Sentencia nº 09293 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000981-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180009810007CO * Exp: 18-000981-0007-CO Res. Nº 2018009293 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por ELMER YOSETH GONZÁLEZ SEGURA, cédula de identidad 0702260726, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando.

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:32 hrs. del 22 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública (MEP), y manifiesta que: es indígena Bribrí, perteneciente al clan Sebliwak, ubicado en el territorio indígena de Suretka. Menciona que estudia Ciencias de la Educación, especialidad de Estudios Sociales, con grupo profesional MT2, obtenido a finales de

2017. Alega que en octubre de 2017, después de obtener su primer grupo profesional (MT1), presentó ante el Consejo Local de Educación del Territorio Indígena Bribrí-Talamanca (CLEI), solicitud de plaza para profesor de Estudios Sociales, para los centros educativos: Liceo Rural Yorkin, Cindea Suretka, Satélite Kátsi, Cindea Suretka-Satélite China Kichá, Cindea Sepecue, Colegio Sepecue y Cindea Central. Añade que en lo que respecta al Liceo Rural Yorkín obtuvo respuesta negativa, a pesar que actualmente y, desde hace varios años, la plaza de Estudios Sociales está ocupada por una persona no indígena, lo que resulta contrario a la autonomía indígena reconocida en el Decreto Ejecutivo No. 3782501-MEP y el Convenio 169 de la OIT. Considera que si bien el docente que ocupa la plaza tiene mejor categoría profesional que la suya, es, ampliamente, conocida su condición de no indígena, por lo que estima procede el criterio de prioridad a favor del indígena establecido en el inciso a) del artículo 25 del mencionado Decreto. En el caso del Colegio Sepecue y el Cindea Kátsi, si bien, los docentes de Estudios Sociales son indígenas no tienen categoría profesional. Finalmente, las únicas plazas denegadas con fundamento en mayor categoría profesional son las de los Cindea Sepecue y Central, respecto de las cuales aceptaría que están conforme a derecho si se demuestra que están ocupadas por personas indígenas. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- Informa bajo juramento Levi Sucre Romero, en su condición de sub coordinador del Consejo Local de Educación Indígena de Bribri, que ese Consejo se rige por medio de lo establecido en el artículo 15 del Decreto N° 37801-MEP, que literalmente dice: “Artículo

15.—Consejos Locales de Educación Indígena. En cada territorio indígena se conformará un Consejo Local de Educación Indígena, el cual tendrá como principal competencia promover el cumplimiento de los objetivos de la educación indígena en el territorio respectivo con la potestad de ser consultado de manera obligatoria por parte de las autoridades educativas nacionales, regionales y circuitales del MEP”. Manifiesta que la labor del citado Consejo es recomendar al Ministerio de Educación Público en nombramientos, no obstante, es al Ministerio accionado quién le corresponde nombrar. Expone sobre el alegato del nombramiento de un “no indígena” e indicó que: “por RECOMENDACIÓN del CLEU Bribri, actuamos apegado al decreto N° 37801-MEP Articulo #25 Inciso b) A PARTIR DEL TERCER CICLO DE LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA LOS ESTUDIANTES INDÍGENAS PODRÁN RECIBIR CLASES CON DOCENTES DE DIFERENTES CULTURAS QUE LA SUYA, INCLUYENDO PERSONAL NO INDÍGENA, quienes deberán contar con un certificado de inducción de cultura indígena impartido por el Instituto de Desarrollo Profesional del Ministerio de Educación Pública en coordinación con el Departamento de Educación Intercultural. El proceso de inducción será reglamentado por ambas instancias. Entre los oferentes PREVALECERÁN QUIENES DEMUESTREN MAYOR FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA EN TIEMPO LABORADO”. Alega que la recomendación dada por el Consejo recurrido para el período lectivo del año 2018 para el profesor de Estudios Sociales fue generada por la experiencia de trabajo en la comunidad indígena, categoría y formación académica. Sobre los otros centros educativos que menciona el accionante no aporta información de los docentes nombrados y categorías para poder referirse. Solicita se declare sin lugar el recurso.

3.- Mediante resolución de las 14:56 hrs. del 25 de mayo de 2018, el magistrado instructor le confirió audiencia a la directora de Recursos Humanos y al jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública.

4.- Informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que procede a transcribir oficio N° DRH-ASIGRH-UEI-0223-2018 de 30 de mayo de 2018 emitido por la Unidad de Educación Indígena. Alega que la Unidad de Educación Indígena es respetuosa de la autonomía de los pueblos indígenas y tramita las prórrogas y los nombramientos interinos de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 37801-MEP. Expone que de conformidad con el artículo 15 del citado decreto, la Dirección de Recursos Humanos del MEP emite una circular dirigida a los 24 territorios indígenas del país, en donde se les indica los lineamientos para tramitar prórrogas y nombramientos interinos. Explica que el Liceo Rural Yorkin remitió un correo electrónico a las autoridades recurridas con un “cuadro de prórrogas de nombramiento para el curso lectivo 2018”, avalado por el Consejo Local Indígena, en el que se decidió la continuidad del nombramiento interino de Johnatan Cerdas Cordero, como profesor de enseñanza media en educación indígena, especialidad en Estudios Sociales y Cívica. Menciona que se formalizó mediante acción de personal N° 201802-MP-34038087 y se adjuntó como observación que el nombramiento había sido efectuado de acuerdo a la normativa vigente. Sostiene que el señor Johnatan Cerdas Cordero cumple con los requisitos académicos y legales, en lo que respecta para la clase de puesto de profesor de Enseñanza Media en Educación Indígena señalados en la resolución N° DG-151-2013 por la Dirección General de Servicio Civil. Aclara que en lo que respecta a la Enseñanza Media en III y IV ciclo y en especial en la Educación Diversificada (cuarto y quinto nivel), el criterio más importante a tomar en consideración es la formación académica a nivel superior. Manifiesta que esta Sala en la sentencia N° 2013-11928 de ha dado prevalencia a los méritos académicos. En lo que respecta al Colegio Sepecue se solicitó en “cuadro de prórrogas de nombramientos” a la docente Brigida Milena Mora Díaz. Menciona que en el Cindea Suretka-Satélite Katsi, el Consejo Local de Educación Indígena de Bribri mediante oficio N° DRES-DESAF-055-2017 de 12 de diciembre de 2017 solicitó nombramiento interino a Kenneth Cascante Hernández. Sostiene que de acuerdo a los registros internos la Unidad de Educación Indígena no ha recibido propuesta de nombramiento interino a nombre del recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- Informa bajo juramento José Antonio Rivera Pérez, en su condición de jefe de la Unidad de Educación Indígena del Ministerio de Educación Pública, que se adhiere a lo informado por la directora de Recursos Humanos del Ministerio recurrido. Solicita se declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales como persona indígena, pues acusa que en octubre de 2017 presentó ante el Consejo Local de Educación Indígena de Bribri una solicitud de plaza como profesor de Estudios Sociales en diversos centros educativos de la comunidad indígena, no obstante, dice que en el Liceo Rural de Yorkin desde hace varios años, una plaza de su interés es ocupada por una persona no indígena, lo que va en detrimento de la autonomía indígena. Por otro lado, manifiesta que en el Colegio Sepecue y el Cindea Kátsi, si bien, los docentes de Estudios Sociales son indígenas no tienen categoría profesional. II. Hechos probados. a. El recurrente es una persona indígena b. El Consejo Local de Educación Indígena Bribri recomendó al profesor Jonathan Cerdas Cordero, en la clase de puesto de Profesor de Enseñanza Media en Educación Indígena en el Liceo Yorkin c. El profesor Johnathan Cerdas Cordero, es una persona no indígena, cumple los requisitos establecidos en la resolución N° DG-151-2013 de la Dirección General de Servicio Civil y se recomendó su nombramiento por la experiencia de trabajo con la comunidad indígena, su categoría y formación académica d. De conformidad con el cuadro de prórrogas de nombramiento del Colegio Sepecue se decidió nombrar a la docente Brigida Milena Mora Díaz e. El Consejo de Educación Indígena Bribri recomendó el nombramiento del señor Kenneth Cascante Hernández, para el puesto de profesor de Enseñanza Media, especialidad de Estudios Sociales en el CINDEA SURETKA - Satélite Katsi f. La Unidad de Educación Indígena no ha recibido propuesta de nombramiento interino a nombre del recurrente III. Hechos no probados. IV. Sobre el nombramiento de profesores en comunidades indígenas. “ SOBRE EL FONDO. En el presente, el recurrente reclama que, para el curso lectivo 2016, en el puesto de Director de la Escuela de Guanacaste de la comunidad indígena de Ujarrás, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública nombró al señor Marvin Mayorga Acosta. Esto, a pesar que no cumple con los requisitos necesarios para ejercer dicho cargo, según lo dispuesto en el Decreto N° 37801-MEP-. Respecto de dicho decreto, mediante acción de inconstitucionalidad N° 13-011311-0007-CO, este Tribunal conoció una impugnación sobre constitucionalidad de este, siendo que, mediante Sentencia N° 2016-007999 de las 11:51 horas de 10 de junio de 2016, declaro sin lugar la acción e indicó: ´XXI .- De conformidad con las razones expuestas, no encuentra este Tribunal razones de peso para anular por inconstitucional la normativa impugnada. Como bien lo señaló la Defensora de los Habitantes, el Decreto número 378-01-MEP tiene por objeto y razón de ser la garantía del derecho a la educación de las comunidades indígenas, y los principios de accesibilidad, universalidad, adaptabilidad, asequibilidad de las niñas, niños y adolescentes indígenas, para que estos puedan graduarse en las mismas condiciones de igualdad que el resto de la población y que tengan en la medida de lo posible, acceso a la lengua propia de la instrucción y del territorio, perteneciente a cualquiera de las 8 etnias. Lo anterior, con fundamento en el interés superior de las personas menores de edad´. Ahora bien, en el caso concreto que se tiene que, en efecto, para el referido curso lectivo, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública dispuso el nombramiento del señor Marvin Mayorga Acosta, en el puesto de Director de Enseñanza General Básica en la Escuela de Guanacaste, ubicada en Buenos Aires de Pérez Zeledón. Este funcionario venía ocupando dicho cargos desde el curso lectivo

2013. El controvertido nombramiento se dio de conformidad con la petición efectuada por los miembros de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena del Territorio de Ujarrás, mediante lista remitida a través de oficio, sin número, del 3 de noviembre del 2015 y por oficio DRET-DESAF-O-000469-2015, del 19 de noviembre del 2015, firmado por el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Dirección Regional de Educación de Grande de Térraba. Asimismo, el nombramiento se tramitó conforme a lo establecido en la circular DRH-7939-2015-DIR, del 1 de octubre del 2015, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos, la cual, en su inciso j(…) De tal forma, las actuaciones de la autoridad administrativa recurrida no resultan contrarias al Derecho de la Constitución, pues el nombramiento del Director de Enseñanza General Básica en la Escuela de Guanacaste, ubicada en Buenos Aires de Pérez Zeledón, se dio ante la petición que realizó la Asociación de Desarrollo Integral Indígena del Territorio Ujarrás, órgano que, ante la falta de conformación de un Consejo Local Indígena, cuenta con las potestades que el citado decreto le otorga a este último, dentro de las cuales se encuentra la función consultiva de propuestas de nombramientos ante el Ministerio de Educación Pública, tal como lo indica el Capítulo IV, Sección I del Decreto Ejecutivo” (el resaltado y subrayado no es del original). Asimismo, en la sentencia N° 2018-6602 de las 09:30 hrs. del 27 de abril de 2018, esta Sala desestimó un recurso de amparo promovido por una persona de origen cábecar y acusó que venía laborando desde hace siete años como unidocente en la población Indígena Cábecar de Chirripó, sin embargo, para el curso lectivo 2018, sin fundamento alguno, se nombró en su lugar, de forma interina, al funcionario Gerald José Villanueva Vargas, quien no es nativo ni residente de la zona y no cuenta con experiencia. Sobre el caso en estudio, el Tribunal dispuso: “Sobre el fondo. Esta Sala ha señalado que el Ministerio de Educación Pública para nombrar el personal docente de las Reservas Indígenas deberá consultar al respectivo Consejo Directivo, cuyas observaciones deberá tomar en consideración. Lo anterior resulta razonable por cuanto lo que se pretende es desarrollar progresivamente la educación bilingüe y pluricultural en los territorios indígenas oficialmente reconocidos, por lo que se necesita una educación diferenciada, contextualizada y de calidad para cada uno de los pueblos, y por ende para esta Sala, resulta imposible de cumplir el objetivo de asegurar las capacidades bilingües (español-lengua indígena) de las personas educandas indígenas, si el propio docente no satisface tal condición (sentencia No. 2013-003521 de las 9:05 hrs. del 15 de marzo de 2013, entre otras). Respecto a este asunto, la Sala tiene por demostrado que la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P, a partir del curso lectivo de este año no prorrogó a la recurrente el nombramiento interino en la Escuela Yölki Kicha. Lo anterior, por cuanto desde el 24 de octubre de 2017, el Consejo Local Indígena de Alto Chirripó solicitó el nombramiento interino de Gerald José Villanueva Vargas debido a que la recurrente no posee los clanes con los cuales se rigen los pueblos indígenas Cabécar de Alto Chirripó y tiene menor categoría académica. Mientras que la persona propuesta es indígena de la etnia con un grado superior a la amparada (bachiller frente al diplomado de la recurrente). Como en el caso que aquí se expone, obviamente priva el interés de las personas indígenas en conservar su cultura sobre otras consideraciones, la Administración no violentó los derechos fundamentales de la tutelada” (el subrayado y resaltado no son del original). V. Análisis del caso. “Ahora bien, corresponde aclarar que este Tribunal no cuenta con la competencia para determinar si, de conformidad con las normas infra constitucionales vigentes, la persona señor Marvin Mayorga Acosta, nombrado en el puesto de Director de Enseñanza General Básica en la Escuela de Guanacaste, cumple con los requisitos formales de dicho puesto, siendo que una controversia de ese tipo merece ser conocida en la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Además, entrar a dilucidar tales extremos conlleva a la revisión de un extenso acervo probatorio, lo cual resulta contrario al carácter sumario del recurso de amparo”. En otro orden de ideas, el segundo punto en controversia, es específicamente por el nombramiento de un profesor no indígena en el Liceo Yorkin. En cuanto a este extremo, también el recurso de amparo se debe desestimar, pues se denota que el Consejo Local de Educación Indígena Bribri recomendó al Ministerio de Educación Pública el nombramiento del profesor de Estudios Sociales en el Liceo Yorkin, pues tenía experiencia de trabajo en la comunidad indígena, categoría y formación académica -pese a no ser indígena-. Esa actuación del Consejo Local de Educación Indígena se fundamentó en el artículo 25 del Decreto N° 37801-MEP. De ahí que, si la interpretación de una norma infraconstitucional -como lo es el Decreto- fue erróneamente interpretada o aplicada por parte de la autoridad recurrida, es un asunto de legalidad que se debe discutir en la vía de legalidad correspondiente, pues en el caso en estudio no se está ante una vulneración a un derecho fundamental al tenor del artículo 29 constitucional. Por otro lado, tampoco el accionante goza de legitimación para solicitar la tutela en amparo sobre las situaciones acusadas, ya que del estudio del expediente judicial no se denota una expectativa de derecho o un interés legítimo suficiente del accionante para obtener alguna de las plazas que reclama. Nótese que en ningún momento el Consejo Local recurrido o el Ministerio de Educación Pública indicaron que tuviesen al accionante como un funcionario potencial para obtener la plaza o inclusive que estuviese como funcionario interino en alguna plaza de su interés. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. VI. NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Por Tanto. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro pone nota. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Hubert Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EWTPIZXPQR461* EWTPIZXPQR461 EXPEDIENTE N° 18-000981-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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