Sentencia nº 09888 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2018

Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006254-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*180062540007CO* Exp: 18-006254-0007-CO Res. Nº 2018009888 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , a favor de [Nombre 002] contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Resultando:

1.- Mediante resolución dictada por el Magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, a las 16:22 horas de 12 de abril de 2018, dentro del expediente No. 18-004936-0007-CO, tramítese el escrito que consta en el expediente electrónico, como un asunto nuevo. Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:00 horas del 23 de abril del 2018, la recurrente presenta recurso de amparo a favor del menor de edad [Nombre 002], contra el Patronato Nacional de la INfancia. Manifiesta que, el 26 de marzo de 2018 la Trabajadora Social de la Oficina Local del PANI en Hatillo le dio la dirección y teléfono de la casa donde se encontraba su hijo [Nombre 002], dado que, luego de su egreso del hospital, no se lo entregaron. Indica que acudió a la dirección indicada, cerca de la Escuela Roosevelt en San Pedro, a fin de amamantar al tutelado, en compañía del padre de este, pero, no les abrieron la puerta. Por ende, se comunicó a la Oficina Local del PANI en Hatillo, donde le dijeron que acudiera al día siguiente a la oficina del PANI en San Pedro. En consecuencia, el 27 de marzo, al ser las 09:30 hrs., acudió a la oficina ubicada en San Pedro, donde tuvo que esperar 30 minutos para que le trajeran a su hijo y poder amamantarlo. Expone que notó que el tutelado estaba muy pasivo y no respondía a estímulos, por lo que comunicó que podría estar enfermo, pero, le dijeron que no se preocupara. Luego, a las 11:00 horas, se lo llevaron. Asimismo, le pidieron que regresara el 28 de marzo con leche materna para 4 días, porque no le permitirían ver a su hijo del 29 de marzo al 1° de abril, por estar de vacaciones el personal de la institución. Manifiesta que reclamó que en un solo día no podía sacarse la leche correspondiente a 4 días y menos sin el estímulo de amamantar con frecuencia, pero, le contestaron que hiciera lo posible. Explica que el 28 de marzo acudió al Hospital Nacional de las Mujeres para extraerse la leche materna y llegó a la Oficina Local del PANI en San Pedro a las 09:30 horas. No obstante, nuevamente, se retrasaron 20 minutos en entregarle a su hijo y le permitieron verlo hasta las 11:00 horas. Aduce que su hijo estaba adormecido, no reaccionaba y no quiso tomar del pecho. Por esto, manifestó su preocupación por la salud del tutelado y pidió llevarlo a un hospital, pero, le dijeron que eso no era necesario. Explica que el 2 de abril de 2018 se retrasó y llegó a la Oficina Local del PANI en San Pedro hasta las 10:10 horas., debido a que tenía que ir al CEN-CINAI por un documento requerido por la misma institución recurrida y al Hospital Nacional de las Mujeres para extraerse la leche materna. Reclama que al llegar le dijeron que se llevarían a su hijo y que en esta ocasión no podría verlo. Es decir, le negaron la posibilidad de verlo y amamantarlo, debido a que llegó 40 minutos tarde a la cita. Expone que, en la tarde de ese mismo día, acudió con el padre del tutelado y sus otros 3 hijos, a una cita con la trabajadora social. Señala que le contó a dicha funcionaria que no le permitieron ver a su hijo, pero, esta le contestó que era su culpa que el bebé no quisiera ser amamantado, pese a que, fue el PANI quien le impidió darle de mamar durante 5 días. Además, la trabajadora social le dijo que no le iban a permitir amamantarlo otra vez y que tenía que extraerse la leche por varios días seguidos y llevársela. Acusa que el 3 de abril de 2018 se apersonó, nuevamente, ante la autoridad recurrida, pero, no le permitieron amamantar a su hijo y le dijeron que en adelante lo vería cada 15 días. Considera que se está lesionando los derechos fundamentales suyos y de su hijo, poniendo en riesgo la integridad física y emocional de este. Además, que se le está brindando un trato discriminatorio, deshumanizado y arbitrario, por ser padres extranjeros indocumentados y de escasos recursos económicos. Alega que la institución recurrida ha iniciado injusta e, innecesariamente, la institucionalización del tutelado, privándolo de crecer en el seno de la familia, alegando la falta de control prenatal, pese a que, nació sano. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Por resolución de las 13:38 horas de 24 de abril de 2018, se le concedió audiencia al Coordinador de la Oficina Local del PANI en Hatillo, así como, el Coordinador y la Trabajadora Social encargada de tramitar el caso del amparado, ambos de la Oficina Local del PANI en San Pedro, sobre los hechos alegados por la recurrente.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:05 horas del 3 de mayo de 2018, informan bajo juramento Carmen Salazar Montero y María Emilia Madrigal Madrigal, por su orden de Coordinadora Oficina Local de Hatillo y Coordinadora de la Oficina Local San José Este, ambas del Patronato Nacional de la Infancia que, la situación de la recurrente es de conocimiento de la Oficina Local de Hatillo, dado que el 23 de marzo de 2018 se recibió la referencia 183-18 emanada por el Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, en la cual se indicó “recién nacido de cuatro días, hijo de madre adulta de treinta y tres años de edad, quien es referida a este Servicio por la Dra., Mónica Mejía, quien en interconsulta anoto, paciente de treinta y tres años, gesta de siete, parto seis, aborto cero, embarazo de treinta y nueve semanas. Captación tardía de control prenatal, y con inadecuado control (solo un día), favor valorar. La madre presenta antecedentes de atención en trabajo social en las últimas hospitalizaciones post-parto por la misma situación identificada. Además del inadecuado control prenatal, el personal de salud sospecha de que la madre planea entregar su bebe a una señora que la visita, y como factor de riesgo, la sospecha de una entrega directa del recién nacido a una particular”. Comentan que en el caso en marras fue abordado por Ana Cecilia Castro Villalobos, en su condición de funcionaria de la Oficina Local PANI Hatillo, la misma realizó entrevistas con la señora [Nombre 001] y el señor Yader Alfonso Ramírez, de dichas entrevistas la profesional indicó “por antecedentes de conducta de control prenatal, aunando a ello la aparente intención de regalar a su hijo, información brindada por la señora Guiselle Coto, directora del CENCINAI de Sagrada Familia”, ante dicha situación la profesional recomendó la ubicación del menor de edad, en la Asociación de Residencia de Vida para la Niñez, aunando a ello valorar las condiciones de los demás hijos de la señora Judith y el señor Yader. Precisan que ante lo manifestado y de la intervención de la funcionaria de la Oficina Local PANI Hatillo, la representante legal de la Oficina Local PANI Hatillo, el 26 de marzo de 2018, dictó la resolución administrativa que da inicio del proceso especial de protección, así como la medida de abrigo temporal a favor del tutelado, por lo que fue ubicado en la Asociación Residencia de Vida para la Niñez. Indican que dicha resolución le fue debidamente notificada a la accionante; sin embargo, dicha resolución no se le notificó al señor Yader, debido a que aún no ha reconocido al amparado. Manifiestan que el 26 de marzo de 2018, Xenia Fernández Mora, en su condición de Trabajadora Social de la Oficina Local PANI Hatillo, recomendó modificar la medida de abrigo en cuanto a la ubicación del menor. Lo anterior, debido a que la Asociación Residencia para la Vida de la Niñez, se encuentra ubicada en la provincia de Alajuela, Atenas, y le quedaría muy lejos a su progenitora visitarlo y amantarlo, ante dicha situación la trabajadora social solicitó se ubicara al menor de edad en el Hogar Infantil de María, ubicado en San Pedro de Montes de Oca, San José. Acotan que la modificación de la ubicación del menor le fue debidamente notificada a la petente. Precisa que la recurrente faltó a la verdad al indicar que: “el 26 de marzo de 2018, trabajadora social de la Oficina Local del PANI Hatillo, le dio la dirección y teléfono de la casa donde se encontraba su hijo [Nombre 002] , dado que luego de su egreso del hospital no se lo entregaron, indica que acudió a la dirección indicada, cerca de la Escuela Roosevelt en San Pedro, a fin de amamantar al tutelado, en compañía del padre de este pero no le abrieron la puerta, por ende, se comunico a la oficina local PANI Hatillo, donde le dijeron que acudiera al día siguiente a la Oficina Local PANI San Pedro” , ya que el 26 de marzo de 2018, la trabajadora social Xenia Fernández, recibió el informe de supervisión de la visita realizado en la misma fecha y elaborado por Sonia Calderón Cordero, en su condición de psicóloga del Hogar Infantil de María, en el cual indicó que la progenitora llego el mismo día a visitar a su hijo, teniendo contacto con el mismo, inclusive indica que la accionante llegó a las 9:30 horas, demostrando la misma poco entusiasmo al ver a su hijo. Acotan que el 2 de abril de 2018, María José Carvajal, en su condición de trabajadora social de la Oficina Local PANI Hatillo, elaboró el registro de intervención, en la cual entrevistó a la petente y al señor Yader, manifestando que su hijo no toma pecho, que le sale poca leche, además indicó que no fue a sacarse leche al hospital desde el 28 de marzo del 2018, y que además no saco cita para extraer su leche materna. Ante lo expresado la trabajadora social le indicó a la recurrente que, debía intentar sacarse la leche y llevarla en recipientes adecuados y congelada, ya que según reporta el Hogar Infantil de María, la leche aportada se ha entregado a temperatura ambiente y en frascos que no se tiene certeza si se encuentran eterizados. Aunado a lo anterior, el 5 de abril de 2018, María José Carvajal, en su condición de trabajadora social de la Oficina Local PANI Hatillo, realizó el informe social en el cual indicó “de la intervención desarrollada no se logra corroborar la intencionalidad de la progenitora en realizar una entrega directa de su hijo [Nombre 002], los progenitores expresan su deseo de asumir con cabalidad las responsabilidades de sus deberes parentales hacia su hijo [Nombre 002], en la misma manera en que lo han hecho con los hermanos del mismo”, debido a lo anterior, se recomendó modificar la medida de abrigo por una de orientación y apoyo a la familia, así como egresar al menor de edad del Hogar Infantil de María y entregarlo a sus progenitores, dicha situación se dio el 6 de abril del

2018. Adicionan que la participación de la Oficina Local San José Este, en el caso en marras, es solo el préstamo de la sala para que se realizaran las visitas de la accionante con el menor de edad, mismas que eran supervisadas por la ONG Hogar Infantil de María, por lo que no existió ningún abordaje técnico por parte la oficina local recurrida. Agregan que las autoridades recurridas actuaron de forma diligente abordado el caso en marras, ya que la Oficina Local PANI Hatillo, por una aparente entrega directa de la persona menor de edad, por parte de la recurrente, además la negligencia en su actuar, y que no se ha llevado un control prenatal de la manera más adecuada, en el transcurso del abordaje, no se corrobora la situación denunciada de la aparente entrega directa de la persona menor de edad a una tercera persona, pero si se comprueba la negligencia por parte de la recurrente en su actuar, no llevando a cabo un control prenatal adecuado. Adicionan que en ningún momento durante la intervención Institucional, se trató de forma discriminatoria a la recurrente por su condición de extranjera o por su condición económica, siendo que la misma no indica cuales son los actos o hechos que considera se le ha tratado con discriminación. No obstante, el abordaje de la situación se dio el 26 de marzo y para el 6 de abril de 2018, el menor de edad ya se encontraba ubicado con sus progenitores. Adicionan que se seguirá con la atención y apoyo a la familia por parte de la Institución, hasta que María José Carvajal, en su condición de trabajadora social, crea conveniente. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. Alega la recurrente que, la Oficina Local PANI Hatillo inició de forma injusta e innecesariamente, la institucionalización del tutelado, privándolo de crecer en el seno de la familia, alegando la falta de control prenatal, pese a que, nació sano. Adiciona que fue víctima de un trato discriminatorio, deshumanizado y arbitrario, por ser padres extranjeros indocumentados y de escasos recursos económicos. Considera que se está lesionando los derechos fundamentales suyos y del amparado, poniendo en riesgo la integridad física y emocional de este al impedírsele alimentar a su hijo con leche materna. II .- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El 23 de marzo de 2018, la Oficina Local de Hatillo recibió la referencia 183-18 emanada por el Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva, solicitando valoración debido a un inadecuado control prenatal y sospecha de entrega directa del recién nacido a una persona particular (ver prueba e informe rendido por las autoridades recurridas). b. El 23 de marzo de 2018, Ana Cecilia Castro Villalobos, en su condición de funcionaria de la Oficina Local PANI Hatillo realizó el registro de intervención (ver prueba e informe rendido por las autoridades recurridas). c. El 26 de marzo de 2018, la Oficina Local PANI Hatillo dicto la resolución administrativa que da inicio del proceso especial de protección, así como la medida de abrigo temporal a favor del menor de edad, por el término de seis meses. Dicha resolución le fue notificada a la accionante en forma personal en la misma fecha (ver prueba e informe rendido por las autoridades recurridas). d. El 26 de marzo de 2018, la Oficina Local PANI Hatillo, dicto la resolución administrativa modificando la medida de abrigo y cambió la ubicación del menor de edad al Hogar Infantil de María, ubicado en San Pedro de Montes de Oca. Dicha resolución le fue notificada a la accionante en forma personal en la misma fecha (ver prueba e informe rendido por las autoridades recurridas). e. El 26 de marzo de 2018, la recurrente se apersonó al Hogar Infantil de María a visitar al menor amparado y que pese a los esfuerzos que realizó para amamantar al niño, esto resulto infructuoso, en vista del poco entusiasmo y esfuerzo de la madre. Ese día tampoco, suministró leche materna congelada (los autos). f. El 2 de abril de 2018, María José Carvajal, en su condición de trabajadora social de la oficina local del PANI recurrida realizó registro de intervención de los progenitores del menor indicando a la petente el deber de la leche materna en recipientes adecuados y congelada. Ese día expresó que desde el 28 de marzo no iba al Hospital de la Mujer a sacarse leche materna, en vista que debía sacar cita, y no lo hizo. Además sostuvo que no había podido llevar mayor cantidad de leche materna, en vista que produce poca leche (ver prueba e informe rendido por las autoridades recurridas). g. El 5 de abril de 2018, María José Carvajal, en su condición de trabajadora social de la Oficina Local PANI Hatillo, realizó el informe social y recomendó modificar la medida de abrigo por una de orientación y apoyo a la familia, así como egresar al menor del Hogar Infantil de María (ver prueba e informe rendido por las autoridades recurridas). h. Mediante oficio número PANI-OLHT-OF-0211-2018 del 6 de abril de 2018, la Oficina Local PANI Hatillo solicitó al Hogar Infantil de María el egreso del menor de edad y entrega a sus progenitores (ver prueba e informe rendido por las autoridades recurridas). III .- HECHO NO PROBADO. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho: Único.- Que las autoridades recurridas hayan tratado de forma discriminatoria a la recurrente por su condicionde extranjera o por su condicion económica (los autos). IV.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA . Se logró constatar que el 23 de marzo de 2018, el Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Carit Eva refirió el caso del amparado a la Oficina Local de Hatillo, debido a un inadecuado control prenatal y sospecha de entrega directa del recién nacido a una persona particular (los autos). Igualmente, se constató que el 23 de abril de 2018, se recibió y entrevistó a los progenitores del menor amparado, quienes negaron que tuvieran la intención reprochada (los autos e informe). Precisamente, en este particular, consta que, la autoridad recurrida cumplió con lo dispuesto en el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por ello, realizó una la entrevista a los progenitores, y con fundamento en las recomendaciones dada de la profesional encargada de dicha diligencia, por resolución de la Oficina Local recurrida de las 8:12 hrs. de 26 de marzo de este mismo año, se dio inicio del proceso especial de protección y dispuso la medida de abrigo temporal a favor del tutelado, establecida en el inciso g) del artículo 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el término de seis meses que vencían el 26 de septiembre (los autos). Aunado a lo anterior, consta que la medida de protección se notificó personalmente a la madre del menor el 26 de marzo de 2018 (los autos). Desde esa perspectiva, la Sala tiene por acreditado que la autoridad recurrida se ajustó a las normas y doctrina reconocida en esta materia. De otra parte, se verificó que por resolución administrativa de la Oficina Local de Hatillo de 26 de marzo de 2018, se modificó la medida de abrigo y dispuso variar la ubicación del menor de edad al Hogar Infantil de María, ubicado en San Pedro de Montes de Oca, a efecto que se garantizara el contacto del menor con su progenitora (los autos e informe). Finalmente, quedó demostrado que con anterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, mediante oficio No. PANI-OLHT-OF-0211-2018 del 6 de abril de 2018, la Oficina Local PANI Hatillo ordenó al Hogar Infantil de María el egreso del menor amparado y su entrega a sus progenitores (los autos e informe). De lo anterior se logró constatar que la actuación de la autoridad recurrida se adecuó al procedimiento establecido en el Capítulo II del Código de la Niñez y la Adolescencia, referente al Proceso especial de protección, el cual va de los artículos 128 al 140 de dicho cuerpo normativo, respetándose en todo momento los derechos fundamentales de la recurrente, dentro de los que se encuentran el derecho a ser escuchados, esto por medio de la entrevista que se realizó, el debido proceso y derecho de defensa, por medio de los cuales se les permitió una participación activa en el proceso (Cfr. sentencia No. 2018-007820 de las 9:15 horas del 18 de mayo de 2018). Adicionalmente, consta en el expediente administrativo, que la entrega del menor a los progenitores se debió a la decisión realizada por la Administración de modificar la medida de protección dictada a una de orientación y apoyo a la familia, ante lo cual el Patronato continuará brindando un seguimiento a la condición del menor, así como la vinculación y responsabilidad de sus padres hacia él. A mayor abundamiento, no se logra constar que las autoridades recurridas, hayan tratado de forma diferenciada a la recurrente por su condición de extranjera o por su condición económica. Por el contrario, según se colige de los informes, la intervención se realizó conforme a los protocolos institucionales. Tampoco, existe punto de comparación alguno que acredite la discriminación acusada. V.- SOBRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA LACTANCIA MATERNA. El Derecho de la Constitución le impone al Estado costarricense, como deber fundamental, la protección del interés superior del niño. Lo que debe verse reflejado en las actuaciones de las distintas instituciones que conforman parte del aparato estatal, por lo que toda acción pública concerniente a una persona menor de edad debe considerar su interés superior, a fin de garantizar el efectivo respeto de sus derechos fundamentales, así como el libre y pleno desarrollo de su personalidad en un ambiente físico y mental sano. Así, en la sentencia No. 2005-11262 de las 15:00 hrs. de 24 de agosto de 2008, esta Sala estimó, en lo que interesa, lo siguiente: “(…) En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27)…. Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. (…) Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). (…) y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973… reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos…”. VI.- SOBRE LA OMISIÓN RECLAMADA. Según afirmó la recurrente, la Oficina Local recurrida puso en riesgo la integridad física y emocional del amparado al impedírsele alimentarlo con leche materna (memorial de interposición). Consta en autos que el 26 de marzo de 2018, la recurrente se apersonó al Hogar Infantil de María a visitar al menor amparado y que pese a los esfuerzos que realizó para amamantar al niño, esto resultó infructuoso, apreciándose poco esfuerzo y entusiasmo a ese efecto (los autos). También, consta que en la intervención de 2 de abril de 2018, la recurrente expresó que desde el 28 de marzo no iba al Hospital de la Mujer a sacarse leche materna, dado que debía sacar cita, y no lo hizo. Además sostuvo que no había podido llevar mayor cantidad de leche materna, en vista que produce poca leche (los autos). Además, consta que para garantizar el derecho a la lactancia, se dispuso un régimen de visita de tres días a la semana, a efecto que el menor pueda ser alimentado durante esas visitas y que se aporte leche congelada -y en recipientes esterilizados- para los días que no lo ve (los autos). Como se puede advertir, la Oficina Local de Hatillo y el Hogar Infantil de María han procurado fomentar y proteger la lactancia materna, procurando el desarrollo saludable del menor amparado y el vínculo familiar. En suma, no aprecia la Sala que el interés superior del menor se haya vulnerado, pues, no existió la omisión reclamada. VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el presente recurso de amparo. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MNBHYRUDBI861* MNBHYRUDBI861 EXPEDIENTE N° 18-006254-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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