Sentencia nº 00307 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001509-1283-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 170015091283PE * Exp: 17-001509-1283-PE Res. 2018-00307 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil dieciocho. Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra Oscar Gerardo Membreño Durán, por el delito de robo agravado, en perjuicio de [Nombre 001], y; Considerando: I. La Licenciada Jessica Fallas Beita, en su calidad de Defensora Pública del acusado Oscar Membreño Durán, formula recurso de casación contra la sentencia Nº 2018-0377, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veinte de marzo del dos mil dieciocho, que declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del justiciable. II. Como único motivo de casación, reclama indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal. Sustenta el reparo en los numerales 1, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 142, 184, 460, 461, 466, 467, del Código Procesal Penal; 71, 111 y 112 del Código Penal y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala que el Tribunal de Apelación validó la fundamentación dada por el a quo, con relación a la pena impuesta, sumando únicamente todos aquellos elementos que agravan la sanción (uso de armas, participación de dos personas, altas horas de la noche); sin embargo, omitió ponderar otras sanciones más benévolas dentro del rango de la ley. Indica que la imposición de la pena no es un simple ejercicio aritmético en el que se suman la convergencia de una agravante tras otra, para establecer la pena superior al mínimo de ley; por el contrario, es del criterio que dichas agravantes deben ser examinadas para determinar en qué medida representaron un aumento extraordinario en la afectación del bien jurídico. Considera que la comisión con uso de arma -sin causar herida-, provoca el mismo efecto intimidatorio que la presencia de dos personas por lo que “la importancia de la lesión” resulta idéntica con la presencia de uno o dos agravantes. Reprocha que la Cámara de Apelación nunca suma en la balanza a favor del encartado, la importancia de la lesión causada -inciso b, art. 71 Código Penal-. Es decir, que en este caso, no existió un daño real al patrimonio del ofendido, pues según consta de la prueba recibida en el debate, recuperó de forma satisfactoria la totalidad de los bienes -en perfecto estado de funcionamiento y pocos minutos después de perder su “posesión”-; lo anterior, para sopesar también que la sanción de un internamiento para un ser humano, es “sumamente transgresora”. En apoyo de su tesis, cita doctrina y un extracto del voto Nº 155-2017, de esta Sala, relacionados con la función rehabilitadora de la pena, que debe ser tomada en cuenta por el juzgador en los asuntos sometidos a su conocimiento. Como agravio señala que el razonamiento por el cual el ad quem desaplicó el artículo 71 del Código Penal, violenta el principio de legalidad en la imposición de la pena. Solicita se declare con lugar el motivo, se decrete la ineficacia del fallo y se ordene el reenvío para su reposición. III. El recurso de casación es inadmisible. La defensora pública del encartado muestra inconformidad con la respuesta dada por el Tribunal de Apelación, al tercer motivo incoado por la petente, referente a la falta de fundamentación de la pena en cuanto a la fijación de la sanción al encartado, de seis años de prisión (folios 10 vuelto y 11 frente y vuelto). En el caso particular, el Tribunal de Apelación abordó la queja sobre una aparente ausencia de fundamentación en cuanto a la fijación de la pena, ya que la letrada del encartado, consideró que existieron razones inmotivadas para imponer una pena superior al mínimo legal. Sin embargo, yerra en su reparo, toda vez que el Órgano ad quem explica claramente las razones por las cuales no observa vicio alguno en la fundamentación intelectiva del Tribunal de Flagrancia, en la pena impuesta. En primer lugar, señala que la sanción de seis años que le fue fijada a Membreño Durán, se aplicó conforme los presupuestos establecidos en el numeral 71 del Código punitivo; además, realiza una reseña de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio el asalto de parte del acriminado, de consuno con otro sujeto (asalto a la víctima en horas de la madrugada, quien transitaba sola por el lugar; dos sujetos que aprovechan su superioridad numérica y el uso de arma blanca para perpetrar el hecho delictivo y vencer la resistencia del agraviado). Por otra parte, se ponderó que el endilgado contaba con antecedentes penales por delitos de similar naturaleza; todos estos aspectos los bastanteó la Cámara de alzada para concluir que la pena “resulta adecuada y proporcional a los hechos acreditados, por ende no se evidencia en la fundamentación de la pena impuesta, vicios capaces de invalidarla, o que hagan necesaria su disminución a la mínima, tal y como lo peticiona la accionante.” (folio 22 vuelto). Es decir, que el voto de segunda instancia no incurre en el vicio de desaplicar la normativa contenida en el numeral 71 del Código Penal como lo sugiere la petente. Al contrario, examinó las razones dadas por el Tribunal Penal y de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, considerando que resultan adecuadas para fijar la pena de seis años de prisión. Lejos de evidenciar la quejosa el aparente yerro en el razonamiento de fondo del Tribunal de Apelación, muestra más bien una disconformidad con lo resuelto, al exigir que debieron ponderarse otros aspectos a favor del encartado, cuando lo cierto es que, de acuerdo con los elementos acreditados en el contradictorio, que fueron ponderados por el a quo y examinados por la Cámara de alzada, no era factible fijar la pena menor al encartado, siendo que la sanción impuesta en contra del imputado, se encuentra dictada conforme a Derecho, razón por la cual no existe un agravio del reclamo planteado. Debe tener presente la inconforme que, no todo desacuerdo con la sentencia emanada en apelación, se puede traducir en la exigencia prevista por el legislador susceptible para ser interpuesta ante la Sala de Casación Penal: “Debe conllevar una efectiva inobservancia o inaplicación del precepto legal atribuible exclusivamente al Tribunal de apelaciones e influir de manera decisiva en el pronunciamiento, causando a su vez un agravio concreto” (Sala de Casación Penal, resolución Nº 2014-0022, 11:55 horas, del 16 de enero del 2014). En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del justiciable resulta improcedente de conformidad con los artículos 467 en concordancia con los numerales 437, 438 y 439 de la ley penal adjetiva, declarándose inadmisible. Por Tanto : Se declara inadmisible el recurso de casación formulado por la defensora pública del acusado. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Alberto Ramírez Q. Ronald Cortés C. (Mag. suplente) Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B. (Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. paa

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