Sentencia nº 00222 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003897-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 130038971027CA * Exp: 13-003897-1027-CA Res: 000222-A-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta y siete minutos del ocho de marzo de dos mil dieciocho . En el proceso de conocimiento, establecido por IDALIE BOGANTES PORRAS, en su condición personal y como representante de CORPORACIÓN RAYOS DE LUZ COSTARRICENSE S.A y de FÁBRICA DE CANDELAS UNA NUEVA LUZ S.A. y FRANCELA MORERA BOGANTES, en su condición personal y como representante de VELERÍA LOS FAROLES S.A.contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, la parte actora formul recurso de casación contra la sentencia no. 53-2017-IV, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 11 horas del 5 de junio de

2015. CONSIDERANDO I.- Mediante resolución no. 000287-A-S1-2016 de las 8 horas 45 minutos del 31 marzo de 2016, esta Sala rechazó de plano los motivos quinto y sexto del recurso de casación formulado por la parte actora, omitiendo pronunciarse sobre la admisión de los cargos restantes, inadvertencia que mediante el presente auto se corrige. II.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, 139 y 142 del Código Procesal Contencioso Administrativo, de los restantes reproches, únicamente resultan admisibles: 1) el primer punto combatido en el segundo cargo, sea, el que se refiere al hecho no probado a) de la sentencia impugnada y 2) el cargo sétimo. En ambos combaten las casacionistas el criterio del Tribunal para acoger la excepción de prescripción que oportunamente opuso el banco demandado. Los demás deberán rechazarse de plano, por las razones que a continuación se exponen. Acorde con lo dispuesto en el ordinal 142 del CPCA, se pondrá en conocimiento de la admisión de los indicados cargos a la parte demandada, por el plazo de 10 días. III.- En el primer reproche, acusan las casacionistas como causal, preterición de prueba. En su criterio, varios elementos probatorios que manifiestan fueron oportunamente aportados a los autos y válidamente admitidos, no fueron valorados en sentencia. Dichas pruebas, estiman, resultan fundamentales para la correcta solución del caso, toda vez que atañen a los argumentos de afectación al interés económico de “las consumidoras financieras ”. Enumeran una serie de hechos, 15 en total, los cuales, critican, no fueron tenidos por probados, pese a constar en autos prueba documental que permite tenerlos por ciertos. IV.- Pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el recurso de casación, se articulan, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal. Uno de ellos, en este caso, material, en tanto necesario para la admisibilidad y la posterior valoración del recurso, es la motivación del recurso (artículo 139 inciso 3), que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto señalado, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica , en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o improbados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales. Y jurídica, cuando se trata de un problema acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, si se modificaren los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico. Y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán dirigirse en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que erróneamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no resulta indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida donde se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “ se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento ” (Resolución n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral

139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el canon 140 inciso c) del mismo Código de rito. V.- A la luz de lo dicho, es evidente la falta de fundamentación del cargo. Como se aprecia de su lectura, alegan las casacionistas errores de derecho por preterición de prueba. En ese sentido, aunque cumple con señalar cuáles estima no apreciadas y en qué consisten los yerros, omite indicar las normas sustantivas en cuyo quebrando habría incurrido el Tribunal. Los canon 82 incisos 4 y 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), los cuales citan, ciertamente no son normas sustantivas. De tal manera, el cargo resulta informal y, consecuentemente, deberá rechazarse de plano. VI.- Salvo, el punto que se indicó en el Considerando II, el segundo motivo deberá rechazarse de plano. En este cargo, critican, fueran del ya mencionado, la sentencia impugnada tuvo por no demostrados varios hechos en contra de la prueba documental admitida. En concreto, se refiere a los hechos no probados: c), h), g), j) y l). En relación al primero (c), en el cual el Tribunal tuvo por no demostrado: “Que el establecimiento de cuatro puntos porcentuales en la operación 47130613748, resulte abusiva, exagerada o de alguna forma represente un beneficio abusivo o desproporcional (no se aportó prueba sobre ese respecto)” , se limitan las casacionistas a meros comentarios sobre cuál debió ser la tasa de intereses que debió aplicarse a la referida operación crediticia, sin llegar a combatir el hecho en concreto que tuvo por no demostrado el Tribunal, sea que los cuatro puntos porcentuales que se establecieron en la operación supra citada, resultaba abusivo, exagerado o de alguna forma representaba un beneficio abusivo o desproporcional. Los documentos incorporados en el expediente de las operaciones bancarias citadas no permiten visualizar los errores de índole probatorio que sugieren las casacionistas. Lleva razón los juzgadores en cuanto al falta de prueba sobre el punto en cuestión. Además, las normas que invoca tampoco resultan oportunas como apoyo de los argumentos esgrimidos, pues no revelan vinculación alguna con el punto en concreto de la sentencia que se ataca. De ahí que resulte obligado su rechazo de plano. En cuanto al hecho no demostrado h), es más clara la informalidad del cargo. Si bien detalla la prueba que considera no fue debidamente apreciada y citan las normas en apariencia resultarían infringidas, pues no lo dice expresamente, no explica de que manera en concreto resulta quebrantado el inciso 1) artículo 1023 del Código Civil, única norma sustantiva que invoca. En numeral 633 del Código Procesal Civil, obviamente es una norma adjetiva y no viene de todas maneras al caso, pues se refiere a los procedimientos para embargo de bienes, cosa distinta. En relación a los restantes hechos no probados cuestionados, omiten por completo la obligada cita de normas que respalden y sustenten sus alegatos, lo cual dice de su informalidad y su obligado rechazo de plano. VII.- En el cargo tercero, alegan las casacionistas indebida valoración de la prueba. Dicen, la sentencia impugnada tiene por no demostrado, que la tasa piso y la tasa techo establecidas contractualemente, en relación a la operación no. 47-1-30613748, resulten abusivas, exageradas o de alguna forma represente un beneficio abusivo o desproporcionado, “(…) cuando lo que corresponde es si se demostró o no la existencia de una tasa piso y tasa techo, para proceder a valorar en cuanto al fondo, si la existencia de las mismas califican o no como una cláusula abusiva, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Nº 7472, artículo 1023 del Código Civil y Principio Pro Consumatore”. Ambas situaciones, sea la existencia de tasa piso y tasa techo, defiende, se demostró con los dos contratos de préstamos de las operaciones no. 47-1-30613748 y no. 47-14-30524544, según consta en dichos documentos. La tasa techo fijada en esos convenios, indica, generó un cobro y pago por un monto de ¢1.118.659,57, respecto a la primera operación y de ¢16.004.359,35, en relación a la segunda. Agrega, correspondía al Tribunal, determinar “(…) si hay equilibrio o no, en una relación de consumo con una tasa piso de

1.50 punto porcentual de diferencia con la tasa de inicio y una tasa techo con 25 puntos porcentuales de diferencia sobre la tasa de inicio, y si es abusiva o en los términos indicados”. Cita luego la sentencia del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, no. 165 de las 11 horas 45 minutos del 13 de marzo de 2099, la cual manifiestan, alude a la valoración del juzgador cuando se alega la existencia de cláusulas abusivas. VIII.- Lo acusado dice de eventuales errores de hecho en la valoración de la prueba, concretamente de dos contratos. Estiman, no extrajeron de ellos los juzgadores hechos o datos que allí constan, a saber, en lo que interesa al caso, la existencia de una tasa piso y una tasa techo, circunstancia que les hubiese permitido analizar si existió o no equilibrio en las relaciones de consumo objeto de este proceso. Como se observa, el cargo resulta carente de claridad y precisión. Contrario a lo afirmados por las casacionistas, la sentencia impugnada claramente parte de la existencia de una tasa piso y tasa techos en los contratos aludidos. Basta la lectura del hechos no demostrado en cuestión, para tener claro que al decir el Tribunal que no tiene por demostrado que la tasa piso y la tasa techo en las operaciones mencionadas no resultan abusivas, exageras o de alguna forma representen un beneficio abusivo o desproporcionado, parte lógicamente de la existencia de tales condiciones contractuales, sino no sería entendible que descarte la calificación que les atribuye la parte actora por falta de prueba. De ahí que resulten oscuras e imprecisas las manifestaciones de las recurrentes. Por otro lado, si bien citan normas sustantivas y el Principio Pro Consumatore, no indican si son esos preceptos y ese principio, los infringidos con la errónea apreciación acusada, mucho menos en que estriba el quebranto en concreto. Tales informalidades necesariamente obligan a su rechazo de plano. IX.- El cuarto motivo, lo titulan las recurrentes: “VIOLACIÓN A LA VERSIÓN (sic) DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN CUANTO AL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSUMATORE” . Afirman, el fallo recurrido, “(…) tiene como hecho no demostrado “que exista algún vicio en la voluntad con respecto a la operación 47 130613748 (no es posible ubicar prueba en ese sentido)”, irrespetando la versión (sic) de la carga de la prueba con respecto al derecho de información del consumidor. (Artículo 46 de rango constitucional y numerales 32 inciso c), 34 incisos b) y d) de la Ley Nº 7472)”. Luego, se refiere a los créditos bancarios, a su complejidad, a la necesidad de explicaciones amplias y en lenguaje sencillo de las condiciones contractuales, sobre todo a los riesgos y consecuencias de las cláusulas de los contratos, sobre todo cuando se renuncia a derechos. En opinión de las casacionistas, no basta la lectura por parte del notario público de la escritura pública donde se consigne el crédito. Cita la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava, no. 175-2011, de las 14 horas del 31 de agosto de 2011, respecto a la inversión de la prueba en cuanto al derecho de información en materia de consumo. Aluden en la necesidad de brindarse información en las fases precontractuales y post-contractuales, como derecho del consumidor financiero. Manifiestan, “(…) una información parcial, escasa o defectuosa en la misma (sic) que han inducido a error el cliente que ha prestado su consentimiento en la convicción de que el producto contratado reunía unas características y condiciones que realmente no son tales sobre todo en cuanto al nivel de riesgo que estaba dispuesto a asumir el cliente”. De ahí, sostienen, la carga de la prueba en materia de consumo, corresponde al intermediario financiero, “(…) quien debe demostrar el cumplimiento completo del deber de información, transparencia y adecuación del contrato al perfil del consumidor”. Sin embargo, afirman, el fallo recurrido, plantea lo contrario, a saber, que el cliente bancario, perjudicado por la falta de información y mala asesoría antes, durante y después de la contratación, sea quien deba probar que la entidad bancaria no ha actuado correctamente, así como que no reúne el perfil requerido para el producto financiero, invirtiendo la carga de la prueba. El banco demandado, consideran, debió advertirles del desequilibrio en las prestaciones, entre lo que recibieron en calidad de préstamo mercantil y lo que se verían obligadas a devolver. Se refieren a la especial naturaleza de los contratos bancarios de adhesión, a sus condiciones generales y al deber de información. La sentencia impugnada, señalan luego, no tomó en consideración la prueba documental visible a folio 45 y 403 del expediente administrativo de la operación 47-1-30613748, donde estiman “(…) se visualiza la afectación de las UD´s en las operaciones refinanciadas (…)”. Agrega, en el informe financiero de fecha 23 de diciembre de 2011, a folio 125 del expediente administrativo de la operación indicada, “(…) concluye que la capacidad de pago era débil, fundamento mayor, para establecer una tasa preferencial, lo cual nunca fue advertido al consumidor financiero”. Remata: “ La sentencia debió haber tenido por hecho no demostrado, que el Banco Nacional de Costa Rica, haya informado a las deudoras sobre las advertencias de los riesgos y consecuencias en perjuicio del interés económico del consumidor, de la magnitud en que se iban a encarecer los créditos en Unidades de Desarrollo. Mucho menos se les indicó cuál iba a ser la cuota máxima en colones, como lo exige el Reglamento 10-07 de la SUGEF y el artículo 42 de la Ley 7472”. X.- De nuevo la argumentación de las recurrentes resulta confusa y oscura. Parece en principio alegar un error de derecho en la apreciación de la prueba, pues ataca un hecho tenido por no demostrado. Sin embargo, los documentos cuya falta de valoración acusan no guardan relación con el hecho no demostrado que combate. Llegan incluso a concluir que la sentencia debió tener un hecho por no demostrado totalmente distinto al criticado. No logran las casacionistas, en definitiva, exponer con claridad y precisión, en qué consiste el reproche, lo cual imposibilita a esta Cámara su estudio. Confirmando su informalidad, pese a tratarse de un error de derecho lo denunciado, si bien indica las pruebas preteridas, se limita a citar en respaldo de su dicho unas cuantas normas, sin precisar si son estas las que resultarían quebrantadas, mucho menos en qué consistiría su violación. Deberá, entonces, rechazarse de plano el cargo. POR TANTO Se rechazan de plano los cargos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto. El segundo reproche se admite únicamente lo referido al hecho no demostrado de la sentencia impugnada identificado con la letra a), no así el resto del motivo, que se rechaza de plano. Se admite también para su estudio el cargo sétimo. Acorde con lo dispuesto en el ordinal 142 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se pone en conocimiento de la admisión de los indicados cargos a la parte demandada, por el plazo de 10 días JCVILLALOBOS/larce Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Yazmín Aragón Cambronero Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZRORAMH3LJM61* ZRORAMH3LJM61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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