Sentencia nº 00321 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-160007-1046-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 161600071046AG * Exp: 16-160007-1046-AG Res. 000321-C-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho .- En proceso ordinario interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE S.A., el Tribunal Agrario declaró sin lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta. La parte demandada manifestó su inconformidad con lo resuelto, motivo por el que conoce esta Sala. CONSIDERANDO I.- La parte actora presenta proceso en el cual solicita: “

1. Se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria agraria.

2. Que en sentencia se reconozca que mi representada es la propietaria de las fincas del partido de Puntarenas DOSCIENTOS MIL CIENTO NUEVE MIL-CERO CERO CERO, DOSCIENTOS MIL CIENTO DIEZ-CERO CERO CERO y DOSCIENTOS MIL CIENTO ONCE.

3. Que se reconozca que el contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto de Desarrollo Agrario y la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (Pindeco), en el año dos mil siete, venció el cuatro de diciembre de dos mil trece, por lo que se encuentra extinto.

4. Que se reconozca que el Contrato de Arrendamiento era prorrogable siempre y cuando existiera acuerdo por escrito entre las partes y que ante ausencia de dicha condición el contrato se extinguió.

5. Que se reconozca y así se declare que la parte actora carece de derecho o arrendamiento concedido por el Instituto de Desarrollo Agrario, para ocupar y permanecer en los terrenos en conflicto.

6. Que se reconozca que el Instituto de Desarrollo Rural concedió el plazo y permitió que la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (Pindeco), concluyera el ciclo de cultivo de piña a las plantaciones existentes al vencimiento del Contrato de Arrendamiento.

7. Que se reconozca que la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (Pindeco), sin autorización del Instituto de Desarrollo Rural , realiza trabajos de preparación en las áreas en conflicto, en flagrante irrespeto a lo ordenado por mi representada.

8. Que se ordene el desalojo de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. (Pindeco), sobre los terrenos en conflicto.

9. Que se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso.” (F. 91 al 92). II.- El representante de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. interpuso la excepción de falta de competencia en razón de la materia, la cual fue rechazada por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante la resolución N° 1158-C-16 de las 14 horas 01 minuto del 13 de diciembre de

2016. Indicó, “... estima el Tribunal se está en presencia de un bien destinado al desarrollo de la actividad agraria y al tratarse de un conflicto entre particulares en el que no media ningún acto administrativo, se trata de un proceso que debe ser tramitado por la Jurisdicción Agraria. De ahí, que el Tribunal de conformidad con lo expuesto, el proceso debe ventilarse en sede agraria y no la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ” (F. 741). La parte demandada manifestó su inconformidad con lo resuelto, motivo por el que conoce en consulta esta Sala. III.- En síntesis, el tema objeto de debate según lo pretendido, es el reconocimiento de la propiedad de las fincas del partido de Puntarenas 200109-000, 200110-000 y 200111-000 inscritas a nombre del Instituto de Desarrollo Rural, el vencimiento del contrato de arrendamiento y el desalojo de la demandada de las fincas indicadas. En ese sentido, al estarse discutiendo sobre la propiedad y desalojo de terrenos con características de demanialidad, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Política, considera esta Sala que el conocimiento de este proceso debe radicarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que corresponde la tutela de los intereses públicos y en particular el patrimonio público. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la parte actora del proceso corresponde a un sujeto de derecho público, por lo que no se está ante un conflicto entre particulares, como lo indicó el Tribunal Agrario. Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. POR TANTO Se declara que el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. LGARCIAQ Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FRBRVBVWGAA61* FRBRVBVWGAA61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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