Sentencia nº 00317 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 18 de Mayo de 2018

PonenteAlejandra Vargas Cruz
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia17-000003-0893-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*170000030893CI* EXPEDIENTE: 17-000003-0893-CI (065-18-2) PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: JARAMK, SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO/A: ACINO LATINO-AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA y OTRAS VOTO: 317 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 17-000003-0893-CI, de JARAMK, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra ACINO PHARMA A.G., ACINO PANAMÁ, SOCIEDAD ANÓNIMA; ACINO LATINO-AMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA y ACINO PHARMA PANAMÁ, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la parte demandada contra la resolución de las trece horas cuarenta y seis minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, en cuanto se declara sin lugar la excepción previa de falta de competencia por razón del territorio que interpuso la parte recurrente.- REDACTA la J.V.C.; y, CONSIDERANDO: I.- Los licenciados C.O. y Tomás Guardia en su calidad de apoderados especiales judiciales de las demandadas apelan la resolución de las trece horas cuarenta y seis minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete. Argumentan básicamente que, ninguna de las dos razones dadas por el a quo para fundamentar el rechazo de la excepción de incompetencia es procedente o válida. Refieren: "...I.- Naturaleza de los normas procesales. Aplicación en el tiempo.

2.- Es cierto, como bien lo apunta el A-quo que las normas procesales son de orden público y como tal de acatamiento obligatorio tanto para el juez, las partes y eventuales terceros. Sin embargo, precisamente por esta razón es que la EXCEPCIÓN debe acogerse y no rechazarse. Veamos.

3.- Para hacer una correcta valoración de si la EXCEPCIÓN es procedente o no deben analizarse tres temas puntuales: (i) naturaleza de las normas procesales, (ii) cuál era la norma vigente al momento en que se interpuso la EXCEPCIÓN; y, (iii) cuál es el tratamiento legal que se le da a las normas procesales en relación con su aplicación en el tiempo. En relación con el primer tema (naturaleza de las normas procesales) no hay discusión alguna y, por lo tanto, es innecesario dar mayores explicaciones al respecto. Los otros dos se analizaran a continuación. A.-N. legal vigente al momento en que se interpuso la EXCEPCIÓN.

4.- Como punto de partida es importante transcribir el texto actual y vigente del Artículo 7 de la Ley 6209, pues esa es la disposición jurídica en que se fundamenta, en gran medida la EXCEPCIÓN. Dicho artículo actualmente indica, en lo que interesa lo siguiente: "Los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley, serán irrenunciabIes."

5.- Del texto transcrito queda claro que el artículo mencionado ya NO hace referencia --como si era el caso anteriormente--- a la irrenunciabilidad de la jurisdicción de los tribunales costarricenses. Actualmente la irrenunciabiidad se limita, solamente, a la de los derechos del representante, distribuidor o fabricante. Así las cosas es fácil concluir que actualmente NO existe prohibición alguna para que las partes acuerden someter disputas reguladas por la Ley de Representantes de Casas Extranjeras (Ley 6209 y su reforma) a tribunales extranjeros.

6.- EI tema que ahora se discute no es nuevo. Ya ha sido analizado, discutido y...

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