Sentencia nº 10514 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-008998-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*180089980007CO* Exp: 18-008998-0007-CO Res. Nº 2018010514 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-008998-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] contra la MUNICIPALIDAD DE CORREDORES. Resultando:

1.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las 16:05 horas de 11 de junio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Corredores. Acusa que la Alcaldía Municipal de Corredores, mediante resolución No. R-AM-022-2018 de las 16:00 horas de 6 de junio de 2018, le otorgó un plazo de 24 horas para desalojar la propiedad que habita. Lo anterior, pese a que, por acuerdo del Concejo Municipal de Corredores en sesión Nº 233 de 7 de marzo de 1997, dicho inmueble le fue adjudicado a su suegra Mauricia Obando Angulo. Expone que tienen más de 20 años de vivir en esa propiedad. Agrega que recibió la notificación de la orden de desalojo, pero que en esta se indicó un número de cédula que no corresponde al suyo, por lo que se considera mal notificada. Reclama que, como la propiedad fue adjudicada, deben expropiarla y pagarle la respectiva indemnización. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Mediante resolución de las 16:32 horas de 11 de junio de 2018, se le dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Corredores. Asimismo, se ordenó la suspensión del desalojo hasta que la Sala resolviera en sentencia el recurso o dispusiera otra cosa. 3 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:11 horas de 15 de junio de 2018, rinden informe bajo juramento Carlos Viales Fallas y Jorge Jiménez Sánchez, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Corredores. Indican que la municipalidad es propietaria de un inmueble ubicado en la provincia de Puntarenas, matrícula Nº 53583-000, con plano catastrado número P-626515-1986, cuya naturaleza es terreno inculto con plaza de deportes. Manifiestan que, mediante acuerdo Nº 4 de la sesión ordinaria Nº 233 de 7 de marzo de 1997, el Concejo Municipal de Corredores acordó resolver temporalmente el problema de vivienda de Mauricia Obando Angulo, permitiéndole ocupar el lote 7 del terreno conocido como “La Cartonera ”, en Ciudad Neily. Señalan que se advirtió a la ocupante que no podía vender, canjear ni traspasar a terceras personas, por ningún título, el terreno, en virtud de su condición municipal. Refiere que, cuando la señora Obando Angulo resolvió su problema de vivienda, se trasladó y dejó el terreno municipal desocupado, pero, posteriormente, fue ocupado de manera irregular por la señora María Isabel Guevara García, quien alega derechos sobre el bien por un vínculo por afinidad, lo cual consideran improcedente. Mencionan que, mediante resolución NºAM-00809-2016 de 28 de julio de 2016, notificada el 4 de agosto de 2016, la Alcaldía de Corredores resolvió lo siguiente: “POR TANTO

1. Se ordena a la señora Isabel Guevara García cédula de identidad número seis- cero uno uno ocho- cero tres cinco seis, que proceda a desalojar el terreno municipal que ocupa de manera ilegítima…2. Para el cumplimiento de lo ordenado se otorga un plazo de ocho días naturales que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de esta resolución.

3. De no acatarse lo ordenado dentro del plazo concedido, procederá esta Municipalidad a coordinar con la Fuerza Pública para que se ejecute el desalojo, demolición de estructura(s) y puesta en posesión del terreno”. Agregan que la recurrente, por escritos de 8 y 10 de agosto de 2016, interpuso recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra la resolución Nº AM-00809-2016. Acotan que la alcaldía, mediante resolución Nº AM-00913-2016 de 19 de agosto de 2016, rechazó el recurso de revocatoria, suspendió la ejecución del acto hasta que adquiriera firmeza y remitió en alzada el asunto al superior jerárquico impropio. Exponen que el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en resolución Nº110-2018 de las 09:00 de 9 de marzo de 2018, notificada el 20 de marzo de 2018, resolvió que no era posible extraer de los agravios expuestos que la recurrente tuviera algún derecho sobre la propiedad de la que se ordenada el desalojo, por lo que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución impugnada. Señalan que, mediante resolución Nº R-AM-022-2018 de 6 de junio de 2018, notificada a las 14:25 horas de 8 de junio de 2018, la Alcaldía de Corredores resolvió lo siguiente: “En virtud de lo ordenado por este Despacho mediante resolución número AM-00809-2016 de las dieciséis horas del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, confirmada a través de sentencia número 110-2018 de las nueve horas del nueve de marzo de dos mil dieciocho, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del II Circuito Judicial de San José, se concede a la señora Isabel Guevara García, cédula de identidad número seis- cero uno uno ocho- cero tres cinco seis, un plazo de veinticuatro horas para que desaloje el terreno municipal que ocupa de manera ilegítima en Barrio La Cartonera, Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas; de lo contrario, procederemos a su ejecución con apoyo de la Fuerza Pública…”. Consideran que no se han violentado los derechos fundamentales de la recurrente. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que la Municipalidad de Corredores ordenó el desalojo de la propiedad que habita en el plazo de 24 horas, pese a que este había sido adjudicado a su suegra. Reclama que recibió una notificación a su nombre, pero con un número de cédula distinto. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. La Municipalidad de Corredores es propietaria del inmueble ubicado en la provincia de Puntarenas, matrícula Nº 53583-000, con plano catastrado número P-626515-1986, cuya naturaleza es terreno inculto con plaza de deportes. (Prueba aportada por la autoridad recurrida y consulta al sitio web del Registro Nacional de la Propiedad). b. La Alcaldía de Corredores, mediante resolución Nº AM-00809-2016 de las 16:00 horas de 28 de julio de 2016, sobre la ocupación de la recurrente en el inmueble matrícula Nº 6-53583-000, resolvió que, en virtud de la titularidad y demanialidad del bien, debía desalojar el terreno municipal en el plazo de 8 días naturales o de lo contrario se coordinaría con la Fuerza Pública para ejecutar el desalojo. Asimismo, se otorgó la posibilidad de interponer los recurso de revocatoria y apelación en contra de ese acto. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). c. El 8 y 10 de agosto de 2016, la recurrente interpuso los recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución Nº AM-00809-2016. (Prueba aportada por la autoridad recurrida e informe rendido bajo juramento). d. La Alcaldía de Corredores, mediante resolución Nº AM-00913-2016 de las 15:00 horas de 19 de agosto de 2019, rechazó el recurso de revocatoria, suspendió la ejecución de la orden de desalojo hasta que se resolviera en forma definitiva el asunto y remitió en alzada el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). e. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante resolución Nº 110-2018 de las 9:00 horas de 9 de marzo de 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución impugnada. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). f. La Alcaldía de Corredores, mediante resolución Nº R-AM-022-2018, resolvió: “En virtud de lo ordenado por este Despacho mediante resolución número AM-00809-2016 de las dieciséis horas del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, confirmada a través de sentencia número 110-2018 de las nueve horas del nueve de marzo de dos mil dieciocho, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del II Circuito Judicial de San José, se concede a la señora Isabel Guevara García, cédula de identidad número seis- cero uno uno ocho- cero tres cinco seis, un plazo de veinticuatro horas para que desaloje el terreno municipal que ocupa de manera ilegítima en Barrio La Cartonera, Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas; de lo contrario, procederemos a su ejecución con apoyo de la Fuerza Pública” . (Prueba aportada por la autoridad recurrida). III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa que la Municipalidad de Corredores ordenó el desalojo de la propiedad que habita en el plazo de 24 horas, pese a que este había sido adjudicado a su suegra. Reclama que recibió una notificación a su nombre, pero con un número de cédula distinto. Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la Municipalidad de Corredores es propietaria del inmueble ubicado en la provincia de Puntarenas, matrícula Nº 53583-000, con plano catastrado número P-626515-1986, cuya naturaleza es terreno inculto con plaza de deportes. La Alcaldía de Corredores, mediante resolución Nº AM-00809-2016 de las 16:00 horas de 28 de julio de 2016, sobre la ocupación de la recurrente en el inmueble antedicho, resolvió que, en virtud de la titularidad y demanialidad del bien, debía desalojar el terreno municipal en el plazo de 8 días naturales o de lo contrario se coordinaría con la Fuerza Pública para ejecutar el desalojo. Asimismo, en esa resolución se otorgó la posibilidad de interponer los recurso de revocatoria y apelación en contra de ese acto. El 8 y 10 de agosto de 2016, la recurrente interpuso los recursos de revocatoria y apelación en subsidio. La Alcaldía de Corredores, mediante resolución Nº AM-00913-2016 de las 15:00 horas de 19 de agosto de 2019, rechazó el recurso de revocatoria, suspendió la ejecución de la orden de desalojo hasta que se resolviera en forma definitiva el asunto y remitió en alzada el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Por su parte este jerarca impropio, mediante resolución Nº 110-2018, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución impugnada. Finalmente, la Alcaldía de Corredores, mediante resolución Nº R-AM-022-2018, resolvió darle un plazo de 24 horas a la recurrente para que desalojara el inmueble o se coordinaría con la Fuerza Pública su ejecución. Atinente al sub judice, la Sala, mediante sentencia N° 2017-14386 de las 9:30 horas de 8 de setiembre de 2017, resolvió sobre los desalojos en bienes de dominio público: “ III.- Sobre el debido proceso tratándose del desalojo sobre bienes de dominio público. Al respecto, la Sala ha dispuesto, en lo conducente: “En esta tesitura, la garantía del debido proceso se satisface con el previo aviso a los afectados acerca de la fecha en que se efectuará el desalojo, otorgando un lapso razonable para que desocupen sin mediar el uso de la fuerza pública, o, al menos que el evento no les sea intempestivo. Lo anterior sin mediar un procedimiento de desahucio administrativo propiamente dicho, justamente porque la naturaleza del bien apareja la imposibilidad de que persona alguna cuente con mejor derecho sobre él, en virtud de ser inalienable, imprescriptible e inembargable.” (ver Sentencia N° 2003-004495 de las 10:36 hrs. del 23 de mayo de 2003 y N° 2017009219 de las 14:00 horas del 16 de junio de 2017). El precedente transcrito es de aplicación en el caso de marras, pues se tuvo por demostrado que las autoridades del Instituto recurrido notificaron la prevención de desalojo al recurrente y se le otorgó el plazo correspondientes para interponer contra dicha orden, los recursos administrativos correspondientes, siendo que según consta, dicho derecho lo ejerció mediante la interposición del recurso correspondiente.” Sobre el particular, la municipalidad recurrida en la resolución que ordenó el desalojo del bien señaló que el terreno de marras es de carácter demanial, por lo que el precedente citado resulta aplicable al caso concreto. En ese sentido, no se observa que el desalojo de la recurrente sea intempestivo, ya que consta en autos que desde 2016 se le comunicó la orden y, además, ella interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del acto. Ahora, una vez resueltos los recursos, se otorgó un último plazo de 24 horas para la efectiva ejecución del desalojo, el cual, si bien la recurrente reclama que tiene un número de cédula distinto al de ella, del escrito de interposición se denota que tiene pleno conocimiento de la resolución, por lo que se descarta algún vicio susceptible de ser declarado en esta vía que le haya causado indefensión. En virtud de las consideraciones expuestas, si la recurrente estima que tiene un mejor derecho que la municipalidad sobre el inmueble o que este bien no es de dominio público, deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria administrativa o judicial a fin de que se sometan a contradictorio. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PFFFH7HAMWM61* PFFFH7HAMWM61 EXPEDIENTE N° 18-008998-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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