Sentencia nº 00206 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 3 de Abril de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia17-011928-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar ante causam

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------------------------------------- N°206-2018-T al ser las dieciséis horas veinte minutos del día tres de Abril del año dos mil dieciocho.- CONSIDERANDO La representación de la Sociedad actora, en este asunto como medida cautelar pretende, lo que de seguido se transcribe literalmente: " (...)

1. Que sea acogida la medida cautelar provisionalísima solicitada consistente en ordenar A LA PROVEEDORA INSTITUCIONAL DEL CONAVI LA SUSPENSION DEL ACTO DE EJECUCION DE 25 GARANTIAS DE CUMPLIMIENTO y AL BANCO CATHAY DE COSTA RICA y OCEANICA SEGUROS NO HACER EFECTIVAS LAS GARANTIAS DE CUMPLIMIENTO DE DE (sic) LAS CONTRATACIONES ANTES SEÑALADAS"

2. Que sea acogida la medida cautelar ante causan solicitada consistente en ordenar A LA PROVEEDORA INSTITUCIONAL DEL CONAVI LA SUSPENSION DEL ACTO DE EJECUCION DE 25 LAS GARANTIAS DE CUMPLIMIENTO y AL BANCO CATHAY DE COSTA RICA y OCEANICA SEGUROS NO HACER EFECTIVAS LAS GARANTIAS DE CUMPLIMIENTO.". (ver pretensión en escrito presentado en fecha 01/12/2017) Por medio del escrito presentado en fecha dieciséis de Enero del año en curso, la representación del Consejo Nacional de Vialidad, contesta de forma negativa la presente gestión cautelar por considerar que la misma es improcedente y temeraria; además por incumplimiento de los requisitos (ver escrito de contestación presentado el 16/01/2018).- En fecha diecinueve de Enero del año en curso, la representación del Banco Cathay de Costa Rica, Sociedad Anónima, se apersona al proceso y señala medio por el cual atender sus futuras notificaciones (ver escrito presentado en fecha 19/01/2018).- CONSIDERANDO Dicha representación manifiesta lo siguiente: " Se ofrece como prueba testimonial para la etapa cautelar los siguientes funcionarios expertos:

1.- E.M.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, Gerente de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad, quien se referirá al estado de los proyectos y los incumplimientos contractuales de la empresa RAASA S.A. con el CONAVI.

2.- C.M.R., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, Proveedora Institucional del Consejo Nacional de Vialidad, quien se referirá a los procedimientos realizados por la proveeduría para ejecutar provisionalmente las garantías de cumplimiento en vista de la no renovación por parte de la empresa RAASA S.A.". Antes de abordar la procedencia o no de la prueba testimonial, es importante que la parte que recurre a este tipo de pruebas las ofrezca con la claridad necesaria, con el fin de tener la certeza ante que tipo de prueba nos encontramos; ya que si bien se podría estar ante una prueba testimonial pura y simple, en el apartado correspondiente de prueba, la representación del CONAVI, en su punto B.- Indica que lo que ofrece es "testimoniales:"; más adelante indica que son "funcionarios" y seguidamente cita que son "expertos". Si bien todos podrían rendir su testimonio, la forma de evacuar la prueba, y también la forma de percibirla por cada uno, es distinta, ya que el testigo lo realiza desde lo que le consta de los hechos, lo que sabe, lo que vio y presenció; el testigo funcionario no solo lo que le consta sino también enfocado a sus funciones, y está el experto o Testigo Perito, que si bien podrá tener conocimiento de los hechos, además deberá de contar con un criterio experto y especialidad que respalde su posición. Ahora bien, dicho lo anterior, es de notar que ambos "testigos" se referirán a situaciones de fondo, donde se quiere demostrar incumplimientos contractuales, por parte de la sociedad actora, que a consideración de la representación del CONAVI dio como lugar la ejecución provisional de las garantías de cumplimiento; situación que no se podría abordar por medio de una gestión cautelar, y menos aún que es la razón medular de la causa principal. En esos términos, se rechaza la prueba testimonial ofrecida por la representación del Consejo Nacional de Vialidad. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado...

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