Sentencia nº 09515 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-008128-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180081280007CO * Exp: 18-008128-0007-CO Res. Nº 2018009515 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-008128-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MARCELINO SILVA SILVA, cédula de identidad 0502160858, contra la ALCALDESA Y EL COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA. Resultando:

1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 28 de mayo de 2018 el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Nicoya y manifiesta que el 27 de abril de 2018 solicitó ante el Departamento de Plataforma de Servicios de la municipalidad recurrida, copia del mapa oficial donde se señalan los trazos de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales. Sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no se le ha brindado la información requerida, lo que viola sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Adriana Rodríguez Cárdenas, Primera Vice-Alcaldesa de Nicoya en funciones de Alcaldesa Municipal de Nicoya, y Jonathan Josué Soto Segura, Coordinador del Departamento de Planificación Urbana rindieron el informe de ley y manifestaron que el señor Silva Silva ha realizado una serie de solicitudes al Departamento de Planificación Urbana, en las que solicita información y documentación como: Plan Regulador vigente certificado, reglamento de zonificación de la Ciudad de Nicoya, bajo los trámites 60156, 60151,60152, 601554 y

601555. Indican que cada uno de los trámites ha sido contestado y remitido a la Plataforma de Servicios de la Municipalidad, para que el contribuyente se apersone a retirar la información solicitada. Según informe de la Coordinadora de Plataforma de Servicios, revisado el sistema de dicha plataforma al 31 de mayo de 2018 las resoluciones emitidas por el Departamento de Planificación Urbana no han sido retiradas por el contribuyente. Consideran que no se ha denegado información al recurrente, por lo que no existe lesión al numeral 30 de la Constitución Política.

3.- En escrito presentado el 11 de junio de 2018, el recurrente manifiesta que los recurridos informan que ya le fueron contestadas sus peticiones, lo que es falso, pues en el escrito de solicitud de información señala lugar para notificaciones y no se le ha comunicada nada al respecto. Por otra parte, de la prueba aportada se desprende que la información entregada es un uso de suelo, más no la que ahora se reclama.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I. Objeto del recurso. El recurrente alega que el 27 de abril de 2018 hizo una solicitud de información a la Municipalidad recurrida y a la fecha no ha recibido respuesta, lo que lesiona sus derechos fundamentales. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Mediante nota fechada 27 de abril de 2018, recibida en el Departamento de Plataforma de Servicio el 30 de abril de 2018, el recurrente solicitó al Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad de Nicoya se le entregue el Mapa Oficial (plano o conjunto de planos en que se indica la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales). El recurrente señaló para comunicaciones el correo electrónico silvam_02@hotmail.com (informe y documentación aportada); b. En la Plataforma de Servicios se le asignó a la solicitud del número de trámite 60157 (documentación aportada por el recurrente); c. La resolución que dio curso al amparo de las 10:35 horas del 29 de mayo de 2018 fue notificada al Coordinador de Planificación Urbana y a la Alcaldesa de Nicoya a las 11:05 horas y 11:10 horas del 31 de mayo de 2018, respectivamente (ver carpeta electrónica del expediente) d. Según el informe PS-007-2018 de 31 de mayo de 2018, suscrito por la Coordinadora de Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Nicoya, el 31 de mayo la resolución emitida por el Departamento de Planificación Urbana para contestar la gestión con el número de trámite 60157, realizada por el recurrente, no había sido retirada por éste en la Plataforma de Servicios (informe de la recurrida); III.- Hecho no probado. No se tiene como demostrado el siguiente hecho de importancia para la resolución de este asunto: a. Que la Municipalidad de Nicoya haya comunicado al recurrente que la información solicitada el 30 de abril de 2018 con el número de trámite 60157 estaba lista para ser retirada. IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Es el contenido del artículo 30, de la Constitución Política, el que establece la posibilidad de acceso a los archivos y a los departamentos públicos, con el fin de que todas las personas puedan conocer la información que reviste de interés público. Esta Sala, en su jurisprudencia -v. gr. sentencia N° 2008-004460 de las 17:14 horas de 25 de marzo de 2008-, ha señalado que el numeral citado supra, garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, siendo que este derecho se constituye como un medio de control en manos de los administrados, puesto que, les permite ejercer un óptimo control de legalidad y de oportunidad, conveniencia o mérito, de las Administraciones Públicas. Asimismo, este Tribunal ha señalado que tal reconocimiento no es ilimitado, y como todo derecho constitucional, posee límites. Así, dentro de las excepciones al goce de este derecho, se encuentra el acceso a información calificada como secreto de Estado y a la información contemplada dentro de los procedimientos que se encuentran en fase de investigación o que se encuentran en desarrollo. Esto conlleva a la distinción entre el acceso a la información correspondiente a documentación administrativa y el acceso a documentos que forman parte de un procedimiento administrativo, siendo que en el primero de los caso, se le brindará lo requerido a quien lo solicite, al ser un sujeto ad extra; en el segundo caso, solo se ofrecerá la información que soliciten las partes que se encuentran inmiscuidas en el proceso, es decir, ad intra. Sobre el particular este Tribunal se pronunció en sentencia n.° 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003 (ampliamente reiterada) en los siguientes términos: « LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder.[...] En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado [...]». De esta forma, los diversos órganos de las Administraciones Públicas tienen la obligación de rendir la información pública requerida por los interesados, esto dentro del menor plazo posible. V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que mediante nota fechada 27 de abril de 2018, recibida en el Departamento de Plataforma de Servicios de la Municipalidad recurrida el 30 de abril de 2018, el recurrente solicitó al Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad de Nicoya se le entregue: el Mapa Oficial (plano o conjunto de planos en que se indica la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales). En la Plataforma de Servicios se le asignó a la solicitud el número de trámite

60157. Ahora bien, según el informe PS-007-2018 de 31 de mayo de 2018, suscrito por la Coordinadora de Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Nicoya, aportado como prueba por la Alcaldesa recurrida, la resolución emitida por el Departamento de Planificación Urbana para contestar la gestión con el número de trámite 60157, al 31 de mayo de 2018 estaba lista, pero no había sido retirada por el contribuyente. En el presente caso la Sala observa que a la fecha en que el recurrente acude en amparo habían transcurrido 19 días hábiles desde que formuló su solicitud de información y, si bien la autoridad recurrida manifiesta que la respuesta a su gestión estaba lista para ser retirada el 31 de mayo, no consta que se le haya hecho comunicación alguna al respecto, pese en que su solicitud señala el correo electrónico silvam_02@hotmail.com para tal efecto. En consecuencia, la Sala estima que se ha producido la lesión al derecho de acceso a la información administrativa del recurrente, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Adriana Rodríguez Cárdenas, Primera Vice-Alcaldesa de Nicoya en funciones de Alcaldesa Municipal de Nicoya y a Jonathan Josué Soto Segura, Coordinador del Departamento de Planificación Urbana, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que dentro de los TRES DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, comunique al recurrente que la información solicitada por nota de 30 de abril de 2018, número de trámite 60157, puede ser retirada en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Nicoya al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Adriana Rodríguez Cárdenas, Primera Vice-Alcaldesa de Nicoya en funciones de Alcaldesa Municipal de Nicoya y a Jonathan Josué Soto Segura, Coordinador del Departamento de Planificación Urbana, o a quienes ocupen esos cargos, en forma PERSONAL. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Hubert Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MDAEJFZNKUC61* MDAEJFZNKUC61 EXPEDIENTE N° 18-008128-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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