Sentencia nº 00316 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000048-0640-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 150000480640CI * Exp: 15-000048-0640-CI Res. 000316-A-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho .- En el proceso ordinario, establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cartago, por la SUCESIÓN DE ALBINO OBANDO CALDERÓN y la SUCESIÓN DE RAFAEL OBANDO CALDERÓN, contra PROYECTO CAIES SOCIEDAD ANÓNIMA, y RODRIGO ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ, el albacea de las actoras, formula recurso de casación contra la sentencia no. 103-16 de las 10 horas del 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cartago, confirmada por el Tribunal Civil de Cartago, mediante el voto 19 de las 13 horas 13 minutos del 27 de enero del

2017. CONSIDERANDO I.- El presente recurso se interpone contra la sentencia no. 19-2017 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE CARTAGO, a las 13 horas, 13 minutos del 27 de enero de 2017 en el PROCESO ORDINARIO interpuesto por la SUCESIÓN DE ALBINO OBANDO CALDERÓN y la SUCESIÓN DE RAFAEL OBANDO CALDERÓN, contra PROYECTO CAIES SOCIEDAD ANÓNIMA, y RODRIGO ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ, por el albacea de las sucesiones actoras. Como primer motivo alega violación del artículo 155 inciso c del Código Procesal Civil. Sobre el punto indica la sentencia es omisa en cuanto al hecho de la declaratoria de rebeldía del codemandado Calderón Sánchez. Acusa la violación de los numerales 593 inciso 1 y 595 inciso 1 del Código Procesal Civil, ya que se limita, según el recurrente a realizar un recuento de las posiciones que fueron admitidas y rechazadas únicamente con una carencia de fundamentación que amerita su nulidad. II.- Su segundo reproche refiere a la violación del artículo 155 inciso ch, al tener como cierto un hecho en perjuicio de la actora basado en el testimonio de la señora Teresa Obando Calvo, cuya transcripción se hace violentando la norma citada. Por lo anterior acusa falta de fundamentación en la sentencia recurrida. III.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Por iniciativa del interesado, a través de su ruego específico, el juez que dictó una resolución o el superior, según la naturaleza del recurso, debe analizar los motivos de inconformidad. Para llevar a cabo esa función contralora, el recurrente debe expresar sus agravios, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, sin que el juzgador pueda abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en su perjuicio. El recurso de casación participa de estas características y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala y por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso. Este órgano no tiene atribuciones para verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los numerales 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad, conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta Sala ha indicado que, en cuanto a lo alegado en ambos reproches sea la falta de fundamentación, que ésta comporta un vicio de fondo, lo que supone una violación indirecta de ley por errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. Sin embargo, no se discrimina o puntualiza qué tipo de error se acusa. Interpretando que se trata de un error de derecho, no se indicó, como debía, las normas referidas al valor del elemento probatorio mal apreciado y para cualquiera de los yerros, era menester señalar la forma en que, con ese proceder, se violentaron de manera indirecta disposiciones de carácter sustantivo, lo que es insoslayable cuando se acusa este tipo de infracción. Esas desatenciones, conforme se expuso, obligan, a su rechazo de plano por informal. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso. GCASAFONT Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IGEKXQPPU4K61* IGEKXQPPU4K61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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