Sentencia nº 00346 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 31 de Mayo de 2018

PonenteDeyanira Martínez Bolivar
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia13-000140-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*130001400181CI* EXPEDIENTE: 13-000140-0181-CI (Interno 311-17-1) PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: MOBILIARIA FELARI S.A. DEMANDADO/A: BESO RESTAURANTE SRL VOTO: 346 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 13-000140-0181-CI, de MOBILIARIA FELARI, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma N.M.M.M., mayor, casada, empresaria, cédula 1-0328-0945, vecina de San José; contra BESO RESTAURANTE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma M.I.E., mayor, empresario, cédula de residencia 181800000121 y vecino de San José. Interviene como apoderado especial judicial, el licenciado J.G.A.F. de la parte actora. RESULTANDO:

1.- La J.V.G.R., del Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las once horas del veinticinco de abril de dos mil diecisiete, resolvió: " POR TANTO: En mérito de lo expuesto, se deniega la excepción de falta de derecho incoada. Se declara CON LUGAR la demanda de MOBILIARIA FELARI, SOCIEDAD ANÓNIMA contra BESO RESTAURANTE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Se condena a la sociedad demandada al pago de las sumas de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES, más los intereses de mora, al tipo legal establecido en el Código de Comercio, a partir de la fecha en que adquiera firmeza esta sentencia. Son ambas costas a cargo de la demandada vencida. . " (Sic).-

2.- Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por la parte demandada.-

3.- En los procedimientos se observó las prescripciones correspondientes.- REDACTA la J.M.B.; y, CONSIDERANDO: I. Sobre los hechos probados: Este listado se mantiene por ser el mismo fiel reflejo de los elementos probatorios que constan en el expediente. II. Mediante sentencia de las once horas del veinticinco de abril de dos mil diecisiete (folios 102 a 106 del expediente físico), la jueza de primera instancia dispuso: "... se deniega la excepción de falta de derecho incoada. Se declara CON LUGAR la demanda de MOBILIARIA FELARI, SOCIEDAD ANÓNIMA contra BESO RESTAURANTE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Se condena a la sociedad demandada al pago de las sumas de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES, más los intereses de mora, al tipo legal establecido en el Código de Comercio, a partir de la fecha en que adquiera firmeza esta sentencia. Son ambas costas a cargo de la demandada vencida. Licda. V.G.R., J.". Contra lo así resuelto se alza la demandada, en los términos del libelo de expresión de agravios, que consta en carpeta electrónica del Juzgado de origen, visualizada en formato pdf, orden descendente, páginas 30 a

38. III. Sobre la prescripción. En primer lugar reprocha la apelante: "1. Incongruencia por omisión respecto de la defensa de prescripción", al violentarse, en al menos en tres ocasiones, lo dispuesto en el numeral 307 del Código Procesal Civil, en el sentido de que, al ser opuesta dicha excepción fuera de los diez días del emplazamiento debe ser resuelta en sentencia: Primero, en auto de las 11:11 horas del 17 de setiembre de 2013, que la rechazó por extemporánea (folio 23 expediente físico). Segundo, en el proveído de las 13:36 horas del 10 de febrero de 2016 (ver mismo contexto, formato y orden, página 66), en la que se rechazó de plano por infundamentada, lo que a su criterio fue erróneo, pues la justificación de la prescripción se deriva de los propios hechos de la demanda y la contestación, a los que hace referencia para luego indicar: "Por lo tanto, se partió de que bajo el principio iura novit curia, el Juzgado entendería que se le oponía la defensa de prescripción con base en el precepto 984, inciso e, del Código de Comercio. Resulta excesivo que, dados los hechos evidentes de la demanda y la claridad de la norma, el a quo pretenda aplicar casi un derecho...

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