Sentencia nº 06187 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2018

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004257-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180042570007CO * Exp: 18-004257-0007-CO Res. Nº 2018006187 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004257-0007-CO, interpuesto por KRISSYA MARIA LEON SOLIS, cédula de identidad 0114860264, contra EL MINISTERIO DE HACIENDA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 10:29 hrs. del 14 de marzo de 2018, la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, en su condición de periodista de investigación del diario crhoy.com, dirigió el día 22 de febrero de 2018, a la encargada de prensa del Ministerio recurrido, una solicitud de información pública, sobre el cargamento de Bromacil que ingresó al almacén fiscal el 10 de junio de

2017. Indica que, dicha solicitud la envió, específicamente, al correo electrónico: gutierrezvk@hacienda.go.cr, consultando lo siguiente: "(...)

1. ¿Los 4200 kilogramos de Bromacil comprados por la empresa Agricenter S.A. están en el almacén fiscal de Caldera?;

2. ¿La empresa Agricenter tenía la posibilidad de reexportar el producto hasta el mes de diciembre?...;

3. El Servicio Fitosanitario envió un documento en el que se especifica que el producto fue importado el 13 de setiembre. ¿El producto solo ingresó o fue importado?;

4. El gerente de la empresa indicó que aparece como importado porque hubo un error del Ministerio de Hacienda. Según él, la partida arancelaria desapareció o se eliminó. ¿Esto fue así? (...)". Indica que, en atención a su gestión, la funcionaría le respondió: "Buenas tardes Krissya. Recibidas. Saludos", lo que no implica una respuesta. Señala que, ante la falta de información, vía telefónica, se comunicó de nuevo con la funcionaria para solicitarle la respuesta de la petición en cuestión. No obstante, esta le contestó que su jefe, el Director de Aduanas, no le ha entregado la respuesta. Reclama que, así las cosas, a la fecha de presentación de este recurso de amparo, no ha recibido la información que requirió.

2.- Mediante auto de las 15:10 hrs. del 14 de marzo de 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 16 de marzo de

2018. 3.- Por escrito presentado el 20 de marzo de 2018 , informa bajo juramento ROSAURA BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en su condición de Jefe de la Unidad de Comunicación Institucional del Ministerio de Hacienda que, el correo electrónico qutierrezvk@hacienda.go.cr; está previsto como mecanismo oficial de comunicación de la UCI. En ningún momento se manifestó a la señora León que no se atenderían sus preguntas, sin embargo, la naturaleza del tema implicó procesos internos de consulta dentro de la Dirección General de Aduanas, que requirieron un tiempo mayor para brindar la información solicitada, situación que fue informada vía telefónica a la solicitante en varias ocasiones. La información solicitada es de carácter aduanero-tributario, por lo que ese Ministerio debe ser cuidadoso al suministrar este tipo de información, para no violentar derechos de terceros; por ello hasta que la Dirección General de Aduanas no remitiera la información, no era posible dar respuesta a la periodista. La información fue suministrada a la Recurrente a la brevedad posible una vez que la Dirección General de Aduanas la remitió a esta Unidad, sea el 16 de marzo de

2018. 4.- Por escrito presentado el 22 de marzo de 2018, informa bajo juramento WILSON CÉSPEDES SIBAJA, en su condición de Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda que, la señora Krissya María León Solís en su condición de periodista, interpone recurso de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual aduce una conducta omisiva por parte de la Dirección General de Aduanas al no haber recibido respuesta a correo electrónico interpuesto en fecha 20 de febrero de

2018. El Departamento de Técnica Aduanera, Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas, envió en fecha 14 de marzo de 2018 correo electrónico a la Unidad de Comunicación del Ministerio de Hacienda, las respuestas solicitadas por parte de la periodista León Solís. Menciona que, a raíz de las respuestas otorgadas en fecha 14 de marzo de 2018, la misma periodista en fecha 16 de marzo de 2018, solicita ampliación de las preguntas solicitas por el diario CRHoy. Por otra parte, mediante oficio CALD-DN-0029-2018 del 20 de marzo de 2018, el Gerente de la Aduana de Caldera, emite informe sobre los hechos relacionados con la consulta efectuada por parte de la periodista Krissya María León Solís, en fecha 20 de febrero de

2018. La Dirección General de Aduanas emitió correo electrónico a la Unidad de Comunicación del Ministerio de Hacienda, en fecha 14 de marzo de 2018 remitiendo las respuestas a la consulta efectuada por parte de la periodista del periódico CRHOY, según lo indicado en informe DGA-DGT-DTA-074-2018 del Departamento de Técnica Aduanera, Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas y por parte del informe CI- 014-2018 rendido por parte de la Unidad de Comunicación del Ministerio de Hacienda, siendo que para esa fecha 14 de marzo de 2018, aún esa Dirección General de Aduanas, no había recibido la notificación del recurso de amparo interpuesto. Y la Unidad de Comunicación Institucional conforme lo señalan en dicho oficio ofrece respuesta a la periodista en fecha 16 de marzo de

2018. El suministro de la información solicitada por la periodista presenta gran complejidad, no solamente por el tema en sí mismo de difícil entendimiento y análisis: "Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, re-envase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico de plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo 5-dromo03-sec-butyl-6- ,ethyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio", sino también por la revisión de los múltiples datos asociados, entre estos la aplicación del Decreto Ejecutivo N° 40423-MAG-MINAE-S, publicado en el Alcance 124 a La Gaceta 105 del 05/06/2017 y la resolución DGA-DGT-021-2017 del 29/09/2017. La Dirección General de Aduanas, siempre existió total anuencia para dar respuesta a las consultas efectuadas por parte de la periodista León Solís, sin embargo, por la naturaleza del tema implicó procesos internos de consulta dentro de esa Dirección que requirieron un tiempo mayor para brindar la respuesta solicitada y por parte de la Aduanas de Caldera. Además, para la respuesta a la gestión presentada, era necesario efectuar un análisis sobre la viabilidad de la entrega de la información, si esta correspondía o no a información cubierta por el principio de confidencialidad de información tributaria, si la solicitante se encontraba amparada a una excepción a dicho principio, para luego determinado lo anterior, efectuar una revisión exhaustiva de la información de las investigaciones correspondientes y suministrar aquella de acceso público, con supresión de cubierta por la garantía constitucional. Solicita se desestime el recurso planteado.

5.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Delgado Faith; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que en su condición de periodista de investigación del diario crhoy.com, dirigió el día 22 de febrero de 2018, a la encargada de prensa del Ministerio recurrido, una solicitud de información pública, sobre el cargamento de Bromacil que ingresó al almacén fiscal el 10 de junio de

2017. Indica que, dicha solicitud la envió, específicamente, al correo electrónico: gutierrezvk@hacienda.go.cr, consultando lo siguiente: "(...)

1. ¿Los 4200 kilogramos de Bromacil comprados por la empresa Agricenter S.A. están en el almacén fiscal de Caldera?;

2. ¿La empresa Agricenter tenía la posibilidad de reexportar el producto hasta el mes de diciembre?...;

3. El Servicio Fitosanitario envió un documento en el que se especifica que el producto fue importado el 13 de setiembre. ¿El producto solo ingresó o fue importado?;

4. El gerente de la empresa indicó que aparece como importado porque hubo un error del Ministerio de Hacienda. Según él, la partida arancelaria desapareció o se eliminó. ¿Esto fue así? (...)" . Indica que, en atención a su gestión, la funcionaría le respondió: "Buenas tardes Krissya. Recibidas. Saludos", lo que no implica una respuesta. Señala que, ante la falta de información, vía telefónica, se comunicó de nuevo con la funcionaria para solicitarle la respuesta de la petición en cuestión. No obstante, esta le contestó que su jefe, el Director de Aduanas, no le ha entregado la respuesta. Reclama que, así las cosas, a la fecha de presentación de este recurso de amparo, no ha recibido la información que requirió. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1. El 22 de febrero de 2018 la amparada solicitó información sobre el cargamento de Bromacil que ingresó a un almacén fiscal el 10 de junio de 2017 . Esta solicitud la remitió al correo electrónico gutierrezvk@hacienda.go.cr (hecho no controvertido).

2. El Departamento de Técnica Aduanera, Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas, envió en fecha 14 de marzo de 2018 correo electrónico a la Unidad de Comunicación del Ministerio de Hacienda, las respuestas solicitadas por parte de la periodista León Solís (ver informe rendido por partes de las autoridades accionadas).

3. Mediante oficio CALD-DN-0029-2018 del 20 de marzo de 2018, el Gerente de la Aduana de Caldera, emite informe sobre los hechos relacionados con la consulta efectuada por parte de la periodista Krissya María León Solís, en fecha 20 de febrero de 2018 (ver informe rendido por partes de las autoridades accionadas).

4. La información fue suministrada a la recurrente el 16 de marzo de 2018 (ver informe rendido por partes de las autoridades accionadas). III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución. IV.- CASO CONCRETO. La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, en su condición de periodista de investigación del diario digital CRHoy, el 22 de febrero de 2018 envió a la suscrita solicitud de información pública sobre el cargamento de Bromacil que ingresó a un almacén fiscal el 10 de junio de

2017. Esta solicitud la remitió al correo electrónico qutierrezvk@ hacienda.go.cr, desde el que se le dio una respuesta de recibido. Indica además, que ante la ausencia de respuestas a sus preguntas consultó vía telefónica y se le indicó que aún no se había recibido respuesta por parte del Director General de Aduanas y que hasta el 14 de marzo de 2018, fecha de presentación de este recurso, no había recibido respuesta. Al respecto, de los hechos acreditados a efectos de resolver el presente recurso, se logra acreditar que, efectivamente, la recurrente solicitó información ante la autoridad accionada el 22 de febrero de 2018, información que le fue enviada el 16 de marzo de 2018, luego que la autoridad accionada fuera notificada del auto de curso del presente proceso. En mérito de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios puesto que la información ya le fue remitida al recurrente con ocasión de la notificación del auto de curso del presente proceso de amparo. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva parcialmente el voto.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Alejandro Delgado F. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DITCBNGQZBY61* DITCBNGQZBY61 EXPEDIENTE N° 18-004257-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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