Sentencia nº 00319 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000161-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSolicitud para obtener el exeqúatur de una sentencia de divorcio

* 160001610004FA * Exp. 16-000161-0004-FA Res. 000319-E-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho .- Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecida por la señora [Nombre 001] cc [Nombre 002], [...], en contra del señor [Nombre 003], de [...]. Figura la Licenciada Alejandra Fallas Valerio, Abogada y Notaria, colegiada número 11705, en calidad de apoderada especial judicial de la parte promovente y se tuvo como parte al Patronato Nacional de la Infancia. RESULTANDO 1º.- En escrito presentado el 26 de julio de 2016, la señora [Nombre 001] cc [Nombre 002], solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio cuya certificación acompaña, dictada el 02 de junio de 2005, por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, el cual declaró disuelto el matrimonio existente entre ella y el señor [Nombre 003], celebrado en el distrito de la Merced, San José, Costa Rica, el 04 de mayo de 2000, el cual fue inscrito en el Registro de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo [Valor 001]. 2º.- Conforme lo ordena el artículo 707 del Código Procesal Civil, esta Sala dio curso a la gestión y confirió audiencia al demandado señor [Nombre 003], en auto de las diez horas treinta minutos del 15 de marzo de

2017. Al contar con el domicilio del demandado se procedió mediante notificación consular visible a folio 36, a notificarlo en tiempo y forma en 6708 Amposta Dr. El Paso, Estado de Texas, Estados Unidos de América. Luego de transcurrido el plazo de ley concedido, el demandado no se manifestó ni se opuso al otorgamiento del Exequátur solicitado. 3º.- En los procedimientos ante la Sala se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO I.- Que la documentación presentada está debidamente legalizada, autenticada y con ella resultan demostrados los siguientes hechos: 1) Que la señora [Nombre 001] cc [Nombre 002] y el señor [Nombre 003] , contrajeron matrimonio celebrado en el distrito de la Merced, San José, Costa Rica, el 04 de mayo de 2000, el cual fue inscrito en el Registro de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo [Valor 001]. (Según certificación del Registro Civil visible a folio 16). 2) Que la señora [Nombre 001] cc [Nombre 002] y el señor [Nombre 003] , acudieron ante el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, con el propósito de instaurar demanda de divorcio por mutuo consentimiento según acuerdo al que llegaron, por lo que el citado Tribunal, el 02 de junio de 2005, accedió a la solicitud y pronunció el divorcio de los cónyuges. (Según sentencia ejecutoria visible de los folios 01 a 03 y su traducción oficial visible de los folios 04 a 06). 3) Que en el matrimonio de la señora [Nombre 001] cc [Nombre 002] y el señor [Nombre 003] , nacieron dos hijas de nombre [Nombre 004] , el 20 de mayo del 1999 y [Nombre 005] el 25 de abril de

2005. En la actualidad una de las hijas es menor de edad razón por la que se le dio audiencia al Patronato Nacional de la Infancia el cual en el plazo de ley no se opuso al otorgamiento del exequátur. (Según certificados del Registro Civil visibles en los folios 14 y 15). II.- Que según notificación consular, desde el 06 de noviembre de 2017, al señor [Nombre 003] se le notificó en su casa de habitación y se le entregaron copias de ley. En el plazo concedido, el demandado no se manifestó ni se opuso a la solicitud de exequátur. Aunado a eso, conforme consta en la sentencia de divorcio presentada, la señora [Nombre 001] cc [Nombre 002] y el señor [Nombre 003], acudieron ante el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, con el propósito de instaurar demanda de divorcio por mutuo consentimiento según acuerdo al que llegaron, por lo que el citado Tribunal, el 02 de junio de 2005, accedió a la solicitud y pronunció el divorcio de los cónyuges. Así, se desprende que en su momento hubo acuerdo entre las partes para solicitar el divorcio. Lo anterior, se asemeja a la causal de mutuo consentimiento prevista en la legislación nacional. El divorcio consentido no es contrario al orden público costarricense, pues el Código de Familia lo autoriza en el artículo 48 inciso

7. Así, en el presente asunto, según el fallo dictado el 02 de junio de 2005, no existió impedimento alguno para convenir en la forma que lo hicieron. Además, al no existir oposición, esta Sala no observa objeción alguna para acceder al reconocimiento gestionado. De manera que, en las circunstancias dichas, el fallo dictado no se opone a los principios de orden público que rigen en estos casos. III.- Por las razones expuestas y al cumplirse con los requisitos que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur debe otorgarse con arreglo al numeral 707 del mismo Código y artículos 55 y 48 inciso 7 del Código de Familia. Se autoriza al gestionante para que con certificación de la ejecutoria y la presente resolución gestione lo que corresponda ante Registro Civil. POR TANTO Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio entre la señora [Nombre 001] cc [Nombre 002] y el señor [Nombre 003] , dictada el 02 de junio de 2005, por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia, Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que el interesado gestione lo que corresponda. JOROZCOF Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6M1FXMVONEA61* 6M1FXMVONEA61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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