Sentencia nº 00119 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, de 7 de Mayo de 2018
Ponente | Flory Balbina Chaves Zarate |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José |
Número de Referencia | 18-000157-0623-PJ |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de apelación |
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2018-0119 Expediente: 18-000157-0623-PJ (1) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las dieciséis horas diez minutos, del siete de mayo de dos mil dieciocho.- Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve, R. la Jueza de apelación C.Z.; y, CONSIDERANDO: Unico motivo: titulado ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN. El Ministerio Público presentó recurso con base en los siguientes argumentos: en el presente caso, el iter lógico que ha seguido la juzgadora para rechazar la detención provisional solicitada por el Ministerio Público, no ha sido el adecuado , el Ministerio Público con elementos de prueba suficientes, procedió a gestionar la Detención Provisional de la Persona menor de edad acusada, al considerar que efectivamente en el presente caso concurren los presupuestos procesales establecidos en el numeral 58 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; lo anterior no sin antes informar a la Juzgadora de forma clara y amplia, los indicios con los que contó el ente fiscal para establecer la participación del acusado en los hechos investigados, sin embargo y pese a esto, a criterio de la juzgadora, no existe indicio comprobado para tener como responsable a la persona menor de edad. Aduce que pese a que el ente fiscal informó de forma adecuada todos los indicios que existían para establecer la participación el imputado, la Juzgadora en su resolución, únicamente analiza los argumentos de la Defensa, sin referir ni siquiera por qué la prueba expuesta y que vincula al acusado, no es suficiente como para tener el indicio comprobado, pues inicia su resolución manifestando que una vez analizados los informes y prueba documental, lo cual no es correcto, pues a los mismos no entró a valorar, si no que solo hizo mención de estos, concluye que se determina que, es hasta el informe del 14 de marzo de 2018, o sea tres meses después de los hechos, que uno de los testigos, hace referencia al joven “[Nombre 016]” a quien conoce como [Nombre 001]., y es hasta ese momento que el testigo [Nombre 017], lo menciona como responsable; no obstante pese a reconocer que efectivamente hay un testigo PRESENCIAL que reconoce al acusado, no manifiesta por qué no le da credibilidad al mismo, y por el contrario de seguido reprocha al Ministerio Público, por qué no se realizó un reconocimiento físico, como lo recomendaron los investigadores, esto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba