Sentencia nº 00219 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-003643-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

* 120036431027CA * Exp. 12-003643-1027-CA Res. 000219-A-S1-2018 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil dieciocho .- En el proceso de ejecución de sentencia establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección de Ejecución, Segundo Circuito Judicial de San José por, Agencia de Aduanas Logos Sociedad Anónima contra la Junta Administrativa del Registro Nacional, el licenciado José Arturo Ortiz Sánchez quien dice ser apoderado especial judicial de la sociedad actora, formula recurso de casación contra la resolución no. 278-2017 dictada por la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 15 horas 40 minutos del 04 de junio de

2017. CONSIDERANDO I.- Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo

62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 ibídem, y c) la que resuelve en forma final el proceso de ejecución de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (artículo

183.3). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. II.- Aunado a lo anterior, conviene recordar que el CPCA prevé en su canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al cardinal 139 ibídem. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que será desestimado. III.- En el caso en estudio, el casacionista recurre la resolución no. 278-2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda que dispuso rechazar la prueba para mejor resolver ofrecida por el representante de la sociedad actora y confirmó la resolución no. 008-2016 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección de Ejecución, a las 16 horas 20 minutos del 06 de enero de

2016. De acuerdo a lo indicado en el primer considerando, esa decisión no corresponde a ninguna de las autorizadas por el Código Procesal Contencioso Administrativo para interponer el recurso de casación, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 140 de ese cuerpo normativo, el recurso será rechazado de plano. POR TANTO Por improcedente, se rechaza de plano el recurso interpuesto. NSOTO Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Yazmín Aragón Cambronero Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PZ43QP3O6S47I61* PZ43QP3O6S47I61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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