Sentencia nº 00323 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000059-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSolicitud para obtener el exeqúatur de una sentencia de divorcio

* 170000590004FA * Exp. 17-000059-0004-FA Res. 000323-E-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veinticinco minutos del cinco de abril de dos mil dieciocho .- Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecida por la señora [Nombre 001], [...], contra el señor [Nombre 002], de un [...]. Interviene la Licenciada Reina Liz Mairena Castillo, Abogada y Notaria, colegiada número 12384, en calidad de Apoderada Especial Judicial de la parte promovente. RESULTANDO 1º.- En escrito presentado el 17 de julio del 2017, la señora [Nombre 001], solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Distrito Especializado en Familia de Estelí, República de Nicaragua, el 07 de agosto de 2014, en la que se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre ella y el señor [Nombre 002] en Alajuela, Costa Rica, el 24 de enero de 2005, el cual fue inscrito en el Registro de Matrimonios de la Provincia de Alajuela, al [Valor 001]. 2º.- Conforme lo ordena el artículo 707 del Código Procesal Civil, esta Sala dio curso a la gestión y confirió audiencia al demandado señor [Nombre 002], mediante resolución de las nueve horas veintinueve minutos del diecinueve de julio del dos mil diecisiete, visible a folio

14. Al contar con el domicilio del señor, se procedió a notificarlo y entregarle en tiempo copias de ley en su casa de habitación la cual cita en San José, Guadalupe, de la entrada del Centro Comercial Novacentro, 200 metros al oeste y 25 metros norte, segunda casa después de la pulpería, color crema con ladrillos a mano izquierda. Luego de transcurrido el plazo de ley concedido, el demandado no presentó objeción alguna a la solicitud de exequátur formulada. Ahora bien, por no existir hijos dentro del matrimonio, no se dio audiencia al Patronato Nacional de la Infancia. 3º.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO I.- La documentación presentada está debidamente legalizada, autenticada y con ella resultan demostrados los siguientes hechos: 1) Que la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002] , contrajeron matrimonio en Alajuela, Costa Rica, el 24 de enero de 2005, el cual fue inscrito en el Registro de Matrimonios de la Provincia de Alajuela, al [Valor 001]. (Según certificación del Registro Civil visible a folio 07). 2) Que el señor [Nombre 002], acudió ante el Juzgado de Distrito Especializado en Familia de Estelí, República de Nicaragua, con el propósito de que se decretara el divorcio con fundamento en la separación existente entre las partes, razón por lo que la citada Corte, el 07 de agosto de 2014 pronunció el divorcio de los cónyuges. (Según sentencia ejecutoria visible de folios 01 a 02). 3) Del matrimonio de la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002] , no nacieron hijos razón por la cual no se dio audiencia al Patronato Nacional de la Infancia. (Según sentencia ejecutoria visible a folio 01). II.- Conforme consta en la ejecutoria presentada, el señor [Nombre 002] , acudió ante el Juzgado de Distrito Especializado en Familia de Estelí, República de Nicaragua, con el propósito de que se decretara el divorcio con fundamento en la separación existente entre las partes, razón por lo que la citada Corte, el 07 de agosto de 2014 pronunció el divorcio de los cónyuges. Así, se desprende que la causal de divorcio es la separación, la cual se equipara con las causales que contempla el Código de Familia costarricense en cuanto a la separación tanto de hecho como judicial. Conforme consta en la ejecutoria presentada, esta Sala no observa objeción alguna para acceder al reconocimiento de sentencia gestionado. De acuerdo con el ordinal 48 inciso 8 del Código de Familia costarricense, la separación de hecho por un término superior a tres años es causal de divorcio y lo es igualmente de separación judicial si se mantiene en forma consecutiva por un plazo de un año, la que decretada lleva al divorcio por vía indirecta cuando transcurran los plazos que señala el inciso 5, del citado artículo, es decir, después de un año de la firmeza de la sentencia de separación judicial y en tanto dentro de ese lapso no haya mediado reconciliación entre los cónyuges. Como se ve, el caso de autos, en virtud del divorcio decretado desde el 07 de agosto de 2014, posibilita el otorgamiento y a esta data la situación que priva entre los excónyuges, enmarca en las causales previstas en los referidos incisos. De manera que, por haber transcurrido el plazo previsto por la indicada normativa, ello es razón suficiente para otorgar el exequátur. En las circunstancias dichas, el fallo dictado no se opone a los principios de orden público que rigen en estos casos. III.- Por las razones expuestas, y al cumplirse con los requisitos que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil y porque lo dispuesto por la Corte extranjera no es contrario al orden público costarricense, debe concederse el exequátur a tenor del citado ordinal y en los subsiguientes 706, 707 del mismo Código, y los artículos 55 y 48 inciso 5 y 8 del Código de Familia, pues concurren los presupuestos básicos para su procedencia. Se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, a fin de que cualquiera de los interesados gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. POR TANTO Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio entre la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002] , dictada el 07 de agosto de 2014, por el Juzgado de Distrito Especializado en Familia de Estelí, República de Nicaragua. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la homologada, a fin de que el interesado gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. JOROZCOF Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ET43NBHFYUGW61* ET43NBHFYUGW61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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