Sentencia nº 09354 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006630-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180066300007CO * Exp: 18-006630-0007-CO Res. Nº 2018009354 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por William Castro Barquero contra la Municipalidad de Turrubares. Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 10:31 horas de 30 de abril de 2018, el recurrente interpone un recurso de amparo contra la Municipalidad de Turrubares. Señala que 25 de enero de 2018 denunció ante la autoridad recurrida, vía correo electrónico, que un vecino había invadido la vía pública frente a su casa, con material. Agrega que en su gestión, solicitó, la corrección de la vía pública y que se diera mantenimiento a esta, debido a su mal estado. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, las autoridades municipales no han adoptado medida alguna para atender la denuncia presentada, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de este Tribunal.

2.- Mediante resolución de Presidencia de las 14:15 horas de 2 de mayo de 2018, se dio curso al proceso.

3.- Informa bajo juramento Giovanni Madrigal Ramírez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Turrubares, que no es cierto, como afirma el recurrente, que su representada abandonó el camino que conduce a su finca, en la Comunidad del Barro del Distrito de San Juan de Mata, que es camino vecinal con el código 1-16-064, dado que el mismo está siendo intervenido por etapas, con la construcción de alcantarilla; mejoramiento de superficie de ruedo y del sistema de drenaje. Afirma que es cierto que el recurrente envió un correo a la Asistente del Alcalde, pero no se apersonó al Concejo Municipal, a solicitar la apertura del órgano director para determinar la verdad real en relación con la invasión del ancho de vía del camino en mención. Niega que el municipio accionado se haya negado a atender la vía pública, y que no se le diera mantenimiento, toda vez que, se ha ido invirtiendo en la conformación y mantenimiento del camino, según lo informa el Departamento de Gestión Vial. Asimismo, la Ing. Alejandra Hernández Hidalgo, y el Ing. David Alvarado Gamboa, Coordinadora de Gestión Vial y Coordinador de Catastro Municipal, realizaron inspección del camino 1-016-064, a la altura de la finca del señor William Castro Barquero, con plano catastral SJ- 73093-1992, para establecer las condiciones del mismo, y determinaron que se encuentra en una ubicación programada para intervenir hasta el verano de

2020. Fundamenta que, de conformidad con el artículo 170 Constitucional, las Municipalidades, son Entes Públicos Menores, producto de una descentralización territorial, las cuales gozan de una autonomía en segundo grado, es decir, una autonomía administrativa y de gobierno, por ende, estas definen su propio presupuesto y la forma en cómo ejecutarlo, así como planificar en forma objetiva los actos administrativos concretos y las políticas locales generales, con el fin de llevar a cabo de una forma eficaz, eficiente y continua, la administración de los intereses y servicios del Municipio. Señala que en una Administración Local, el servicio a prestar debe ser continuo, eficaz y eficiente, de conformidad con el numeral cuarto de la Ley General de la Administración Pública, con actos formales y materiales, que deben ser contestes con las reglas unívocas de la ciencia, la técnica y la legalidad, así como con los principios constitucionales de la proporcionalidad y la razonabilidad; por lo anterior ese Gobierno Local, en una labor planificada, proyecta sus actos de mantenimiento vial por medio del Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial Cantonal 2017-2021(Plan Quinquenal). Expone que el mantenimiento y mejoras de los caminos del Distrito de San Juan de Mata, en particular el camino 1-016-064, se determinó que tiene una longitud de 2 kilómetros con 650 metros, y el Tránsito Promedio Diario es menor de 20 vehículo (TPD), con un Índice de Viabilidad Técnico Social que refleja una priorización de 30%, donde el 100% es el más relevante; por lo que encuentra en un nivel medio de prioridad por la baja población; además, no hay escuela abierta, no hay acueductos, no hay transporte público, no es una zona turística y no tiene centros de salud cercanos. Agrega que se determinó que en el sector de la finca del recurrente, el estado del camino es de regular a malo; además, las fincas no son de producción. Por tales motivos, según el Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial Cantonal 2017-2021, este camino está para ser intervenido en un nivel de prioridad medio, según disponibilidad de recursos y ejecución presupuestaria para el año

2020. Agrega que de conformidad con la inspección realizada por la Ing. Alejandra Hernández Hidalgo, Coordinadora de Gestión Vial, según puede verse en oficio MT-PGVGV-03-319-18, de fecha 22 de mayo de 2018, se determinó que el camino no cuenta con el ancho de ley en algún tramo, por lo que se debe notificar a los vecinos para que respeten el derecho de vía, para lo cual se requiere aplicar el debido proceso, que es la apertura de un órgano director, que establezca la verdad real de los hechos sobre el irrespeto y violación del ancho de vía. Además a la altura señalada, ese camino no cuenta con cuneta, ni drenaje, que sería el primer nivel de prioridad de rehabilitación en ese tramo de camino; además la construcción de un paso de alcantarilla es prioritaria, antes que la conformación de calzada, por lo que se propone presentar a la Junta Vial cantonal, la construcción del paso de alcantarilla para el presupuesto

2019. Se estableció que se requiere rehabilitación del camino de la estación 1+910 a 1+630, dado que es un camino arcilloso de muy alta plasticidad, y también se determinó como lo indica el recurrente, que en el camino se encuentran yacimientos de piedra existente. Indica que este camino por sus condiciones físicas, solo puede ser intervenido en época seca, pues la constitución de su superficie de rodamiento, que es de suelos con más de seis metros de arcilla de consistencia suave a medianamente rígida, es de poca o media densidad, con superficie arcillosa con presencia de sedimentos, de acuerdo al tipo de suelo se clasifica como S3, según la tipología de sedimentación del Código Sísmico. Solicito se declare sin lugar el recurso presentado.

4.- Informa bajo juramento Ana Ivonne Santamaría, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Turrubares, que a la fecha ese Concejo no ha recibido documentación alguna por parte del Sr. William Castro Barquero cédula

0501390813. Por consiguiente y tratándose de una documentación Municipal, que involucra en su respuesta tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, informa que mediante oficio MT-ALC-03-135 -2018, de fecha 24 de mayo del 2018 de la Alcaldía Municipal, se da respuesta al Recurso. Además agrega que se acoge al informe dado por esa Alcaldía municipal.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente manifiesta que el 25 de enero de 2018 denunció ante la autoridad recurrida, vía correo electrónico, ante la municipalidad recurrida, que un vecino había invadido la vía pública frente a su casa, por lo cual solicitó la corrección de la vía pública y que se diera mantenimiento a la misma dado su mal estado, sin que a la fecha de interposición del amparo, haya recibido respuesta alguna a la gestión planteada. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El 25 de enero del 2018, el recurrente presentó gestión ante la Asistente del Alcalde Municipal de la Municipalidad de Turrubares, para plantear denuncia -mediante correo electrónico-, por cuanto: b. El correo eletrónico luz.tenorio@turrubares .go.cr es el medio oficial con que cuenta la Municipalidad de Turrubares para recibir gestiones (hecho no controvertido). c. Que el camino que conduce a la finca del recurrente en la Comunidad del Barro del Distrito de San Juan de Mata, es camino vecinal con el código 1-16-064 y está siendo intervenido por etapas, con la construcción de alcantarilla; mejoramiento de superficie de ruedo y del sistema de drenaje d. Que en cuanto al mantenimiento y mejoras de los caminos del Distrito de San Juan de Mata, en particular el camino 1-016-064, este tiene una longitud de 2 kilómetros con 650 metros, y el Tránsito Promedio Diario es menor de 20 vehículo (TPD), con un Índice de Viabilidad Técnico Social que refleja una priorización de 30%, donde el 100% es el más relevante; por lo que encuentra en un nivel medio de prioridad por la baja población; además, no hay escuela abierta, no hay acueductos, no hay transporte público, no es una zona turística y no tiene centros de salud cercanos. e. Según el Plan de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial Cantonal 2017-2021, el camino 1-016-064, está para ser intervenido en un nivel de prioridad medio, según disponibilidad de recursos y ejecución presupuestaria para el año

2020. f. Que en fecha indeterminada la Ing. Alejandra Hernández Hidalgo, y el Ing. David Alvarado Gamboa, Coordinadora de Gestión Vial y Coordinador de Catastro Municipal, realizaron inspección del camino 1-016-064, a la altura de la finca del señor William Castro Barquero, con plano catastral SJ- 73093-1992, para establecer las condiciones del mismo, el cual se determinó no cuenta con cuneta, ni drenaje, o alcantarrillas que sería el primer nivel de prioridad de rehabilitación en ese tramo de camino; y como no cuenta con el ancho de ley, en algún tramo, deberá notificarse a los vecinos para que respeten el derecho de vía, para lo cual se requiere aplicar el debido proceso, mediante la apertura de un órgano director, que establezca la verdad real de los hechos sobre el irrespeto y violación del ancho de vía. g. Que la Municipalidad recurrida propone a la Junta Vial cantonal, la construcción del paso de alcantarilla en el tramo referido, para el presupuesto

2019. III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a. Que a la fecha en que se interpuso este recurso de amparo, la autoridad recurrida haya respondido la gestión del petente o dado solución a la problemática reclamada. IV.- SOBRE EL FONDO: En el sub examine, el recurrente cuestiona que no ha obtenido respuesta a la gestión que presentó vía correo electrónico el 25 de enero del 2018, a la dirección luz.tenorio@turrubares .go.cr , de la asistente del Alcalde Municipal. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia No. 2012-000191 de las 15:50 hrs. del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente: "…III.- Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2008009670 de las 9:55 hrs. de 13 de junio de 2008, con redacción del Magistrado ponente, estimó en lo que interesa, lo siguiente: (…) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones. (…). IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta gestionurbana.turrialba@gmail.com (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón -bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.- (…)" V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Del informe rendido por las autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en el expediente, se constata que el 25 de enero del 2018, el recurrente presentó por medio de correo electrónico, ante la Asistente del Alcalde Municipal de la Municipalidad de Turrubares, la gestión que refiere por la invasión de camino y el mal estado de la vía que conduce hacia su propiedad, en la Comunidad del Barro del Distrito de San Juan de Mata. Sobre el particular cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala es reiterada en el sentido que las gestiones planteadas por los administrados mediante correo electrónico deben ser dirigidas al correo oficial dispuesto por la Administración, lo cual en efecto se confirmó en el presente caso, dado que la autoridad recurrida confirma haber recibido dicha gestión por el medio referido, sin controvertir el hecho de que ese no fuera el medio institucional establecido para los efectos, lo anterior aún cuando se le solicitó a la autoridad recurrida que acreditara en el informe de ley dicha situación. No obstante lo anterior, si bien la autoridad recurrida informa a esta Sala que el camino que conduce a la finca del recurrente, está siendo intervenido por etapas, con la construcción de alcantarilla; mejoramiento de superficie de ruedo y del sistema de drenaje y que su intervención ha sido catalogada con un nivel de prioridad medio, según disponibilidad de recursos y ejecución presupuestaria para el año 2020, lo cierto es que no logra acreditar esta Sala, que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, ello se haya sido informado al recurrente al petente y consecuentemente no se constata que se le haya brindado una respuesta a su gestión, conforme correspondía. Con base en lo expuesto, es evidente que se han vulnerado su derecho fundamental a obtener una respuesta, por lo cual el amparo debe ser estimado, como en efecto se hace. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por Tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Giovanni Madrigal Ramírez, en su condición de Alcalde y a Ana Ivonne Santamaría, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Turrubares, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo de 10 días hábiles contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se le responda al recurrente lo correspondiente en relación con la denuncia planteada mediante oficio del 25 de enero del 2018 y comunique. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrubares, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos, en forma personal. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Hubert Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XWIA1EU8NFA61* XWIA1EU8NFA61 EXPEDIENTE N° 18-006630-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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