motivo de su especial estado, escamoteando la protección que para ella y su niño acarrea la licencia por maternidad. Ello no significa, sin embargo, que el fuero de inamovilidad de la servidora sea inflexible. Se ha admitido, por ejemplo en la sentencia número 780-98 de las quince horas tres minutos del seis de febrero de este año, que en caso de que incurra en falta grave, puede despedírsele, previa observancia del debido proceso. De manera que, si en este caso, las razones que mediaron para cesar su nombramiento no son discriminatorias, sino que están basadas en la designación o regreso del propietario de la plaza a ella, como lo afirma el Ministro de Trabajo en su informe -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, no puede tenerse por infringido el principio de igualdad ni el derecho al debido proceso. El recurso, por lo tanto, debe declararse sin lugar…" De la sentencia transcrita se desprende que el despido de una mujer embarazada sería arbitrario y lesivo de sus derechos en la medida en que exista una relación de causa-efecto entre el embarazo y el motivo del despido.” (Resolución Nº 2015-15747 de las 10:20 horas del 9 de octubre de 2015). En el mismo sentido, puede verse la protección establecida en el artículo 94 del Código de Trabajo. En lo que interesa al caso de marras, no se observa que el procedimiento administrativo seguido en contra de la amparada estuviera vinculado de alguna manera con su estado de gravidez. El Alcalde recurrido indica incluso que desconocía dicha situación al momento de dictar la medida cautelar ante causam. De igual forma, el despido de la tutelada fue realizado por encontrar sustento jurídico en el artículo 81 del Código de Trabajo, según indica la resolución respectiva. En consecuencia, se declara sin lugar el extremo”. Finalmente dispuso declarar sin lugar el recurso. En el segundo expediente mencionado, la aquí recurrente argumentó que el Alcalde Municipal de Nicoya, terminado el procedimiento administrativo disciplinario -al que se hace referencia en el amparo anterior- ordenó su despido sin responsabilidad patronal a partir del 15 de enero de 2016, sin realizar el trámite para levantar el fuero de protección de mujer en estado de lactancia ante la Dirección Nacional Inspección General de Trabajo según lo ordena el artículo 94 del Código de Trabajo. La Sala Constitucional señaló que en sentencia número 2016-2838, antes transcrita, había declarado sin lugar un anterior recurso de amparo interpuesto por la misma actora en el que se habían analizado y resuelto los hechos impugnados en el nuevo recurso, por lo que no encontrando nuevos elementos que le hicieran variar de criterio, dispuso: "Estése la amparada a lo resuelto en la sentencia número 2016-2838 de las 9:30 horas del 26 de febrero del 2016". Así las cosas, las razones por las cuales la aquí actora recurre en esta vía especial de protección, son las mismas respecto de las que la Sala Constitucional se pronunció en los fallos trascritos con anterioridad en lo que interesa. De manera que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, número 1735, donde se indica que: "La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma", no podría esta Sala entrar a conocer y resolver sobre lo ya decidido por aquella. V.- CONSIDERACIÓN FINAL. Conforme a lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto objeta lo resuelto sobre prescripción, denegando esa defensa. En lo resuelto sobre el fondo se debe mantener la denegatoria de la solicitud de fuero y la condena en costas a la parte actora. POR TANTO: Orlando Aguirre Gómez 2 EXP: 17-000107-0868-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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