Sentencia nº 00247 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2018

PonenteLuis Guillermo Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000027-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 120000270181CI * Exp: 12-000027-0181-CI Res: 000247-F-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas diez minutos del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José por JOSEPF WILLKIRSHNER NAVARRO, soltero, quiropráctico, vecino de San José, en lo personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de NATURAL FLORES TORRES SOCIEDAD ANÓNIMA; contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado general judicial sin límite de suma Norma Coto Kikut, de calidades no indicadas. Figuran además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Rafael Antonio Arroniz Castillo, de calidades desconocidas y de la parte demandada el doctor Sergio Artavia Barrantes, abogado, de estado civil y domicilio no indicado. Las personas físicas son mayores de edad. RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se estimó en la suma de seiscientos noventa millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1- Que se obligue a WALLMART, que debe de cancelarme los daños, costos y perjuicios, derivados de su incumplimiento contractual y que a continuación desgloso. 2- Que se obligue WAL MART, que debe de cancelarme la suma de

50.000.000 MILLONES DE COLONES, por daño moral. 3- Que se obligue WAL MART, que debe de resarcirme los perjuicios que me ha provocado con su irresponsabilidad y que deje de percibir y se deriva de la perdida diaria a

500.000 diarios por la venta de nuestros productos. Para un total de

540.000.000 millones. 4- Que se obligue a WAL MART a pagarme los gastos por daño material que tuve incurrir en base a compras de pintura y otros materiales para poder formar o estructurar el local donde se venderían mis productos MACRIOBIOTICOS. Que lo calculo en la suma de UN MILLON DE COLONES. 5- Que se obligue al demandado a pagar ambas costas de esta acción. 6- Los intereses de la estimación de la demanda que corren desde la firma de contrato hasta la sentencia de este Abreviado, calculados conforme el Banco Nacional de Costa Rica, en caso de oposición a la demanda.”

2.- La parte demandada contestó negativamente y opuso las defensas previas de demanda defectuosa y cláusula arbitral. Así como, las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

3.- El juez Rosnny Arce Jiménez, en sentencia no. 49-2014-R de las 9 horas del 21 de agosto de 2014, resolvió: Se resuelve sin especial condena en costas la excepción de defensa de acuerdo arbitral, determinada en la resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de setiembre de dos mil trece”.

4.- El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló; y el Tribunal Segundo Civil del I Circuito Judicial de San José, Sección Primera, integrado por la jueza Deyanira Martínez Bolívar, los jueces José Miguel González Molina y Juan Carlos Meoño Nimo, en voto no. 445 de las 11 horas 41 minutos del 9 de octubre de 2015, dispuso: “En cuanto ha sido objeto de apelación, se confirma la resolución impugnada.”

5.- El demandado solicitó adición y aclaración y el Tribunal en sentencia no. 553 de las 15 horas 30 minutos del 13 de noviembre de 2015, resolvió: “Se rechaza la solicitud de adición y aclaración.”

6.- El doctor Artavia Barrantes, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Maribel Seing Murillo. Redacta el magistrado Rivas Loáiciga CONSIDERANDO I.- El señor Joseph Willkirshner Navarro en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Natural Flores Torres Sociedad Anónima interpuso demanda contra la Corporación de Supermercados Unidos Sociedad Anónima -Walmart-. Adujo, en febrero de 2009, firmó con la accionada un contrato que le permitía realizar la venta de productos naturales macrobióticos y bazar, en un local ubicado en el Palí del Paseo Colón. No obstante, indicó, por incumplimientos de la demandada no pudo tramitar los respectivos permisos; ni entrar en funcionamiento, pese a que invirtió en remodelaciones, pagos varios (gestiones, proveedores y mobiliario) lo cual le causó pérdidas cuantiosas. Asimismo, que lo demandaron en vía judicial con el propósito de cobrarle los meses que no pudo abrir y procedieron a realizarle el embargo de bienes. Aunque, apunta, todo se debió a la irresponsabilidad de Walmart. Pidió se condenara a la accionada a cancelarle la suma de ¢50.000.000,00 por concepto de daño moral, a resarcirle los perjuicios sufridos, por la pérdida diaria de ¢5.000.000,00, para un total de ¢540.000.000,00; se le cancelara ¢1.000.000,00 por concepto de los gastos en los cuales incurrió al comprar pintura y otros materiales para remodelar el local; así como se le condenara al pago de las costas del proceso. El licenciado Sergio Artavia Barrantes en su condición de apoderado especial judicial de la accionada, opuso la excepción de arbitraje. El Juzgado acogió dicha defensa y remitió a las partes a la vía arbitral, sin especial condenatoria en costas. La actora disconforme impugnó lo resuelto por el Juzgado. El Tribunal confirmó. Asimismo, la demandada apeló en cuanto el A quo resolvió el asunto sin especial condena en costas. Esta Cámara de previo a que el Ad quem conociera dicho aspecto, conoció de la apelación en lo tocante a lo resuelto sobre la excepción de incompetencia, disponiendo las partes debían resolver sus controversias en la vía arbitral, tal como lo habían convenido. Remitió el expediente al Ad quem para que resolviera lo relativo a las costas. Los juzgadores confirmaron lo resuelto. Inconforme el representante de la accionada formula recurso de casación donde desarrolla un agravio de fondo. II.- Único: Acusa quebranto de los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil (CPC), por indebida interpretación y aplicación. Lo anterior, explica, puesto que se invirtió la regla de condena en costas al vencido por una supuesta buena fe del perdidoso, para eximirlo de su cancelación. Expresa, el Ad quem se fundamentó en la posibilidad de prorrogar la competencia en estos casos, hace presumir la buena fe del accionar del demandante, de conformidad con el supuesto del precepto 220 ibid. Ello, al no existir una resolución de fondo que dirimiera el conflicto, ya que estimó, se estaba ante un supuesto de competencia prorrogable, pese a que la actora había convenido renunciar a la jurisdicción común y dirimir los conflictos en vía arbitral, dado que en opinión del Tribunal, la contraria podía no formular la excepción de mérito o hacerlo en forma extemporánea. Critica, los jueces se sustenten en “…la posibilidad de un actuar extemporáneo o un no actuar del todo, constituyan un actuar de buena fe evidente ”. Apunta, lo que los juzgadores, dispusieron fue que actúa de buena fe quien espera aprovecharse de un error u olvido de la contraparte. En su opinión, eso no es buena fe, menos evidente buena fe. De haber sido así, arguye, el proceder correcto hubiera sido proponer, previo al proceso, la modificación o anulación de la cláusula arbitral. Nunca, interponer la demanda con la intención de aprovecharse de un posible error u olvido de su parte. Asimismo, indica, toda creencia de que la compañía demandada había cambiado su voluntad de dirimir las controversias en sede arbitral, desapareció al momento de interponer la excepción de cláusula arbitral; a la cual el actor se opuso y obligó a seguir pagando por gestiones de su abogado para contrarrestar dicha oposición, aún ante el Tribunal y esta Cámara. Dice, le sorprende, los jueces ante tan claras manifestaciones de mala fe, solo señalaron que el hecho de la apelación del demandante del auto sentencia que acogió la defensa de incompetencia, no es suficiente para calificar su actuación de mala fe, aunque, recrimina, sin desarrollar ningún argumento a fin de fundamentarlo. Acota, el acuerdo arbitral es una manifestación de voluntad, mediante la cual se decide utilizar un medio de resolución alterna de controversias para resolver las divergencias que surjan de la relación contractual. Manifiesta, el cardinal 37 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (RAC), busca se respete la decisión tomada voluntariamente por las partes de acudir al proceso arbitral a resolver las divergencias. En su apoyo cita un fallo de este Órgano decisor, y, agrega, no existió actuación ulterior alguna que le hubiera hecho suponer al actor que mi representada había cambiado de parecer respecto de tal compromiso. Insiste, la actora renunció a la vía judicial, para someterse al arbitraje. Agrega, la doctrina ha entendido que aún cuando se produzca incumplimiento en el objeto principal del contrato, las partes no pueden negarse a cumplir con la obligación originada en la cláusula arbitral. Esta última, afirma, contiene prestaciones mixtas, por un lado no acudir a la vía ordinaria y por otro, recurrir al proceso arbitral en caso de que surja alguna controversia. De no hacerlo, implicaría, arguye, una conculcación al principio de “pacta sunt servanda”. Y pese a que la competencia se puede prorrogar, ello no significa que en la especie, el accionante haya actuado con evidente buena fe. Adiciona, esta Sala ha resuelto reiteradamente, que las costas se imponen al vencido por imperativo legal, por el simple hecho de serlo, y que cuando se exonera de su pago, los jueces han de justificar su proceder, por ser la excepción a la regla (supuestos del canon 222 del CPC). De ahí, expresa, no pueden presumirse, ni hacerse por el hecho de que la competencia arbitral resulte prorrogable. Explica, la buena fe tiene que ser evidente, verse reflejada en las actuaciones de la parte. Recalca, el actor apeló la resolución de las 15 horas 45 minutos del 3 de setiembre de 2013, donde el Juzgado II Civil de Mayor Cuantía acogió la defensa de acuerdo arbitral y remitió a los contendientes a esa vía. Lo que, en su criterio, no demuestra un actuar de buena fe. En consecuencia, asevera, el Tribunal incurrió en un grave vicio interpretativo, al presumir la actuación de buena fe del actor. Argumenta, la base para condenar en costas proviene de la “necesidad de que se reconozcan a la parte gananciosa los costos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió tutelar ante la perturbación que de ellos hizo un tercero, o bien, de la defensa de pretensiones ejercidas en su contra; costos que, de no haberse planteado el proceso, no hubiere tenido que afrontar”. III.- Sobre el particular, esta Sala ha dispuesto: “III.- En lo que al extremo de costas se refiere, de cierto, el canon 221 del CPC dispone la regla general de condenar al vencido en su pago. Sin embargo, el canon siguiente (222 ibídem), establece los casos cuando procede su exención, al estipular, en lo que interesa: “No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, (estas últimas dos causales son las invocadas por la casacionista) o cuando haya vencimiento recíproco. Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del juez, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias…”. En cuanto a las costas, ha de apuntarse, constituyen una consecuencia económica del proceso, que guarda independencia del fondo de lo debatido. Obsérvese, el CPC denomina al Capítulo X del Título III: “Repercusión económica de la actividad procesal”, por su parte el Código Procesal Contencioso Administrativo denomina a su Título X: “Efectos económicos del proceso”. Es claro, ambas codificaciones conciben a las costas como una repercusión o efecto de la actividad litigiosa, que se originan al incoar la acción, y demás etapas procesales, guardando independencia con lo sustancialmente discutido. Dicho aspecto, guarda concordancia con lo regulado en el artículo 224 del CPC, pues, estipula, en segunda instancia las costas pueden imponerse al perdidoso, -siguiendo los criterios de las normas que le preceden-, sea que se confirme, revoque o se modifique el fallo. Por ende, con independencia de lo que se resuelva en cuanto al fondo, y siempre que hubiere mérito para ello”. Sentencia no. 646 de 9 horas 10 minutos del 15 de junio de

2016. Ahora bien, dado que el canon 222 del CPC lo que estipula son excepciones, entonces este Órgano decisor ha expresado, se deben brindar las razones que sirven de fundamento para resolver de esa forma, las cuales tienen que conformarse con el ordenamiento jurídico. Además, sobre las facultades que algunas normas conceden a los jueces, esta Cámara ha expresado, el “…juzgador… en esa medida, se mueve en el marco de la discrecionalidad jurisdiccional. Una discrecionalidad que en tanto aplicada, queda sujeta al control por vía de recurso, en una valoración posterior de la motivación efectuada por el a quo. De allí que, la motivación en estos casos, cobra particular relevancia, pues si ya de por sí, es manifestación e imprescindible requisito de un régimen de Derecho, adquiere dimensiones aún mayores, cuando de la aplicabilidad de una facultad se trata. En efecto, la motivación no es más que la manifestación directa de una justicia en democracia, es decir, con apego a la “ley”, con decisiones objetivas y con fundamentos claros, que a su vez permiten transparencia en la decisión (contrario a la duda en lo oculto), convencimiento de las partes y criterios suficientes con los cuales el inconforme pueda combatir la decisión ante el superior”. Sentencia no. 176 de 16 horas 10 minutos del 19 de febrero de

2009. De ahí, es claro, cuando el juzgador hace uso de su potestad discrecional, su decisión debe estar suficientemente motivada y resultar de acuerdo con el ordenamiento jurídico. En el asunto de estudio, el Tribunal, de consuno con lo estipulado en el precepto 222 de cita, en lo que interesa, en un inicio dispuso, el apoderado especial judicial de la sociedad demandada, pese a alegar, la actora no actuó de buena fe; sin embargo, omitió precisar los motivos del por qué los argumentos del Juzgado resultaban erróneos. Indicó, no explicó los motivos por los cuales resultaba incorrecta la calificación de litigante de buena fe de la contraria, al amparo de lo regulado en la norma 222 del CPC, ya que la pretensión deducida era de naturaleza civil y prorrogable, “…pudiendo haberse perpetuado la competencia en sede judicial de no haber la demandada interpuesto en tiempo y forma la excepción de acuerdo arbitral. Afirmó, el recurrente se limitó a decir, hay norma expresa que sanciona con condena en costas a la parte vencida de la relación procesal, que la actora conocía de antemano al proceso el contenido del contrato y de la cláusula, que apeló la resolución que acogió la defensa, que su representada se vio obligada a incurrir en pago de costas, y finalmente que las pretensiones son exageradas, abusivas y desproporcionadas”. No obstante, lo anterior, el Ad quem en el considerando IV, resolvió: “La sola existencia del artículo 221 no presupone que en todo caso de acogimiento de la excepción de cláusula arbitral, la única posible solución sea imponer el pago de las costas al vencido, aún en estos casos el juzgador podrá desaplicar la regla general con sustento en el siguiente artículo, explicando en tal supuesto el porqué de su proceder. Tampoco es de recibo el argumento de ser la estimación y pretensiones de la demanda exageradas, abusivas y desproporcionadas, si consideramos que la razón por la que se ha dispuesto la conclusión del proceso es haberse acogido la defensa de cláusula arbitral. El abordaje pretendido es prematuro porque el reclamo no ha sido dirimido por el fondo aún. Tampoco es de recibo que haber tenido que contratar una defensa especializada, deba la actora pagar esos gastos. Aunque la demandada fue emplazada y contestó la demanda con patrocinio letrado, resultando lógico presumir que por esa labor debió o ha debido pagar emolumentos al abogado contratado, existirá siempre el riesgo de tener que cargar por su cuenta con el pago de sus costas producto del numeral

222. Por último, el hecho de conocer la actora de la cláusula previo a interponer la demanda, no tiene la virtud de prejuzgar una actuación de mala fe. Estamos frente a un supuesto de competencia prorrogable, a pesar de lo convenido podía la actora accionar en sede judicial por la posibilidad de no plantear la contraria la excepción de mérito o hacerlo en forma extemporánea. Luego, si apeló la resolución que acogió la excepción, esa sola circunstancia no tiene la virtud de cambiar su condición de litigante con buena fe, es su derecho procesal que se revise lo decidido por el superior funcional de considerar errada la decisión inicial”. El casacionista, recrimina, la exoneración en costas se fundamentara en el hecho de que en opinión de los jueces, se estaba ante un supuesto de competencia prorrogable, pues la actora había convenido renunciar a la jurisdicción común y resolver las controversias en sede arbitral, dado que, en criterio del Tribunal, la contraria podía no formular la excepción de mérito o hacerlo en forma extemporánea. Critica, los jueces se sustenten en la eventualidad de un no actuar o en uno que fuera extemporáneo conlleven una buena fe evidente por parte de la actora. Entonces esta Cámara procederá al análisis de dicho extremo con el propósito de determinar la procedencia o no de la exoneración en costas. De ahí, de consuno con lo dispuesto en el canon 222 del CPC, -que establece las causales por las cuales se puede eximir del pago de las costas-, es dable examinar sí la aplicada por el Ad quem se configura. Entre los hechos tenidos por probados en el proceso, -sobre el cual no hay objeción alguna de las partes-, se tuvo el no.

1.-, que apunta: “El dos de febrero de 2009, CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. (CSU-Wal-Mart Centroamérica),… y “Natural Torres Flores S.A.”,… suscribieron un “Contrato de Explotación Conjunta”, no. 43-2009, en el cual la cláusula

20.11 acordaron lo siguiente: “Todas las controversias, diferencias, disputas o reclamos que pudieran derivarse del presente contrato, o el negocio y la materia a la que este se refiere, su ejecución, incumplimiento, liquidación, interpretación o validez, se resolverán por medio de arbitraje de derecho y de conformidad con los procedimientos previstos en los reglamentos del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense-norteamericana de Comercio (“CICA”), cuyas normas procesales las partes someten de forma voluntaria e incondicional… El conflicto se dilucidará de acuerdo con la ley sustantiva de Costa Rica. El lugar de arbitraje será el CICA en San José, República de Costa Rica…”. En lo que a este extremo concierne, el artículo 2 de la Ley RAC, establece el derecho de toda persona de acudir a los medios de solución alterna de conflictos para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible. El 18 ibídem, faculta a las partes a dirimir las controversias patrimoniales sobre derechos disponibles, que surjan de un contrato o relación jurídica, por la vía arbitral. Las partes contendientes al suscribir el contrato que las liga, optaron por esta vía para dilucidar sus divergencias. Como acto de voluntad libre y espontáneo, es indudable, y conocido a cabalidad por sus suscriptores la renuncia expresa e intencional que hicieron de acudir a resolver sus disputas en sede judicial, para en su lugar hacerlo en vía arbitral, que es más expedita y de acuerdo a las reglas que los propios contratantes acuerden. Por ende, para esta Cámara no resulta conducente sustentar la evidente buena fe, en la posibilidad de que una vez que una de las partes suscriptoras de la cláusula arbitral, acude a la jurisdicción común a zanjar sus diferencias, exista la posibilidad de que la contraria no interponga la excepción de incompetencia con base en la cláusula arbitral, o bien, que la presente de forma extemporánea. Sea en meras eventualidades, lo cual en criterio de esta Sala quebranta el cardinal 220 del CPC, en cuanto este regula como causal de exoneración en costas, el litigar con evidente buena fe. Pues, como se ha venido exponiendo, e insiste, no resulta viable aplicar dicho presupuesto al amparo de que la parte haya acudido a la jurisdicción ordinaria, pese, al haber suscrito antes una cláusula arbitral, con renuncia expresa a la jurisdicción común, tan solo esperando conocer si la contraparte la hará valer mediante la oposición de la excepción de incompetencia, o si la interpone extemporáneamente. Sin que lo anterior signifique la existencia de mala fe, pero, sí la falta de una actuación con buena fe evidente. Máxime, si como en la especie, la actora, posterior al acogimiento de la defensa por parte del Juzgado, procedió a apelar lo resuelto, en cuanto a que la controversia debía resolverse en vía arbitral, tal y como lo habían convenido previamente, al punto que dicho extremo tuvo que resolverse finalmente por este Órgano decisor, al confirmar lo fallado en lo tocante al acogimiento de la excepción de falta de competencia. De acuerdo con lo expresado, es indudable, la casacionista lleva razón en sus alegatos, dado que se constata, de conformidad con el ordenamiento jurídico no existe mérito para acceder a la citada exención. En consecuencia, las circunstancias citadas supra no constituyen elementos o motivos que facultaran eximir a la perdidosa del pago de las costas. IV.- Acorde con lo razonado, al existir mérito en relación con el reparo planteado, se acogerá el recurso, se anulará lo resuelto tan solo en lo que es objeto de impugnación, al fallar por el fondo, al no configurarse la causal esgrimida por el Tribunal, se condenará al pago de las costas del proceso a la parte perdidosa, de conformidad con lo que regula el canon 221 del CPC. POR TANTO Se declara con lugar el recurso. Se anula lo dispuesto por el Tribunal únicamente en lo que es objeto de impugnación, fallando por el fondo se condena al pago de ambas costas del proceso a la demandante vencida. Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Maribel Seing Murillo HBRENES/larce Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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