Sentencia nº 09331 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006007-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180060070007CO * Exp: 18-006007-0007-CO Res. Nº 2018009331 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por interpuesto por VIANNEY SABORÍO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0111120342, a su favor y de ACEITUNO MAR VISTA ESTATES A, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:01 horas de 18 de abril de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Indica que el 7 de febrero de 2018 formuló una misiva ante el Ministro de Ambiente y Energía, en la que solicitó lo siguiente: “a) El detalle paso a paso del procedimiento administrativo que debe de cumplir el MINAE para hacerle frente a este pago. b) Los departamentos y funcionarios a cargo de realizar el trámite administrativo. c) Los plazos con que consta la administración para resolver cada uno de los pasos necesarios para los pagos. d) Tiempo estimado para que el monto se encuentre 100% depositado en las arcas del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda". Señala que dicha información está relacionada con el proceso de pago de expropiación parcial de la propiedad de la sociedad tutelada, para su inclusión dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas. Manifiesta que dada la falta de respuesta, el 23 de marzo del 2018 gestionó un recurso de amparo de legalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo; empero, por resolución de las 9:00 horas de 2 de abril de 2018 se rechazó el recurso interpuesto y se señaló la competencia de esta Sala para la resolución de este asunto. Aduce que a la fecha de interposición de este amparo no le han contestado su gestión, ni le han brindado la información requerida. Solicita que se declare con lugar el recurso. 2 .- Mediante resolución de las 15:30 horas del 20 de abril de 2018, se dio curso al proceso, y se solicitó informe al Ministro de Ambiente y Energía (MINAE).

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:50 horas del 27 de abril de 2018, informó bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía. Explica que la Ley de Biodiversidad creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), bajo la rectoría del Ministerio recurrido. Expone que, según los numerales 7 y 22 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo No. 34433 del 11 de marzo de 2008, se estipuló que dicho Sistema es un órgano con desconcentración máxima y que posee personalidad jurídica instrumental para la administración de sus propios recursos. En virtud de lo anterior, aclara que los territorios referidos por el accionante son competencia del supracitado Sistema, específicamente del Área de Conservación Tempisque. Afirma que mediante oficio No. DAJ-0118-2018 del 13 de febrero de 2018, se trasladó la consulta en cuestión al Director Ejecutivo del SINAC para que fuese atendida según corresponda. Pide que se integre al Sistema Nacional de Áreas de Conservación como parte en este recurso de amparo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 8:53 horas del 16 de mayo de 2018, se ampliaron los hechos y las partes; se solicitó informe al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).

5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 17:33 horas del 21 de mayo de 2018, informó bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, en los mismos términos que el anterior Ministro de Ambiente y Energía, Edgar Gutiérrez Espeleta. Agrega que mediante informe SINAC-DE-691 del 21 de mayo de 2018, se contestó la solicitud planteada por el recurrente, la cual fue debidamente notificado al medio indicado por el mismo.

6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:31 horas del 22 de mayo de 2018, informó bajo juramento Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Explica que mediante sentencia No. 922-2016 de las 10:00 horas del 10 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se fijó la suma de

496.721.750.00 (cuatrocientos noventa y seis millones setecientos veintiún mil setecientos cincuenta colones exactos) por la franja expropiada. Indica que la diferencia existente respecto del monto concedido en el avalúo administrativo deberá ser depositada. Acota que dicha sentencia fue comunicada al SINAC por la Procuraduría General de la República mediante Oficio No. ADPb-10093-2017 del 13 de noviembre de

2017. Refiere que a partir de lo anterior, el Departamento de Asesoría Jurídica solicitó al Departamento Financiero, mediante oficio No. SINAC-AJ-1033 del 1 de diciembre de 2017, que procediera con el depósito ordenado en la sentencia judicial. Expone que la solicitud del recurrente sobre el pago de la expropiación fue dirigida al anterior Ministro de Ambiente y Energía el 7 de febrero de 2018, quien trasladó la consulta mediante oficio No. DAJ-0118-2018 del 13 de febrero de 2018, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, recibido en dicha oficina el 16 de febrero de

2018. Apunta que esa Dirección trasladó la solicitud al Departamento de Asesoría Jurídica el 2 de mayo y el 4 de mayo, ambos de 2018, dicho departamento reiteró la consulta al Departamento Financiero, mediante Oficio No. SINAC-AJ-1033 del 1 de diciembre de 2017, enviado vía correo electrónico. Añade que el Departamento de Asesoría Jurídica, mediante oficio No. DINAC-AJ-345 del 14 de mayo de 2018, solicitó formalmente al Departamento Financiero del SINAC, el informe de la gestión de pago para dar respuesta al recurrente. Agrega que, como se indicó en el oficio No. SINAC-SE-DAF-136-2018 del 21 de mayo de 2018, emitido por la Dirección Administrativa Finaciero, la reserva presupuestaria se encuentra en estado de aprobación y se estima que el pago se estará realizando a finales del mes de junio de este año.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto del Recurso: El recurrente indica que mediante misiva de 7 de febrero de 2018 solicitó al Ministro de Ambiente y Energía, información sobre el proceso de pago de expropiación parcial de la propiedad de la sociedad tutelada. Acusa que para la fecha de interposición de este amparo no ha recibido respuesta alguna. II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 7 de febrero de 2018, el despacho del Ministro de Ambiente y Energía recibió la solicitud del recurrente, en la cual solicitó: b. Mediante oficio No. ADPb-10093-2017 del 13 de noviembre de 2017, la Procuraduría General de la República remitió copia de la sentencia 922-2016 de las 10:00 del 10 de junio de 2016 al Departamento de Asesoría Legal del SINAC, en la que se ordenó el pago por expropiación a Aceituno Mar Vista Estates S.A (ver prueba adjunta). c. Mediante oficio No. SINAC-AJ-1033 del 1 de diciembre de 2017, el Departamento de Asesoría Jurídica le indicó al Coordinador Administrativo del SINAC, que en sentencia 922-2016 de las 10:00 del 10 de junio de 2016 se había ordenado depositar el monto de

496.721.750 (cuatrocientos noventa y seis millones setecientos veintiún mil setecientos cincuenta colones) por la franja expropiada (ver prueba adjunta). d. Mediante oficio No. DAJ-0118-2018 del 13 de febrero de 2018, el Director de Asesoría Jurídica del MINAE trasladó al Director Ejecutivo del Sistema de Áreas de Conservación la solicitud PLANTEADA por el recurrente en su despacho el 7 de febrero de

2018. Esta fue recibida el 16 de febrero de 2018 en dicha dirección (ver prueba adjunta). e. Mediante oficio No. SINAC-AJ-345 del 14 de mayo de 2018, el Departamento de Asesoría Jurídica le solicitó al jefe del Departamento Financiero del SINAC, informe sobre el estado del depósito del pago de la expropiación en cuestión (ver prueba adjunta). f. El 17 de mayo de 2018, el Director Ejecutivo gestionó la reserva de contenido presupuestario por el monto de

496.721.750 (cuatrocientos noventa y seis millones setecientos veintiún mil setecientos cincuenta colones) para el pago de la expropiación en cuestión (ver prueba adjunta). g. Mediante oficio No. SINAC-SE-DAF-133-2018 del 18 de mayo de 2018, la Dirección Administrativa Financiera, envió al Departamento Financiero Contable, la reserva para la aprobación de la expropiación (ver prueba adjunta). h. Mediante oficio No. SINAC-SE-DAF-136-2018 del 21 de mayo de 2018, el Director Administrativo Financiero, le contestó al Departamento de Asesoría Legal, el oficio No. SINAC-AJ-362, en el cual informó que se realizaron los trámites para crear la reserva presupuestaria por un monto de

496.721.750 (cuatrocientos noventa y seis millones setecientos veintiún mil setecientos cincuenta colones) (ver prueba adjunta). i. Mediante Oficio No. SINAC-DE-690 del 21 de mayo de 2018 emitido por el Director Ejecutivo del SINAC, se envió, al correo v.saborio@saboriolaw.com, j. El Ministro de Ambiente y Energía fue notificado de este recurso a las 13:30 horas del 24 de abril de 2018 (ver actas de notificación). k. El Director Ejecutivo del SINAC fue notificado de este recurso a las 11:05 horas del 22 de mayo de 2018 (ver actas de notificación). III.- Sobre el fondo. En el sub lite, el recurrente indica que el 7 de febrero de 2018 solicitó al Ministro de Ambiente y Energía información sobre el proceso de pago de expropiación de la propiedad de la sociedad tutelada. Acusa que a la fecha de interposición de este amparo no había recibido respuesta alguna. Del estudio de los autos se constata que el recurrente presentó su solicitud ante el Ministerio recurrido desde el 7 de febrero de 2018, en la cual solicitó: “(…) a) El detalle paso a paso del procedimiento administrativo que debe de cumplir el MINAE para hacerle frente a este pago. b) Los departamentos y funcionarios a cargo de realizar el trámite administrativo. c) Los plazos con que consta la administración para resolver cada uno de los pasos necesarios para los pagos. d) Tiempo estimado para que el monto se encuentre 100% depositado en las arcas del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (…)”. Asimismo, se constató que la autoridad recurrida contestó la solicitud planteada por el amparado mediante oficio No. SINAC-DE-690 del 21 de mayo de 2018, en la cual señaló: “a. (…). En este caso al existir ya una sentencia judicial en firme, la Procuraduría General de la República notifica al SINAC la sentencia, el Departamento de Asesoría Jurídica del SINAC procede a solicitar a la Dirección Administrativa Financiero se realice el depósito (en este caso ese traslado se cumplió con el Oficio No. SINAC-AJ-1033 de fecha 01 de diciembre de 2017). La Dirección Administrativa Financiera realiza la reserva presupuestaria, y procede a enviar al Departamento Financiero la instrucción para el depósito bancario que corresponda. b. La Dirección Administrativa Financiero de la Secretaría del SINAC es el encargado de tramitar el depósito. c. El plazo para el depósito bancario varía a partir de la disponibilidad de recursos institucionales anuales para haver la reserva presupuestaria para el pago. d. Conforme el Oficio SINAC-SE-DAF-136-2018 del 21 de mayo de 2018 de la Dirección Administrativa Financiero, para su caso particular se estima que el pago se estará realizando a finales del mes de junio del presente año.”; sin embargo, se comprueba que no fue sino con ocasión del amparo que los recurridos atendieron su gestión. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se expondrá en la parte dispositiva. IV.-Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege,de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique quese declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta“únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V. - Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria. La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos. Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral. En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que -ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para queel Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional. En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”.Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”;en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide,la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado”(artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación. Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no. En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello,es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJCy disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso. Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Hubert Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ABNXOSMSKCE61* ABNXOSMSKCE61 EXPEDIENTE N° 18-006007-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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