Sentencia nº 09304 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018

PonenteHubert Fernández Argüello
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004924-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180049240007CO * Exp: 18-004924-0007-CO Res. Nº 2018009304 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004924-0007-CO, interpuesto por CAROL MURILLO QUESADA, cédula de identidad 0205870747, a favor de la menor CAMILA SOFÍA MÉNDEZ MURILLO, cédula de identidad 0605460820, contra el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas del 23 de marzo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL, y manifiesta que su hija, Sofía Méndez Murillo, padece de “vitíligo”, por lo que requiere de un tratamiento de fototerapia. Debido a esto, la menor fue referida del Hospital San Vicente de Paúl al Hospital Nacional de Niños, donde es atendida en Dermatología. Debido a que es la única que puede trasladar a la niña desde La Virgen de Sarapiquí -lugar de residencia- al Hospital Nacional de Niños, el 06 de marzo de 2018, en su condición de funcionaria judicial, remitió una solicitud al Consejo Superior del Poder Judicial para que se le otorgue un permiso con goce de salario y sustitución por espacio de un año, para llevar a la menor al tratamiento indicado. Explica que en esa solicitud, expresamente, indicó: "Camila Sofía fue diagnosticada por los médicos del Hospital San Vicente de Paúl con una enfermedad cutánea, denominada Vitiligo, la cual, a su corta edad, se le ha extendido a todas las extremidades. Narra que por esta razón se le refirió del Hospital de Heredia al Hospital Nacional de Niños, donde es atendida en el Servicio de Dermatología desde diciembre de

2017. Agrega que las especialistas que atendieron a la menor, ordenaron que debía recibir un tratamiento de fototerapia, los martes y viernes de cada semana, en horario de la 08:00 hrs. a las 13:00 hrs., horario que es a elección del paciente y por el plazo de 1 año, y que debería iniciar en enero de 2018". No obstante, el 21 de marzo de 2018, vía correo electrónico, el Consejo Superior le notificó el acuerdo tomado, disponiendo: "Acoger parcialmente la solicitud anterior, en consecuencia autorizar a la servidora Carol Murillo Quesada, Técnica Judicial del Juzgado Mixto de Sarapiquí, para que se ausente del Despacho, los días martes y viernes por el plazo de un mes a partir del 19 de marzo de 2018, para los fines indicados, tiempo en el que deberá organizarse en el cuido de su hija". Reclama que en ese acuerdo no se indicó si se otorgaba el permiso con sustitución. Detalla que puso en conocimiento de la autoridad recurrida las dificultades que enfrenta para hacer el viaje en bus en un solo día y que, además, es madre de una menor en período de lactancia. Estima que al negarle el permiso solicitado se lesionan sus derechos fundamentales y los de su hija. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.

2.- Informan bajo juramento Carmenmaría Escoto Fernández, en su condición de Presidenta en ejercicio del Consejo Superior y del Poder Judicial, que el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión número 21-18, celebrada el 15 de marzo de 2018, artículo XX, al conocer la solicitud de la servidora Carol Murillo Quesada, Técnica Judicial del Juzgado Mixto de Sarapiquí, para que se le otorgue permiso con goce de salario por un año con el fin de llevar a su hija a un tratamiento de fototerapia los días martes y viernes de cada semana, acordó lo siguiente: “se acordó: Acoger parcialmente la solicitud anterior en consecuencia, autorizar a la servidora Carol Murillo Quesada, Técnica Judicial del Juzgado Mixto de Sarapiquí, para que se ausente del Despacho, los días martes y viernes por el plazo de un mes a partir del 19 de marzo de 2018 para los fines indicados, tiempo en el que deberá organizarse en el cuido de su hija". (El destacado no es del original). Posteriormente, el máster David Zeledón González, Coordinador del Área de Procedimientos Disciplinarios y Jurisdiccionales de la Dirección Jurídica en correo electrónico del 9 de abril en curso, remitió a conocimiento del Consejo Superior la notificación del presente recurso de amparo, en el que se reclama entre otras cosas que en el acuerdo citado no se indicó si el permiso con goce de salario se otorgaba con sustitución. Al respecto, el órgano superior en sesión número 28-18, celebrada el 10 de abril de 2018, articulo LXXII, en lo que interesa acordó lo siguiente: "En relación al tema para la sustitución de la servidora Murillo, el mismo podrá valorarse a futuro y a solicitud de la jefatura del Juzgado Civil Trabajo, Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica de Sarapiquí, por cuanto dentro del plan de vacaciones para el 2017-2018, para este Poder de la República, no está contemplada la sustitución para los servidores y servidoras judiciales por menos de siete días. En razón a lo anterior, a la fecha no se ha remitido solicitud al respecto, con el fin de ser analizada por este órgano administrativo". En cuanto a la normativa aplicable al caso, indica que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública indica lo siguiente: “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios” . Asimismo, el artículo 113, de esa normativa, en lo que interesa establece que: "1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados". Por su parte el artículo 81, incisos 6, 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regulan lo siguiente: “ARTICULO

81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial: (...)

6. - Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar con arreglo a las disposiciones correspondientes, a todos los servidores judiciales sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente de la Corte". (El destacado no es del original). (...) 16- Dirigir; planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder Judicial y proponer a la Corte, los reglamentos correspondientes” . Según la normativa citada, es un deber constitucional del Consejo Superior del Poder Judicial emitir las directrices para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, además implementar las acciones necesarias para dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder Judicial para que el servicio de administración de justicia se realice de manera efectiva y eficiente. De ese modo, de conformidad con el artículo 81, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al citado órgano conocer las solicitudes de permiso con o sin goce de salario presentadas por las personas servidoras judiciales y una vez valorado cada caso particular conceder o denegar el permiso tomando en cuenta las justificaciones y condiciones que motivaron a realizar esa solicitud. Esa potestad discrecional del Consejo tiene como fundamento lograr la eficiencia en el servicio que se brinda y por ello en el caso que nos ocupa el permiso se ha otorgado por un mes lo cual es un plazo razonable dada la especialidad y excepcionalidad que amerita la condición de salud de su hija. Es importante informar que la recurrente ocupa el puesto de Técnica Judicial del Juzgado Mixto de Sarapiquí, en condición de interina cuyo nombramiento comprende del 1 de abril al 30 de junio del

2018. Por tal motivo, el permiso con goce de salario concedido (1 mes) en la sesión número 21-18, celebrada el 15 de marzo de 2018, artículo XX, es por un plazo razonable y además reiterando lo indicado en el punto anterior, si la servidora considera necesario solicitar una ampliación de ese permiso puede hacerlo aportando la justificación y las pruebas correspondientes para que su caso sea valorado nuevamente por el citado Consejo. Aunado a lo anterior, el permiso con goce de salario se otorga sin sustitución en virtud de que corresponde a la jefatura del Juzgado Mixto de Sarapiquí coordinar lo correspondiente para que no se afecte el servicio público y adecuar las facilidades necesarias para que el desempeño del trabajo en ese puesto se realice de la manera debida, sin causar atrasos en la administración de justicia. Asimismo, según lo acordado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión número 28-18, artículo LXXII, esa condición podrá valorarse a futuro y a solicitud de la jefatura del juzgado por cuanto dentro del plan de vacaciones para el período 2017-2018 no está contemplada la sustitución para los servidores y servidoras judiciales por menos de siete días. En virtud de lo expuesto, la gestión presentada por la señora Carol Murillo Quesada, fue atendida de manera inmediata por parte del Consejo Superior del Poder Judicial y el permiso con goce de salario se otorgó por un plazo razonable debido a la especialidad y excepcionalidad que amerita la condición de salud de su hija. Solicita que se desestime el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega que su hija, menor de edad, padece de “vitíligo”, por lo que requiere de un tratamiento de fototerapia. Debido a esto, la menor fue referida del Hospital San Vicente de Paúl al Hospital Nacional de Niños. Indica que en su condición de funcionaria judicial, remitió una solicitud al Consejo Superior del Poder Judicial para que se le otorgue un permiso con goce de salario y sustitución por espacio de un año, para llevar a la menor al tratamiento indicado. No obstante, el Consejo Superior le notificó el acuerdo tomado, disponiendo acoger parcialmente la solicitud anterior, para que se ausente del Despacho, los días martes y viernes por el plazo de un mes, para los fines indicados. Reclama que en ese acuerdo no se indicó si se otorgaba el permiso con sustitución. Detalla que puso en conocimiento de la autoridad recurrida las dificultades que enfrenta para hacer el viaje en bus en un solo día y que, además, es madre de otra menor en período de lactancia. Estima que al negarle el permiso solicitado se lesionan sus derechos fundamentales y los de su hija. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) Según epicrisis emitida por la doctora Lydiana Ávila De Benedictis, del Departamento de Medicina del Hospital Nacional de Niños, se indicó lo siguiente: "(...) Antecedentes Patológicos Personales: Vitíligo; madre refiere 1 año y 3 meses que se han ido extendiendo; empezó en cara. En este momento con múltiples lesiones maculares acrómicas en ambos párpados, frente, región cervical, rodilla bilateral, abdomen, dorso de pies y manos. No hay nevus de Sutton. Educación a la madre sobre Vitíligo y evolución. Fototerapia 2 veces por semana (se va a iniciar a mediados de enero porque madre la puede traer pero después de enero) (...)" (ver prueba aportada por la parte recurrente). b) La recurrente labora interinamente, como Técnica Judicial del Juzgado Mixto de Sarapiquí, con último nombramiento del 1 de abril de 2018 al 30 de junio de 2018 (hecho no controvertido). c) Por escrito de fecha 6 de marzo de 2018, la recurrente solicitó al Consejo Superior del Poder Judicial: “(…) me conceden un permiso con goce de salario para llevar a mi hija Camila Sofía Méndez Murillo a recibir el tratamiento de fototerapia, los días lunes y viernes de cada semana, en razón de no contar con apoyo familiar por cuanto mi familia vive en la zona de Guatuso y el padre de Camila Sofía, es un padre ausente y omiso de los deberes parentales con relación al cuido de mi hija. El tratamiento tiene una duración de un año” (documentos aportados). d) En la sesión del Consejo Superior número 21-18, celebrada el 15 de marzo de 2018, artículo XX, se acordó: “Acoger parcialmente la solicitud anterior, en consecuencia, autorizar a la servidora Carol Murillo Quesada, Técnica Judicial del Juzgado Mixto de Sarapiquí, para que se ausente del Despacho, los días martes y viernes por el plazo de un mes a partir del 19 de marzo de 2018, para los fines indicados, tiempo en el que deberá organizarse en el cuido de su hija” (informe bajo juramento y documentos aportados). e) Luego de comunicado el recurso de amparo, en la sesión del Consejo Superior número 28-18 del 10 de abril del 2018, artículo LXXII, acordó: “(…) d.) Así además, en relación al tema para la sustitución de la servidora Murillo, el mismo podrá valorarse a futuro y a solicitud de la jefatura del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Domestica de Sarapiquí, por cuanto dentro del plan de vacaciones para el 2017-2018 para este Poder de la República no está contemplada la sustitución para los servidores y servidoras judiciales, por menos de siete días. En razón a lo anterior a la fecha no se ha remito solicitud al respecto, con el fin de ser analizada por este órgano administrativo. Se declara acuerdo firme.” (documentos aportados). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a. Que la amparada, haya solicitado el permiso con goce de salario, con sustitución (documento de solicitud). IV.- Sobre el Interés Superior del Menor. Este Tribunal se ha referido al interés superior del menor, así en la Sentencia N° 2017-011418 de las 9:15 horas del 21 de julio de 2017, reiteró lo indicado en la Sentencia N° 2011-012458 de las 15:37 horas del 13 de setiembre de 2011, en que se señaló lo siguiente: “El primer instrumento jurídico que reconoció ese principio fue la Declaración Universal sobre los Derechos del Niño de 1959, que en su segundo principio dispuso: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollar física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, el Interés Superior del Menor será la consideración primordial´. Se advierte entonces que, en un comienzo, el Principio quedó restringido a la promulgación de leyes. Posteriormente, el Principio fue incorporado en diferentes instrumentos internacionales relacionados con la persona menor de edad. Así, el artículo número

5.b de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados Parte garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y desarrollo de sus hijos, teniendo en cuenta que el interés de los hijos es la consideración primordial en todos los casos. Igualmente, en el artículo

16.1.d de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se señala que en todos los asuntos que se vinculen con las relaciones matrimoniales y familiares, los intereses del niño serán primordiales. Por su parte, en el artículo

4.1 de la Carta sobre los Derechos y el Bienestar del Niño Africano (1990) estipula que en todas las medidas relativas al niño emprendidas por cualquier persona o autoridad, el Interés Superior del Menor será la consideración principal ´. Sin embargo, no fue sino con motivo de la Convención de los Derechos del Niño que el Principio del Interés Superior del Menor quedó instaurado plenamente como principio general de derecho, de manera que en razón de su naturaleza jurídica, irradia su función rectora sobre todo el ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo

3.1 de la Convención de los Derechos del Niño dispone: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Menor´. A los efectos de la resolución de este asunto, conviene destacar, entre otras características, la calificación de superior´ que se le hace al principio. La Real Academia Española define superior como lo que está más alto y en lugar preeminente respecto de otra cosa. ´Esto implica que el derecho del menor, dependiendo del caso concreto, prevalece frente a otros derechos, aunque estos sean legítimos. Se trata entonces de una cualidad jurídica integral que hace que el interés jurídico del menor tenga supremacía, predominio o preponderancia sobre los intereses de los demás; es decir, la superioridad´ del Principio supone la existencia de un interés objetivo que se encuentra por encima de los intereses subjetivos de los demás involucrados, ya sea que se trate de instituciones estatales, progenitores e, incluso, los propios menores afectados. Ello obedece a que como parte de la base de que el menor de edad es un sujeto jurídico en desarrollo (o, en su caso, en formación), de cuya construcción alguien debe responder para beneficio de él y de la sociedad entera, resulta explicable que respecto de los menores de edad siempre exista una relación entre el interés jurídico de estos y los intereses jurídicos de otros (que pueden ser los padres o extraños, la sociedad en general o el Estado), evento en el cual aquél será superior´. El hecho de que exista un interés objetivo por encima del interés subjetivo del menor, no constituye un retorno a la doctrina de la situación irregular. Por el contrario, la superioridad de tal interés no significa indiferencia ante la voluntad del menor, porque en la conformación de tal interés resulta indispensable considerar esa voluntad, cuando ello es posible de acuerdo con el desarrollo sicológico y fisiológico del menor. Ahora bien, como dicho desarrollo no es pleno y varía según la edad, el interés superior debe nutrirse de otros elementos ajenos a los criterios subjetivos de los involucrados (menor, progenitor, Estado), a fin de que la medida que se disponga se caracterice por fundamentarse en argumentos razonables y precisos, intersubjetivamente demostrables. Así las cosas, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico. Esto implica que las consideraciones a la confianza que debe existir entre los Estados en cuanto a las medidas para proteger a los menores, o las pretensiones de los progenitores respecto de sus derechos para con sus hijos, son cuestiones de segundo orden porque lo que prima son los derechos de las personas menores de edad y el ambiente que mejor ampare sus propios proyectos de vida, acorde a las circunstancias que los rodean. Establecida la superioridad del interés del menor, conviene establecer la manera en que el Principio se aplica. Primeramente, este último permite la aplicación de criterios de equidad en beneficio de la persona menor de edad, cuando de por medio se encuentran en juego sus intereses. Si en términos muy amplios la justicia es dar a cada uno según sus méritos, la equidad es juris legitimi enmendatio (legítima corrección del derecho), según Aristóteles. Un siglo de legalismo y de justicia puramente formalista ha mostrado los serios inconvenientes que le son consustanciales; por eso han surgido en esta época diversos movimientos enderezados contra la rigidez del imperio de la norma genérica y abstracta y en favor de la consideración de los elementos individualísimos que definen cada caso como una entidad irreducible a las demás´ (Ver Legaz y Lacambra, Luis, Filosofía del Derecho. Editorial Bosch, Barcelona, 1953, pág. 464). De otro lado, el Principio del Interés Superior del Menor debe ser utilizado por el operador jurídico como pauta hermenéutica, lo que comprende la interpretación tanto del derecho infraconstitucional, como del derecho constitucional y todos aquellos tratados o convenios suscritos por el país; evidentemente, tal criterio interpretativo comprende igualmente a las autoridades de los otros Poderes Públicos en lo atinente a sus respetivas competencias. Este reconocimiento del interés superior del niño como principio general que forma parte e informa a la globalidad del ordenamiento, ha llevado a la Sala a brindar y ordenar protección especial a los menores en materias tan diversas como la protección de su imagen e identidad, el resguardo de la imagen e identidad de los menores en conflicto con la ley, y a controversias suscitadas en asuntos migratorios, de salud y de familia -ver, entre otras, sentencias números 2003-5117, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de junio de dos mil tres; 2004-1020, de las ocho horas treinta y dos minutos del seis de febrero de dos mil cuatro; 2004- 8759, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil cuatro; 2005- 4274, de las dieciocho horas seis minutos del veinte de abril de dos mil cinco; 2007-10306, de las catorce horas diez minutos del veinte de julio de dos mil siete; y número 2008-7782, de la diez horas un minuto del nueve de mayo de dos mil ocho-. En este sentido, como principio general reconocido y plenamente aplicable, al interés superior del niño no le es oponible norma o decisión alguna administrativa o judicial- que le contradiga, salvo que en circunstancias determinadas se encuentre en liza la aplicabilidad de algún otro principio general del mayor nivel, en cuyo caso el operador jurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación y al rol de cada principio en el caso particular. De tal forma, ignorar el carácter principal del interés superior del niño desatendiendo su aplicación estricta en aquellos casos que involucren a personas menores de edad, resulta contrario a los reconocimientos que sobre el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la vez que da margen para situarse en una posición de vulnerabilidad frente al mandato del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otras palabras, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de reconocer y aplicar el principio general del interés superior del niño, en perfecto acatamiento de su carácter de principio, de los mandatos establecidos por el Derecho de la Constitución, incluso ideando mecanismos apropiados y soluciones consecuentes de conformidad con lo ordenado por el referido artículo 2 de la Convención Americana.´ (ver sentencia número 2008-015461 de las 15:07 horas del 15 de octubre de 2008). Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que una manera de asegurar la primacía y real vigencia del interés superior del niño consiste en proporcionar al niño medidas especiales de protección (CORTE I.D.H.: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva 0C-17/02 de 28 de agosto de

2002. Serie A N° 17, par. 60, p. 62)”. V.- Sobre el fondo. De los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y la prueba aportada al expediente, se tiene como debidamente acreditado que la recurrente labora interinamente, como Técnica Judicial del Juzgado Mixto de Sarapiquí, con último nombramiento del 1 de abril de 2018 al 30 de junio de

2018. Con motivo en un padecimiento de su hija, menor de edad, que debe recibir tratamiento en el Hospital Nacional de Niños, por escrito de fecha 6 de marzo de 2018, la recurrente solicitó al Consejo Superior del Poder Judicial: “(…) me conceden un permiso con goce de salario para llevar a mi hija Camila Sofía Méndez Murillo a recibir el tratamiento de fototerapia, los días lunes y viernes de cada semana, en razón de no contar con apoyo familiar por cuanto mi familia vive en la zona de Guatuso y el padre de Camila Sofía, es un padre ausente y omiso de los deberes parentales con relación al cuido de mi hija. El tratamiento tiene una duración de un año” . Al conocer la solicitud, en la sesión número 21-18 del Consejo Superior, celebrada el 15 de marzo de 2018, artículo XX, se acordó: “Acoger parcialmente la solicitud anterior, en consecuencia, autorizar a la servidora Carol Murillo Quesada, Técnica Judicial del Juzgado Mixto de Sarapiquí, para que se ausente del Despacho, los días martes y viernes por el plazo de un mes a partir del 19 de marzo de 2018, para los fines indicados, tiempo en el que deberá organizarse en el cuido de su hija” . Como se observa, el Consejo recurrido otorgó únicamente el permiso solicitado, por un mes, para que su madre llevara a la menor a recibir el tratamiento dispuesto por su médico tratante en el Hospital Nacional de Niños, lo cual lesiona los derechos fundamentales de la amparada y el principio del interés superior del niño. Esta Sala ha indicado específicamente que de las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). En conclusión, es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, todo lo cual tiene respaldo en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales (ver sentencia 2018-007333 de las 9:45 horas del 11 de mayo de 2018). En el caso bajo estudio, en efecto, la recurrente argumentó no contar con apoyo familiar por cuanto su familia reside en la zona de Guatuso y que el padre de la menor, es un padre ausente y omiso de los deberes parentales con relación al cuido de su hija. De esa forma, sin que mediara ningún estudio sobre la situación expuesta por la recurrente, se dispuso el permiso por el plazo de un mes, aunque la recurrente se encontraba nombrada por tres meses -como se le ha venido haciendo-, del 1 de abril al 30 de junio de

2018. En virtud de lo anterior, en protección del interés superior del niño y, en el caso, de la salud de la menor amparada, esta Sala considera que la autoridad recurrida incurrió en actuaciones que van en detrimento de los principios y derechos citados, por lo que el referido permiso debió otorgarse hasta por el plazo establecido de 1 año, según lo establecido por los especialistas que tratan a la menor y mientras la recurrente se encuentre nombrada interinamente. En consecuencia procede declarar con lugar el recurso en este aspecto. VI.- Sobre la sustitución del la recurrente. Se alegó en el recurso de amparo que en el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial no se indicó si se otorgaba el permiso con sustitución. En ese sentido, de los autos y de la gestión de la amparada no se acredita que la recurrente haya solicitado el permiso con goce de salario, con sustitución. En torno a lo anterior, se acredita en los autos que después de notificado el recurso de amparo, en la sesión del Consejo Superior número 28-18 del 10 de abril del 2018, artículo LXXII, se acordó: “(…) d.) Así además, en relación al tema para la sustitución de la servidora Murillo, el mismo podrá valorarse a futuro y a solicitud de la jefatura del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Domestica de Sarapiquí, por cuanto dentro del plan de vacaciones para el 2017-2018 para este Poder de la República no está contemplada la sustitución para los servidores y servidoras judiciales, por menos de siete días. En razón a lo anterior a la fecha no se ha remito solicitud al respecto, con el fin de ser analizada por este órgano administrativo. Se declara acuerdo firme.”. En razón de lo anterior, no se acredita que la recurrente haya solicitado su sustitución, ni que se haya presentado alguna gestión en ese sentido por parte del Juzgado Mixto de Sarapiquí, donde labora la recurrente, por lo que no se comprueba que exista alguna omisión del Consejo recurrido respecto del aspecto referido, el cual podrá ser valorado cuando se gestione, conforme el acuerdo señalado. Por lo anterior, en ese aspecto se desestima el recurso. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la violación al principio del interés superior del niño. Se ordena a Carmenmaría Escoto Fernández, en su condición de Presidenta a.i. del Consejo Superior del Poder Judicial, o a quien ocupe el cargo, autorizar a la recurrente para llevar a su hija los días martes y viernes a recibir el tratamiento médico al Hospital Nacional de Niños, mientras se encuentre nombrada interinamente, y durante los subsiguientes nombramientos interinos si se llegaran a realizar, hasta por el plazo de un año, que es el tiempo que tardaría en aplicarse el tratamiento a la menor. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Hubert Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BA7432Z1GOEG61* BA7432Z1GOEG61 EXPEDIENTE N° 18-004924-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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