Sentencia nº 00304 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 14 de Mayo de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia17-012185-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar ante causam

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ EXPEDIENTE: 17-012185-1027-CA PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM GESTIONANTES : M.J.A.B., S.H.J., E.J.M.A. y G.C.C. DEMANDADOS : CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y CENDEISSS ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°304-2018-T , al ser las diez horas cuarenta minutos del día catorce de Mayo del año dos mil dieciocho.- MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM , interpuesta por M.J.A.B., S.H.J., E.J.M.A. y G.C.C. en contra de LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y CENDEISSS . RESULTANDO: El día doce de Diciembre del año dos mil diecisiete, las personas gestionantes, formula medida cautelar ante causam, solicitando a este Tribunal lo que de seguido se transcribe literalmente: " (...) 1- Que se ordene a la CCSS a entregar los exámenes en físico realizados por cada uno de nosotros. 2- Se ordene a la CCSS a establecer los recursos administrativos contra el acto administrativo que nos convoca, estableciendo los plazos e instancias. 3- Se ordene a la CCSS suspender los plazos perentorios establecidos para la matrícula del internado en relación a los suscritos, hasta tanto se resuelvan los puntos uno y dos anteriores. 4- Se ordene a la CCSS, a informarnos conjuntamente con cada una de las pruebas que nos entregue, CUAL ES EL VALOR O PORCENTAJE DE CADA UNO DE LOS ITEMS . Requisito esencial de la seguridad jurídica y derecho de defensa. 5- (...)". ( ver escrito de interposición de medida cautelar del 12/12/2017 ) .- Por medio de la resolución dictada al ser las once horas treinta y cinco minutos del día trece de Diciembre del año dos mil diecisiete, y entre otras cosas este Tribunal concedió traslado de la gestión cautelar por el plazo de TRES DÍAS HÁBILES, al no ser gestionada en calidad de provisionalísima o urgente conforme lo establece los numerales 23 y 25 del Código Procesal Contencioso Administrativo ( ver resolución del 13/12/2017 ).- En fecha dieciocho de Diciembre del año dos mil diecisiete los gestionantes informan de un hecho nuevo, y adicionan la gestión cautelar principal, en el siguiente sentido: " SOLICITAN LOS ACTORES QUE SE CONDENE A LA DEMANDADA EN COSTAS . Por su absoluto desdén por la Ley, el Ordenamiento Jurídico y la Constitución Política. Así como la burla a los derechos de los ciudadanos.". ( ver escrito presentado en fecha 18/12/2017 ).- Por medio de su escrito fechado veintiuno de Diciembre del año dos mil diecisiete, el representante de la Caja Costarricense de Seguro Social, se apersona al proceso solicitando se rechace la medida cautelar, y gestiona la integración a la Litis con relación a la Universidad Latina de Costa Rica y Universidad Autónoma de Costa Rica, la cual fue rechazada al dictar la resolución número 126-2018-T ( ver escrito de contestación fechado 21/12/2017; así como resolución número 126-2018-T del 21/02/2018 ).- En fecha catorce de Marzo del año en curso, las partes gestionantes, aportan prueba, en calidad de prueba para mejor resolver, agregando un hecho nuevo a su gestión, y el ofrecimiento de prueba testimonial, de lo cual se concedió audiencia a las partes accionadas ( ver escrito presentado en fecha 14/03/2018; así como resolución dictada el día 21/03/2018 ).- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras.- CONSIDERANDO: Las personas aquí gestionantes en fecha catorce de Marzo del año en curso, ofrece el testimonio de la D.H.B.P., cédula 800350217, quien informa es la Rectora de la Universidad San Judas Tadeo, y quien ha manifestado su completa anuencia a ser llamada a verter testimonio. Las partes gestionantes indican que a ella le consta lo que ocurrió por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social y el CENDEISSS, considerando que se dieron ilegalidades en relación al IFOM. Para este Tribunal y en las condiciones en que se ha ofrecido el testimonio citado, el mismo debe de ser rechazado, ya que resulta obvio abordará temas de fondo, no en cuanto a la gestión cautelar; sino de un posible proceso de conocimiento, donde los aquí actores deberán demostrar si efectivamente en su caso se dieron esas ilegalidades que se reclaman, y no en este estadio procesal. Siendo así, y en los términos ofrecidos se rechaza el hacer comparecer a la D.H.B.P. a este Tribunal. El representante de la Caja Costarricense de Seguro Social, con el fin de desacreditar la presente gestión cautelar, ofrece a efectum videndi, varios asuntos tramitados ante esta Jurisdicción, que se han denegado, sin embargo este Tribunal se permite indicar, que cada casa hay que analizarlo de forma independiente, ya que al encontrarnos ente una gestión cautelar, no se está analizando el fondo del asunto, sino lo que se busca es garantizar la efectividad de la sentencia final, y para lo cual se deberán analizar los presupuestos y/o requisitos de la medida cautelar, y principalmente la situación particular de quien acude a este tipo de gestiones. Es importante indicarle a las partes que este tipo de ofrecimientos de tener a la vista un expediente, no es una práctica avalada por este Tribunal. La doctrina la ha denominada como ad efectum videndi, es decir para ser tenido a la vista , para ser cotejado por el Tribunal . Si alguna de las partes considera que aquella prueba es relevante para el caso en estudio debe de hacerla llegar por los medio permitidos y debidamente establecidos en el numeral 82 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Al no constar en este asunto, se configura una falta de cumplimiento del deber de probar al que esta obligada la parte conforme a la regla establecida en el artículo 317 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia . La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad , lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris . La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales , situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora...

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