Sentencia nº 09395 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-007167-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180071670007CO * Exp: 18-007167-0007-CO Res. Nº 2018009395 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del quince de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por ANDREA MARÍA CHAVES PÉREZ, cédula de identidad 0110160278, contra la SUB ÁREA GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:01 horas de 11 de mayo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Sub Área Gestión de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega que desde setiembre de 2015 presentó solicitud formal para la reasignación de puesto hacia arriba de la plaza número 42130, la cual ocupa actualmente de forma interina y cumple con todos los atestados necesarios. Comenta que el oficio formal fue recibido el 27 de abril de 2016; sin embargo, todavía se encuentra en trámite. Explica que en atención a la gestión ha tenido que actualizar su información, atestados y contenido presupuestario en repetidas ocasiones, debido a que cada 6 meses actualizan dicha información. Menciona que la última vez que la actualizó fue en febrero de

2018. Reclama que han pasado más de dos años sin que le hayan brindado explicación alguna sobre la demora en resolver. Menciona que las personas encargadas de brindarle información están en proceso de pensionarse. Añade que lo único que le han manifestado es que el proceso es largo y que se debe realizar una entrevista con la jefatura inmediata. Considera que una entrevista ante la jefatura inmediata es innecesaria, ya que tal jefatura firma y avala el documento donde él detalla las funciones que realiza y la razón de la petición de reasignación de puesto hacia arriba. Refiere que ante la larga espera, el 25 de abril de 2017 dirigió una nota a la autoridad recurrida en la cual solicitó: “(…) que se me informe el tiempo restante aproximado para resolverlo dado que continuo (sic) realizando labores de mayor complejidad que las que corresponde a la categoría de la plaza que ocupo (…)”, de la cual no obtuvo respuesta. Explica que la persona que asumió la dirección de la Subárea de Gestión de Recursos Humanos de la CCSS ha implementado un sistema de fichas para ordenar el proceso de recalificación y que ella tiene la número 68, según le indicaron. Reitera que ella actualiza los documentos cada vez que se lo solicitan y continúa realizando las labores designadas a su puesto en conjunto con las de recargo. Asegura que lo anterior infringe su derecho a un salario justo acorde con las funciones que realiza. Añade que debido a cambios en la normativa, no se le dará el pago retroactivo por las funciones que ejerce, que son distintas al cargo en el que está nombrada. Considera que lo anterior es violatorio a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de las 13:25 horas de 11 de mayo de 2018, se dio curso al proceso, y se solicitó informe al Jefe de la Subárea Gestión de Recursos Humanos de la Caja Costarricense de Seguro Social.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 16:12 horas de 21 de mayo de 2018, informa bajo juramento Esteban de Jesús Guillen Chacón en su calidad de Jefe de la Subárea de Gestión de Recursos Humanos de Oficinas Centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que de acuerdo con las facultades otorgadas legal y constitucionalmente, la CCSS creó el Manual de Procedimientos para el trámite de estudios en materia de clasificación y valoración de puestos. Añade que dicho manual establece el proceso para la solicitud, elaboración y aprobación de los estudios individuales. Manifiesta que por la población que existe a nivel institucional y la organización que tiene la institución, es necesario crear el procedimiento por cuestiones de control interno. Acota que por ello, piden que sea el superior jerárquico del centro quien eleve la solicitud a la gerencia respectiva, para que esta instancia autorice la solicitud de estudio y así la Oficina de Recursos Humanos correspondiente proceda a realizar el estudio de puestos. Refuta que desde setiembre de 2015, la recurrente haya presentado la solicitud de reasignación, ya que según consta en el expediente administrativo, fue el 29 de octubre de 2015 que presentó dicha solicitud ante la Subárea de Gestión de Pensiones del Régimen No Contributivo. Explica que la Jefa del Subárea Gestión Operativa del Régimen No Contributivo trasladó al Área de Gestión de Pensiones del Régimen No contributivo y al Director de la Dirección Administración y Gestión de Pensiones, este último mediante oficio No.ARNC-882-2015, la solicitud de reasignación de puesto hacia arriba. Expone que mediante oficio No. DAP-085-2016 del 26 de enero de 2016, el Director de la Dirección, Administración y Gestión de Pensiones solicitó a la Gerencia de Pensiones, su superior jerárquico, autorización para dar inicio al estudio de recalificación requerido por la recurrente. Señala que el 6 de mayo de 2016, la Subárea Gestión de Recursos Humanos recibió el oficio No. GP-56 345-16, mediante el cual la Gerencia de Pensiones solicitó formalmente el inicio del estudio de reasignación de la plaza

42132. Refiere que mediante oficio No. SGRH-3217-2016 del 16 de junio de 2016, la jefa de la Subárea Gestión de Recursos Humanos solicitó a la jefatura del Área Gestión Régimen No Contributivo de la Gerencia de Pensiones información necesaria para poder iniciar el estudio de reasignación. Menciona que el 30 de junio de 2016, mediante oficio No. ARNC-0495-2016 fue presentada dicha información, y por oficio No. SGRH-4899-2016 se trasladó a la jefatura de la funcionaria la “Guía de para llenar el cuestionario de clasificación y valoración de puestos”, para que este fuera completado y se continuará con el proceso correspondiente. Añade que dicho cuestionario fue presentado el 30 de noviembre de 2016, mediante oficio No. ARNC-GO-0890-2016. Destaca que el 23 de marzo de 2017 se emitió el oficio No. SGRH-1593-2017, con el fin de informar sobre el estado del estudio, en el que se indicó: “de acuerdo con la gran demanda de solicitudes para la realización de estudios de reasignación de puestos y cambios de perfil que esta Subárea de Gestión de Recursos Humanos ha recibido, se procedió a la elaboración de un plan de trabajo para el año 2017, de tal manera que las solicitudes serán atendidas según fecha de ingreso a esta oficina. Por lo tanto, de acuerdo con nuestros registros, la solicitud para la realización del estudio de puestos de la plaza 42132 corresponde al número 68, por lo que daremos inicio a la atención de esta solicitud en el momento en que se hayan realizado los informes que anteceden a la misma según numeración establecida” . Aduce que el 28 de marzo de 2017, la Jefa del Área Gestión de Pensiones de Régimen No Contributivo brindó acuse de recibido del oficio No. SGRH-1593-2017 y estableció el medio para que la recurrente reciba notificaciones. Acota que el 22 de agosto de 2017, un funcionario de la Subárea de Gestión de Recursos Humanos envió un correo a la jefatura inmediata de la recurrente, solicitando el contenido presupuestario para el año 2017 y subsiguientes para incluir el caso en un plan de trabajo por excepción, para agilizar el trámite del estudio. Indica que el 7 de febrero de 2018, una funcionaria de la Subárea de Gestión de Recursos Humanos envió un correo a la jefa de la Subárea Gestión Operativa del Régimen No Contributivo, solicitando la actualización del contenido presupuestario del año 2018 y subsiguientes para realizar el estudio individual de reasignación de la plaza 42132, a la vez solicitó que la funcionaria se presentara en dicha Subárea para autenticar los atestados presentados. Señala que el 24 de abril de 2018, la recurrente presentó un documento en el que solicitó: “concluir con la mayor brevedad mi reasignación de puesto hacia arriba dado que ya toda la documentación fue entregada en tiempo y forma, así mismo, se me informe el tiempo restante aproximado para resolverlo dado que continuo realizando labores de mayor complejidad que las que corresponden a la categoría de la plaza que ocupo”. Apunta que tal solicitud fue atendida mediante oficio No. SGRH-2268-2018 del 21 de mayo de 2018, el cual fue notificado al medio señalado por la gestionante. Agrega que a la fecha manejan un total de 221 estudios de proceso y que contaban con 2 funcionarios para realizar este tipo de proceso, los cuales se acogieron a su jubilación, razón por la cual, están capacitando a los dos nuevos funcionarios para que asuman el proceso. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4 .- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Alega que desde el 25 de abril de 2017 envió una nota dirigida a la autoridad recurrida solicitando información ; sin embargo, acota que a la fecha de interposición del recurso la gestión no ha sido atendida. Además, acusa que lleva más de 2 años esperando por la reasignación del puesto de la plaza que actualmente ocupa, sin que le indiquen la razón de la demora. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) El 23 de setiembre de 2015, la recurrente presentó a la Subárea Gestión Operativa Pensiones Régimen No Contributivo la siguiente solicitud: “(…) para iniciar con el estudio individual de reasignación hacia arriba de la plaza vacante número 42132, (…) la Sub-área Gestión de Recursos Humanos comunicó a esta dependencia, que (…) no se puede iniciar con el proceso del estudio individual de reasignación, dado que dicha plaza se encuentra adscrita a la unidad ejecutora 9112, Dirección Administración Pensiones. Por lo descrito anteriormente (…) solicito respetuosamente la posibilidad de realizar el traslado de la misma a esta unidad ejecutora 9134, Área Gestión Pensiones Régimen No Contributivo.” (Ver prueba adjunta). b) Mediante oficio No. ARNC-745-2015 del 24 de setiembre de 2015, la Subárea Gestión Operativa RNC envió a la recurrente lo siguiente: “Al respecto le informo, que esta jefatura avala su solicitud de traslado de plaza a la Unidad Ejecutora 9134 correspondiente al Área Gestión Pensiones Régimen No Contributivo. A la vez aprovecho para informarle que estoy de acuerdo con el proceso de reasignación de plaza planteado, ya que las funciones actuales son totalmente diferentes a las que originalmente se le habían asignado. (…)” (ver prueba adjunta). c) El 29 de octubre de 2015, la recurrente presentó en la Subárea Gestión Pensiones Régimen No Contributivo la solicitud de reasignación de puesto hacia arriba, en la cual indicó: “(…) solicito respetuosamente valorar lo posibilidad de reasignar la plaza vacante de Profesional 1, número de código 42132, la cual ocupo desde el 03 de Mayo del 2010 (…)” (ver prueba adjunta). d) Mediante oficio No. RNC-60-1300-2015 del 30 de octubre de 2015, la jefa de la Subárea Gestión Operativa Régimen No Contributivo envió al jefe del Área Gestión de Pensiones Régimen No Contributivo e indicó lo siguiente: “(…) Efectivamente las funciones de la Licda. Chavez han cambiado sustancialmente ya que se le han incorporado nuevas actividades (…). En vista de lo anterior le indico que esta Jefatura está de acuerdo con la solicitud presentada por la Licda. Chavez se remite para su análisis y la gestión que corresponde (…)” (ver prueba adjunta). e) Mediante oficio No. ARNC-882-2015 del 5 de noviembre de 2015 la Jefa del Área Gestión Pensiones Régimen No Contributivo le indicó al Director de la Dirección Administración de Pensiones, lo siguiente: “Esta jefatura recibió la petición interpuesta por la Licda. Andrea Chaves Perez, referente a solicitud de recalificación hacia arribo de la plaza No. 42132 de Profesional 1, vacante, debido a que sus funciones han cambiado desde hace aproximadamente diez meses, asimismo, algunas de las funciones anteriores las continúa desempeñando. Posterior al análisis de esta petición y de acuerdo con el visto bueno de su jefatura directa, la Licda. lvannia Aguilar Solazar, se considera que efectivamente las funciones en la plaza mencionada cambiaron considerablemente, constituyéndose actualmente en labores administrativas con un nivel de responsabilidad y detalle más amplio. En virtud de lo anterior (…) la recalificación solicitada por lo Licda. Chaves, responde estrictamente a las necesidades del servicio y a los intereses institucionales, por tanto la suscrita avala y reitera la justificación brindada por la funcionaria (…). se solicita respetuosamente anteponer sus buenos oficios, con el propósito de que la Dirección Administración de Pensiones, realice las gestiones correspondientes, para que la Gerencia emita la autorización para continuar con el presente estudio. (…) nos indicó la encargada del Presupuesto que la Dirección Administración Pensiones, sí cuenta con recursos presupuestarios disponibles para la implementación del Estudio. (…) No omito manifestar, que la funcionaria (…) cuenta con los requisitos académicos y legales para ocupar una plaza de profesional recalificada. Por todo lo anterior, esta jefatura avala la solicitud y traslada para las gestiones correspondientes, copia de la nota presentada por la funcionaria interesada y de su jefatura inmediato ya que las funciones mencionadas son de alto grado de dificultad e importancia para el Área, por lo que se justifica la necesidad de recalificar hacia arriba la plaza 42132 de Profesional 1 (…)” (ver prueba adjunta). f) Mediante oficio No. DAP-085-2016 del 26 de enero de 2016, la Dirección Administrativa de Pensiones le comunicó al Gerente de pensiones, lo siguiente: “Tomando en Consideración (…) lo solicitarlo por la Licda Andrea Chaves Perez, por medio de nota con fecha del 29 de octubre 2015 en donde expresa: "en virtud de que desde hace aproximadamente nueve meses las funciones que se me han asignado han cambiado, solicito respetuosamente valorar la posibilidad de reasignar la plaza vacante de Profesional número de código 42132, la cual ocupo desde el 03 de mayo del

2010. (…). El aval a dicha solicitud realizado por la Licda. Patricia Sánchez, Jefe Área Gestión Pensiones Régimen No Contributivo, consignado en el oficio ARNC-882-2015, en el cual indica: "por todo lo anterior, esta jefatura avala la solicitud y traslada para las gestiones correspondientes copia de la nota presentada por la funcionaria interesada y de su jefatura inmediata ya que las funciones mencionadas son de grado de dificultad e importancia para el Área, por lo que se justifica la necesidad de recalificar hacia arriba la plaza 42132 (…). Con base en todo lo anterior solicito muy respetuosamente su consideración al respecto para que (…) solicite al Subárea De Gestión de Recursos Rumanos, el estudio para la reasignación de la plaza No 42132 (…)” . (Ver prueba adjunta). g) Mediante oficio No.GP-2378-16 del 31 de marzo de 2016, el Gerente de pensiones le indicó a la Dirección Administración de Pensiones, lo siguiente: “(…) En atención a la solicitud presentada mediante oficio DAP-085-2016 recibida el 27 de enero de 2016 (…) somete a consideración de este Despacho la realización de estudio de recalificación de la plaza No. 42132 ocupado por la funcionaria Andrea Chaves Pérez (…) se requiere que esa dirección emita su criterio y brinde el visto bueno respectivo (…)” (ver prueba adjunta). h) Mediante oficio No. DAP-438-2016 del 19 de abril de 2016, el Director Administrativo de Pensiones envió al Gerente División de Pensiones, lo siguiente: “(…) Como complemento al oficio DAP-085-2016 del 27 de enero del 2016, mediante el cual se trasladó a ese despacho la solicitud de estudio para reasignación de la plaza 42132 ocupada por la Licda Andrea Chaves Pérez, (…) le informo el suscrito avala lo expuesto (…)” (ver prueba adjunta). i) Mediante oficio No. GP 56 345-16 del 27 de abril de 2016, el Gerente de la Gerencia de Pensiones envió a la Subárea Gestión Recursos Humanos, lo siguiente: “me permito trasladar el oficio DAP-438-2016 y su respectiva documentación anexa, mediante el cual el Ing. Ubaldo Carrillo Cubillo, Director Administración de Pensiones, solicita la autorización para gestionar ante esa unidad el estudio de reasignación de puesto del código presupuestario N° 42132, (…) ocupado por la funcionaria Andrea Chaves Pérez, cédula 1-1016-0271. En virtud de (…) el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta materia, este Despacho avala la realización del citado estudio (…)” (ver prueba adjunta). j) Mediante oficio No. SGRH-3217-2016 del 16 de junio de 2016, la Subárea Gestión de Recursos Humanos comunicó a la jefa del Área Gestión Régimen No Contributivo, lo siguiente: “(…) se procede a continuar con la realización del estudio individual de reasignación de la plaza en mención, me permito solicitarle: 1- Área o Subárea donde funcionalmente se encuentra realizando las tareas. 2- Fecha desde cuándo se encuentra vacante la vacante 42132?. 3- Indicar si esta plaza fue objeto de reactivación, adjuntar documentación correspondiente. 4- Fecha en que se asignaron las nuevas tareas, deberes y responsabilidades que san fundamentos para solicitar este tipo de estudio. 5- Si la plaza vacante 42132 fue objeto de reactivación, adjuntar documentación correspondiente. 6- Justificación de la necesidad de realizar este estudio.

7.- Detalle de las plazas del área Régimen No Contributivo, distribuidas por Subareas, indicando número plaza, nombre de trabajador, puesto, proceso a cargo y función básica. 8- Indique si el ocupante (anterior o actual) d esta plaza, tiene pendiente algún trámite de resolución sobre alguna situación en que esté involucrado este código presupuestario. En caso afirmativo aporte la documentación correspondiente. 9- Desde que fecha realiza el trabajador nombrado en esta plaza, las funciones que son objeto de variación sustancial y permanente. 10- Se devuelve la certificación de protección del contenido presupuestario, para que le de el visto bueno o sea firmada por la jefatura inmediata. 11- Cualquier otra información que pueda ser de utilidad en el análisis del caso. La información solicitada deben remitirla a esta Subárea antes del 15 julio del 2016 (…)” (ver prueba adjunta). k) Mediante oficio No. 0495-2016 del 30 de junio de 2016, la jefa del Área Gestión Pensiones Régimen No Contributivo envió a la Subárea Gestión de Recursos Humanos la respuesta del oficio SGRH-3217-2016 (ver prueba adjunta). l) Mediante oficio No. SGRH-4899-2016 del 3 de octubre de 2016, la Subárea Gestión de Recursos Humanos envió a la Subárea Gestión Régimen No Contributivo, lo siguiente: “me permito solicitarle: Completar el formulario No. SGRH-190-2016 "Guía para llenar el cuestionario de clasificación y valoración de puestos", por la jefatura inmediata real y efectiva, el cual ha sido remitido al correo electrónico psanchez@ccss.sa.cr. (…) la información solicitada deben remitirla a esta Subárea antes del 30 de noviembre del

2016.” (Ver prueba adjunta). m) Mediante oficio No. ARNC-GO-0890-2016 del 30 de noviembre de 2016, el Área Gestión Operativa Régimen No Contributivo envió al Subárea Gestión de Recurso Humanos la respuesta al oficio No. SGRH-4899-2016 en el cual remitió la “Guía para llenar el cuestionario de clasificación y valoración de puestos” (ver prueba adjunta). n) Mediante oficio No. SGRH-1593-2017 del 23 de marzo de 2017, la Subárea Gestión de Recursos Humanos envió a la jefa del Área Gestión Pensiones RNC, lo siguiente: “(…) me permito informarle que de acuerdo con la gran demanda de solicitudes para la realización de estudios de reasignación de puestos y cambios de perfil que esta Subárea de Gestión de Recursos Humanos ha recibido, se procedió a la elaboración de un plan de trabajo para el año 2017, de tal manera que las solicitudes serán atendidas según fecha ingreso a esta oficina. Por lo tanto, de acuerdo con nuestros registros, la solicitud para la realización del estudio de puestos dele plaza 42132 corresponde al número 68, por lo que daremos inicio a la atención de esta solicitud en el momento en que se hayan realizado los Informes que anteceden a la misma según numeración establecida.” (Ver prueba adjunta). o) Mediante oficio No. ARNC-211-2017 del 28 de marzo de 2017, el Área Gestión Pensiones Régimen No Contributivo envió a la Subárea Gestión de Recursos humanos la respuesta del oficio No. SGRH-1593-2017 en el cual indicó que: “la jefatura inmediata es la Licda. Ivannia Aguilar Salazar, Jefe a.i de la Sub Area Gestión Operativa RNC que puede ser notificada al correo laguilar@ccss.sa.cr y a Licda. Andrea Chaves Pérez, amchaves@ccss@sa.cr”. (Ver prueba adjunta). p) El 22 de agosto de 2017, el jefe de la Subárea Gestión de Recursos Humanos le envió a la jefa del Área Gestión Pensiones Régimen No Contributivo lo siguiente: “Con el fin de continuar con el proceso de reasignación de la plaza No. 42132, procedemos a enviarle la" Guía del Cuestionario de Clasificación y Valoración de Puestos" para incluir este caso en un plan de trabajo por excepción con criterios de conveniencia y oportunidad para agilizar el trámite del estudio, por lo cual se solicita su remisión a esta Subárea de Gestión de Recursos Humanos en ocho días (08) hábiles una vez recibido el mismo y se ruega que también sea devuelto en forma física (…)” (ver prueba adjunta). q) El 7 de febrero de 2018, la funcionaria de la Subárea Gestión de Recursos Humanos envió un correo a la jefatura inmediata de la recurrente solicitando: “Actualización de la certificación de contenido presupuestario donde indique que se cuenta con la previsión presupuestaria para este año y subsiguientes, ante la eventual reasignación de la plaza en referencia, la cual debe ser original firmada por usted como jefatura inmediata (…). también se requiere que tanto la funcionaria interina actual se presente a esta Subárea (…) con los títulos originales y una fotocopia para que firmen el sello de autenticidad de los atestados. (…) la información solicitada deben remitirla a esta Subárea antes del 20 DE FEBRERO DEL

2018.” (Ver prueba adjunta). r) El 24 de abril de 2018, la recurrente presentó en la Subárea Gestión de Recurso Humanos, la siguiente solicitud: “(…) agradezco que disponga de sus buenos oficios para concluir con la mayor brevedad el estudio de mi reasignación de puesto hacia arriba dado que ya toda la documentación fue entregada en tiempo y forma, así mismo, que se me informe el tiempo restante aproximado para resolverlo dado que continuo realizando labores de mayor complejidad que las que corresponden a la categoría de la plaza que ocupo (…)” (ver prueba adjunta). s) Mediante oficio No. SGRH-2268-2018 del 21 de mayo de 2018, el jefe de la Subárea Gestión de Recursos Humanos le envió a la recurrente la respuesta de la gestión presentada el 24 de abril de 2018, recibida ese mismo día al correo mchaves@ccss, en la cual indicó: “(…) me permito indicarle que en oficio SGRH-1593-2017 de fecha 23 de marzo de2017, dirigido a la Licda Patricia Sánchez Bolaños, con copia a su persona; se le informa que debido a la gran cantidad de solicitudes de estudio de reasignación de puestos recibidos en esta Subárea se elaboró un plan de trabajo, para atender los mismos según fecha de ingreso a esta oficina; correspondiendo el número 68 al estudio de la plaza 42132 ocupada interinamente por su persona. Actualmente se está atendiendo el estudio número 60, sin embargo no es posible establecer una fecha estimada para la conclusión del estudio en mención.” (Ver prueba adjunta). t)La autoridad recurrida fue notificada de este recurso a las 22:06 del 15 de mayo de 2018 (ver actas de notificación). III.- SOBRE EL CASO CONCRETO . En el sub lite, la recurrente indica que el 24 de abril de 2018 solicitó información sobre el proceso de reasignación de su puesto hacia arriba; sin embargo, acusa que para la fecha de interposición de este amparo no había recibido respuesta alguna. Alega, además, que el proceso de reasignación lleva más de 2 años, sin que le indiquen el por qué de la demora. Del estudio de los autos se constata que la recurrente presentó su solicitud ante la Subárea Gestión de Recurso Humanos el 24 de abril de 2018, en la cual solicitó: “(…) agradezco que disponga de sus buenos oficios para concluir con la mayor brevedad el estudio de mi reasignación de puesto hacia arriba dado que ya toda la documentación fue entregada en tiempo y forma, así mismo, que se me informe el tiempo restante aproximado para resolverlo dado que continuo realizando labores de mayor complejidad que las que corresponden a la categoría de la plaza que ocupo (…)”. Asimismo, se constató que la autoridad recurrida contestó la solicitud planteada por la amparada mediante oficio No. SGRH-2268-2018 del 21 de mayo de 2018, en la cual señaló: “(…) me permito indicarle que en oficio SGRH-1593-2017 de fecha 23 de marzo de2017, dirigido a la Licda Patricia Sánchez Bolaños, con copia a su persona; se le informa que debido a la gran cantidad de solicitudes de estudio de reasignación de puestos recibidos en esta Subárea se elaboró un plan de trabajo, para atender los mismos según fecha de ingreso a esta oficina; correspondiendo el número 68 al estudio de la plaza 42132 ocupada interinamente por su persona. Actualmente se está atendiendo el estudio número 60, sin embargo no es posible establecer una fecha estimada para la conclusión del estudio en mención.”; sin embargo, se comprueba que fue en ocasión del amparo que la autoridad recurrida atendió la gestión presentada por la recurrente, indicándole el tiempo que tardaría la resolución del asunto. Por otro lado, en relación con la acusada demora del proceso para la reasignación del puesto, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha advertido que una gestión de solicitud de reasignación de plaza como el planteado por la amparada el 29 de octubre de 2015, no constituye una solicitud de información pura y simple, sino que su tutela deviene de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. En ese sentido y al no configurar uno de los casos de excepción apuntados por este Tribunal, aplica lo dispuesto por esta Sala respecto a la justicia administrativa pronta y cumplida, cuya revisión ha señalado este Tribunal corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y no a esta jurisdicción, según los siguientes considerandos. IV.- Voto salvado del Magistrado Cruz Castro. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país. V.- Nota del Magistrado Castillo Víquez. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege,de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique quese declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta“únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VII. - Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria. La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos. Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral. En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que -ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para queel Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional. En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”.Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”;en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide,la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado”(artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación. Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no. En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello,es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJCy disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso. Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Hubert Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *I962I14A6S461* I962I14A6S461 EXPEDIENTE N° 18-007167-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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