Sentencia nº 00229 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 31 de Mayo de 2018

PonenteMarco Antonio Hernández Vargas
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia16-011946-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Tribunal Contencioso Administrativo II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03Fax 2545-0033 Correo electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr _________________________________________________________________________________________________ Expediente: 16-011946-1027-CA Asunto: Control no jerárquico Recurrente: Arrendamientos San Pascual Sociedad Anónima Recurrido: Municipalidad de San Carlos 229-2018 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, II Circuito Judicial de San José , a las catorce horas del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por el señor E.R.Q., cédula número 2-0335-0276, actuando en representación de Arrendamientos San Pascual Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-237430 contra la resolución número RAM-102-2016 de las ocho horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Alcaldía Municipal de S.C.. Redacta el J.H.V.. Considerando I.- Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto -utilizando una numeración de foliatura del expediente digital generado en el Escritorio Virtual como un único documento y en orden ascendente-, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Como hecho no controvertido se tiene que las fuentes de captación Heliodoro A y C se encuentran en la finca número 2215865-003 que es propiedad de Arrendamientos San Pascual Sociedad Anónima. (folio 13, 79, 116, 135, 167); 2) Que desde hace aproximadamente 25 años, hecho no controvertido, la Municipalidad de S.C. instaló las estructuras correspondientes para las fuentes de captación de agua indicadas. (folios 116, 193, 229); 3) Mediante resolución número RAM-102-2016 de las ocho horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil dieciséis, la Alcaldía Municipal de S.C., resuelve declarar que la finca número 2215865-003 propiedad de Arrendamientos San Pascual Sociedad Anónima es "de naturaleza demanial por su dominio público, en un área no menor de 200 metros de radio a partir del punto de afloramiento, así como las porciones de terreno derivadas o utilizadas para la instalación de tuberías de conducción de dichas aguas, hasta su confluencia con calle pública existente". Asimismo, resuelve que "se declara que dichos inmuebles, se encuentran fuera del comercio de los hombres, no requieren indemnización alguna". (folio 113); 4) En escrito presentado ante la corporación local en fecha 18 de noviembre de 2016, el señor E.R.Q., actuando en representación de Arrendamientos San Pascual Sociedad Anónima interpone recurso de revocatoria con apelación contra la resolución número RAM-102-2016. (folio 191); 5) Mediante resolución número RAM-107-2016 de las doce horas diez minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la Alcaldía Municipal de S.C., resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. (folio 223); 6) En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de enero de 2018, el señor W.B.S., solicita que se le integre al presente proceso como coadyuvante de la recurrente. (folio 260); 7) En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2018, el señor R.Q. solicita audiencia para expresar agravios en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (folio 262). II. Consideraciones previas. En el presente asunto, el señor W. B.S. interpone gestión de coadyuvancia en favor de la recurrente en la presente causa y esta última presenta una gestión para solicitar se le otorgue la audiencia para expresar agravios del 192 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sobre la coadyuvancia, el señor B.S. arguye ostentar legitimación activa para apersonarse al proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, 105 de la Ley de Biodiversidad y 10 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que: “dado a la materia sobre la que versa - sea la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado -, tiene legitimación para accionar cualquier interesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 de la Constitución Política y 105 de la Ley de Biodiversidad”. (Sala Constitucional, resolución número 2007-9519 de las 15 horas 19 minutos del 3 de julio de 2007). Ahora bien, al interpretar lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad en relación con el contenido del artículo 50 de la Constitución Política, la Sala Constitucional llegó a la conclusión que “todo ciudadano tiene el derecho de apersonarse en un procedimiento en donde se discuta la protección del ambiente”. (Sala Constitucional, resoluciones números 2000-9348 de las 10 horas 07 minutos del 20 de octubre de 2000 y 2001-7490 de las 16 horas 16 minutos del 31 de julio de 2001). Como se puede apreciar, ambos pronunciamientos reconocen el derecho de cualquier ciudadano de apersonarse a los procesos judiciales o administrativos en donde se encuentre en discusión la protección del ambiente, no obstante, en el presente asunto, es claro que la controversia no gira en torno a dicho supuesto, por cuanto, ambas partes del proceso recursivo reconocen los alcances de los terrenos en cuestión -aspecto que no se pone en duda- y lo que se discute es la titularidad -o bien el derecho patrimonial- sobre la misma, de allí que la legitimación no se hace extensiva a esta causa. A partir de lo anterior, la legitimación al amparo del artículo 10 inciso 1) numeral d) del Código...

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