Sentencia nº 00308 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007151-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 110071511027CA * Exp: 11-007151-1027-CA Res. 000308-A-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas diez minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho .- En proceso de conocimiento interpuesto por FLORA MATILDE VARGAS BOGARIN contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO SAN LUIS GONZAGA DE CARTAGO y otro, se conoce el recurso de casación interpuesto por la parte el actora contra la resolución no. 1724-2017 de las 18 horas 55 minutos del 8 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el que declara con lugar la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y por ende inadmisible la demanda. CONSIDERANDO I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinaria, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo, emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica el propio Código Procesal Contencioso Administrativo, puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo

62.3); b) la que acoge las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (ordinal

183.3 ibidem). Por ende, las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, aunque podrían conllevar un criterio valorativo del juez, tienen vedado el paso a la etapa casacional. II.- En el presente asunto la parte actora presenta recurso extraordinario de casación contra la sentencia no. 1724-2017 de las 18 horas 55 minutos del 8 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el que declara con lugar la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, de carácter preceptivo en este caso y por tanto inadmisible la demanda. Respecto de esta impugnación, debe advertirse, conforme lo preceptúa el Código de rito en su artículo 92 inciso 1), cuando se hayan opuesto las defensas previas aludidas en los apartados b), c) y d) del primer párrafo del artículo 66 este Código, el juzgador, otorgará 5 días para corregir el defecto, igualmente procede la subsanación de oficio. En el inciso 2) del mismo artículo, se establece que, si no se corrigen los defectos en dicho plazo, el juzgador declarará inadmisible la demanda. Se observa contra la resolución que acuerde la inadmisión por los supuestos en ese artículo contenidos, cabrá recurso de apelación. Esto por cuanto se trata de un auto que no produce cosa juzgada material, es decir, por su propia naturaleza no resuelve aspectos de fondo del proceso, razón por la cual no goza de control casacional. Ergo, el fallo que dicta el Tribunal al resolver la inadmisibilidad de la demanda bajo esos supuestos, no es pasible de casación sino sólo del recurso de apelación señalado, por lo que corresponde conocerlo en alzada al Tribunal de Apelaciones. Cancélese el ingreso del Libro de entradas de este Despacho y remítase al Tribunal correspondiente, con reposición del plazo. III.- Voto salvado deL magistrado Molinari Vílchez Con el debido respeto, me aparto del criterio de la mayoría de la Sala que remite el asunto al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con reposición del plazo. El suscrito es del criterio de que la reposición de términos corresponde únicamente al Tribunal que tendría que reponer el plazo, no a otro sin competencia funcional para hacerlo. Además, solo procede respecto de plazos ordenatorios (artículos 143 y 150 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo). No estando ante ninguna de esas circunstancias, la reposición concedida en esta resolución resulta improcedente. POR TANTO Por mayoría, remítase el presente asunto al Tribunal de Apelaciones, con reposición del plazo. HGARCIACH Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JWYGFV7YMTC61* JWYGFV7YMTC61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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