Sentencia nº 00222 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 25 de Mayo de 2018

PonenteMarco Antonio Hernández Vargas
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia16-007633-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Tribunal Contencioso Administrativo II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03Fax 2545-0033 Correo electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr _________________________________________________________________________________________________ Expediente: 16-007633-1027-CA Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Orange Pallets Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de Santo Domingo 222-2018 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José , a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por Orange Pallets Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-699007, representada por el señor S.P. R., cédula número 7-0091-0244, contra la resolución número ALM-OF-020-2016 / PA-OF-049-2016 de fecha 16 de junio de 2016, emitida por la Alcaldía Municipal de Santo Domingo. Redacta el J.H.V.. Considerando I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución número 600-15 de fecha 20 de julio de 2015 la Municipalidad de Santo Domingo procede a emitir en forma positiva el Certificado de Uso de Suelo y Alineamiento correspondiente al plano catastrado número H-1193162-2007 para la actividad Fábrica de construcción de tarimas. (folio 08); 2) En resolución municipal de ubicación número RMU-255-15 de fecha 28 de setiembre de 2015, la Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial reitera el otorgamiento del uso de suelo aprobado bajo la resolución número 600-15 citada. (folio 10); 3) Con formularios presentados ante la Municipalidad de Santo Domingo, el señor S.P.R., actuando en representación de Orange Pallets Sociedad Anónima realiza formal solicitud de Licencia Comercial Municipal. (folio 01); 4) Mediante resolución número ALM-OF-020-2016 / PA-OF-049-2016 de fecha 16 de junio de 2016, la Alcaldía Municipal de Santo Domingo deniega la Licencia Comercial Municipal solicitada por Orange Pallets Sociedad Anónima para la actividad Fábrica de Tarimas señalando: "en virtud de disposición legal, contenida en el artículo 15 del Reglamento citado y el artículo 81 de la ley n° 7794, así como por lo motivado en esta resolución, toda vez que los certificados de Uso de Suelo y Resolución de Ubicación donde se pretende desarrollar la actividad contravienen lo establecido por el Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, dado por Decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE, del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, según el numeral

4.5.4 que establece un área mínima de cinco hectáreas para las Industrias o actividades industriales". (folio 34) II. Sobre los alegatos. A efectos de fundamentar el recurso de apelación, la parte recurrente señala que ya ostentan un derecho subjetivo porque en el mismo sitio en donde se solicita la patente comercial ha funcionado la misma industria con su respectiva patente de operación, solo que, al suspenderse temporalmente la actividad, esa se venció y por eso proceden a solicitar una nueva. Que no puede la corporación local denegar la patente con fundamento en el Decreto citado porque el Ministerio de Salud es el competente para valorar la actividad solicitada, quien la autorizó en el Permiso Sanitario de funcionamiento número CN-ARSSD-388/2015, de allí que debe la Municipalidad respetar el criterio técnico. Argumenta que la resolución impugnada desaplica y deja sin valor actos administrativos formales constitutivos de derechos subjetivos a favor de su representada y según los cuales, la actividad solicitada se podía realizar; de allí que si deseaba desaplicarlos debió recurrir a la declaratoria de lesividad o a lo regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Y por último, señala que este procedimiento en especial es absolutamente nulo porque existe una violación procesal, dado que al resolver la gestión el Alcalde Municipal se dejó sin la posibilidad de utilizar la escalerilla recursiva en donde este conocería en virtud de recurso de apelación. III.- Sobre el caso concreto. Sin perjuicio del orden en que el recurrente formula los agravios, este Tribunal procederá al análisis respectivo como en derecho corresponde, iniciando en primer término por aquellos reproches relativos a la forma (procedimiento y fundamentación) y posteriormente el resto, a saber, los sustantivos (de fondo). Como alegado de forma, señala que la resolución impugnada debió ser dictada únicamente por el encargado de patentes, nunca en forma conjunta con el señor Alcalde, a efectos de poder ejercer el recurso de apelación correspondiente, el cual ya no puede interponer porque se adelantó criterio y le causa un gran perjuicio el no poder ejercer la escalerilla recursiva correspondiente, considerando que ello implica una violación procesal. Al respecto, se debe precisar que el artículo 161 de la Ley General de la Administración Pública dispone que "No será impugnables ni anulables por incompetencia relativa, vicio de forma en la manifestación ni desviación de poder, los actos reglados en cuanto a motivo y contenido", de forma que, precisando en la gestión venida en alzada, claramente se determina que el acto impugnado es un acto reglado en cuanto a motivo y contenido -al tratarse del otorgamiento o denegatoria de una licencia municipal-, y por consiguiente, al amparo del agravio que solicita la nulidad por incompetencia, el acto es inimpugnable. En lo referencia a los agravios sustantivos, la recurrente señala que la resolución impugnada desaplica y deja sin valor actos administrativos formales constitutivos de derechos subjetivos a favor de su representada y según los cuales, la actividad solicitada se podía realizar; de allí que si deseaba desaplicarlos debió recurrir a la declaratoria de lesividad o a lo regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. A efectos de abordar el tema en cuestión, es necesario realizar una breve precisión sobre los antecedentes de este Tribunal respecto a la conducta administrativa formal denominada Certificado de Uso de Suelo y los mecanismos para atacar su eficacia; así como lo respectivo a la intangibilidad de actos propios. Al respecto, este Tribunal, recientemente, ha señalado: " En razón de las modificaciones jurisprudenciales en materia de conceptualización de la conducta administrativa formal denominada Certificado de Uso de Suelo, esta Cámara ha abordado el análisis de este instituto en los siguientes términos: “III.- Situaciones jurídicas derivadas del uso del suelo en materia urbanística: A fin de facilitar el adecuado dimensionamiento de los precedentes tanto de la Sala Primera y de la Sala Constitucional así como de las sentencias de las distintas Secciones de este Tribunal, y sin pretender hacer un replanteamiento a lo dicho hasta la fecha, en el presente apartado se ofrecerá un breve análisis respecto de: 1- La situación jurídica del titular de una finca (propietario o poseedor), que ha utilizado el inmueble en una determinada actividad, y; 2- La situación jurídica del titular o beneficiario del Certificado del uso de suelo como acto administrativo (conducta administrativa formal activa), que simplemente delimita el uso o usos que se le puede dar a una finca. En cuanto al uso de suelo como situación jurídica -primer supuesto-, entendida mutatis mutandi como derecho subjetivo, situación jurídica de ventaja o derecho reaccional, según la corriente doctrinal que se siga, se tiene que este surge y se consolida cuando el propietario o poseedor de la finca la vincula a una actividad específica: a- conforme a la zonificación vigente en el momento en el que la finca de inicio a su aprovechamiento (residencial, industrial, comercial, etc), o b- cuando la utilización del inmueble comenzó previamente a que el referido terreno fuera sometido a control urbanístico a través de normas de zonificación. En tal dirección esta situación jurídica se consolida con la utilización material del bien...

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