Sentencia nº 10398 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006134-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*180061340007CO* Exp: 18-006134-0007-CO Res. Nº 2018010398 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-006134- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:37 horas de 19 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo. Indica que su casa se ubica del Palí del Alto de Guadalupe, 25 metros este, 300 metros norte y 25 metros este, frente al abastecedor Mary, Calle Morales. Señala que en el lugar existe una servidumbre de paso en una pendiente. Explica que al entrar a la servidumbre, la señora Gladys Chavarría Araya tiene dos inquilinos, de los cuales uno parquea el vehículo placas 332156 sobre la servidumbre obstruyendo la visibilidad y el paso de ambulancias, bomberos y policías en caso de emergencia. Manifiesta que, además, dicho vehículo impide el ingreso de taxis hasta su casa, pues, con ocasión de su condición de salud (operado de la cadera y la rodilla, padecimientos en el corazón y bronquitis crónica), requiere que lo lleven hasta la entrada. Acota que el vehículo lo estaciona toda la noche y los domingos trabaja en la mecánica del vehículo, lo cual también le afecta en su salud debido al humo. Agrega que en su casa viven cuatro adultos mayores. Narra que en agosto de 2017 se apersonó a la Dirección General de Tránsito a interponer una denuncia, lugar donde lo atendió la funcionaria Cinthia Soto, quien le indicó que se presentara en un mes. Menciona que luego le comunicaron que el asunto era competencia de la Delegación de la Policía de Tránsito de Goicoechea, por lo que se apersonó en esas oficinas a interponer la denuncia, la cual fue recibida por el oficial código No.

1148. Acusa que 3 o 4 meses después le dijeron que no tenían personal para atender su denuncia porque estaban atendiendo tres cantones con poco personal, razón por la cual, su situación sigue sin resolverse.

2.- Mediante resolución de las 13:34 horas de 20 de abril de 2018, se cursó el presente proceso y se dio traslado al Jefe de la Delegación de la Policía de Tránsito de Goicoechea y el Director del Área Rectora de Salud de Goicoechea.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:33 horas de 7 de mayo de 2018, rinde informe bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea. Manifiesta que el 12 de octubre de 2017 esa dependencia recibió una denuncia planteada por el recurrente, a la cual se le asignó el No. D-380-17. Refiere que ese mismo día le indicaron al tutelado que la inspección ocular se realizaría el 23 de noviembre de

2017. Expone que ese día se ejecutó la inspección, en la cual fueron atendidos por el recurrente. Acota que el vehículo no se encontraba en el sitio, razón por la que no se pudo evidenciar el supuesto problema sanitario. Añade que los funcionarios que se presentaron a la inspección le expresaron al amparado que al tratarse de un problema de estacionamiento de un vehículo en vía pública, la autoridad competente para atender ese tipo de denuncias es la Dirección de Policía de Tránsito. Agrega que como se desprende del recurso y la denuncia interpuesta, se trata de una situación de libre tránsito y circulación de vehículos. Refuta que la denuncia interpuesta por el amparado no haya sido atendida, pues desde el 23 de noviembre de 2017 realizaron la inspección correspondiente, en la cual no se constó el posible riesgo a su salud. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Por constancia de 23 de mayo de 2018, el Secretario de la Sala hizo saber que no aparece que del 17 al 22 de mayo del 2018 el Jefe de la Delegación de la Policía de Tránsito de Goicoechea, haya remitido escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 13:34 horas del 20 de abril de

2018. 5.- Mediante resolución de las 7:55 horas de 7 de junio de 2018, se amplió el curso y se dio traslado al Director General de Tránsito.

6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:55 horas de 14 de junio de 2018, rinde informe bajo juramento Germán Marín Sandí, en su condición de Director de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Señala que el oficial Reyner Chacón Navarro, jefe de GOE B-1 de la Delegación Central de San José, mediante oficio N° DVT-DGPT-OPT-RAM-UD-SJ-D 2018-110 de 16 de mayo de 2018, emitió el informe de atención de la denuncia. Refiere que se ejecutaron tres visitas al lugar en el mes de mayo, en las que se le explicaron a la esposa del denunciante las acciones a tratar por parte de la Policía de Tránsito. Refiere que en la segunda visita se le explicó a Eduardo Barrantes Alfaro, cédula de identidad N° 202440972, dueño del vehículo denunciado, las medidas a tomar para no interferir con la viabilidad de la zona y evitar futuras sanciones que se puedan otorgar de conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 y sus reformas. Menciona que en la tercera visita vía telefónica y de manera personal con el denunciante, se le indicó al recurrente que iban a mantener los controles nocturnos. Asimismo, por ser una ruta cantonal se le recomendó dirigir sus solicitudes a la municipalidad competente y a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito a fin de que realicen la demarcación vial, previo estudio técnico. Manifiesta que la Región Central Metropolitana atendió en tiempo la denuncia planteada por el recurrente y el 14 de junio de 2018, la secretaría de la Dirección Regional Metropolitana le notificó al correo electrónico señalado (ssaray161@hotmail.com) la respuesta correspondiente.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y, Considerando: I.- De previo. Sobre la competencia de la Sala Constitucional para el conocimiento de este amparo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se alega que una gestión planteada por un adulto mayor en la que presuntamente denuncia una situación que pone en peligro su salud e integridad física no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo. II.- Objeto del recurso. El recurrente, adulto mayor, reclama que en agosto de 2017 planteó una denuncia ante la Dirección General de Tránsito relacionada con un vehículo mal estacionado que obstruye el paso de ambulancias; sin embargo, aún no ha sido resuelta. Acusa que lo anterior le afecta debido a su edad y condición de salud. III.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como demostrados los siguientes hechos: a. El recurrente es un adulto mayor. (Consulta en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones). b. El 3 de agosto de 2017, el recurrente planteó la denuncia Nº SJ-354 ante la Dirección General de Tránsito, en la que acusó que un carro estaba mal estacionado y que obstruía el paso de ambulancias en caso de ser necesarias. (Prueba aportada por ambas partes). c. El Jefe GOB B-1 de la Delegación Central de San José, mediante oficio No. DVT-DGPT-OPT-RAM-UD-SJ-D-2018-0110 de 16 de mayo de 2018 dirigido al Delegado de San José, indicó: “Sirva la presente para saludarte y al a vez informarle sobre los controles que se realizaron en la zona denuncia que cita en El Alto de Guadalupe, del Pali 25 mts este, 300 mts norte y 25 mts este, Calle Morales, esta vía es calle sin salida, en pendiente ascendente para ingresar, aproximadamente

4.80 mts de ancho y 75 mts de largo, no cuenta con aceras, caño jardinera o superficie de rodamiento (presenta una estructura en regular estado construida con cemento, probablemente confeccionada por algún vecino. Se programaron tres visitas al lugar en el mes de mayo (…). En la primera visita no se logró ubicar el vehículo (…) pero si se converso (sic) con la (…) esposa del dueño del vehículo denunciado supra, a la cual se le explica el motivo de la visita y las medidas correctivas que deberán tomar para el estacionamiento del vehículo. La segunda visita (…) no se logró ubicar obstrucción en la vía (…) por parte de algún vehículo, se dialogo (sic) con el propietario del inmueble el cual lo alquila al dueño del vehículo denunciado, señor Eduardo Barrantes Alfaro (…)(el cual manifiesta que la problemática surge por problemas personales y que tienen años de estar en franca disputa), se le explica al señor Barrantes sobre las medidas que debe de tomar para no interferir con la viabilidad de la zona (…) y evitar futuras sanciones por parte de ley de tránsito según corresponda. En la tercera visita se dialogo (sic) vía telefónica con el denunciante y posterior se hizo personalmente y en la zona denunciada. El señor [Nombre 001] manifiesta que la problemática se presenta después de las 20:00 hrs cuando el denunciado llega de trabajar y estaciona el vehículo en la calle de ingreso, se le explica al señor que se mantendrán los controles nocturnos dentro de las posibilidades de personal y equipo (…) se le recomienda al denunciante que dirija su solicitud a la municipalidad respectiva y por tratarse de una ruta cantonal para su reparación de la calle y posterior al departamento de Ingeniería de Tránsito para su respectiva demarcación previo estudio técnico, esto con el fin de limitar las acciones en dicha vía y facilitar las acciones policiales en el lugar. (correo denunciante, ssaray161@hotmail.com) .” (Prueba aportada por la autoridad recurrida) d. El Director General de Tránsito del MOPT fue notificado de este recurso el 11 de junio de

2018. (Acta de notificación). e. El 14 de junio de 2018, la secretaría de la Dirección Regional Metropolitana le notificó al recurrente al correo electrónico señalado (ssaray161@hotmail.com) la respuesta a la denuncia que planteó. (Prueba aportada por la autoridad recurrida). IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, el recurrente, adulto mayor, reclama que en agosto de 2017 planteó una denuncia ante la Dirección General de Tránsito relacionada con un vehículo mal estacionado que obstruye el paso de ambulancias; sin embargo, aún no ha sido resuelta. Acusa que lo anterior le afecta debido a su edad y condición de salud. Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que el recurrente es un adulto mayor y el 3 de agosto de 2017 planteó la denuncia Nº SJ-354 ante la Dirección General de Tránsito, en la que acusó que un carro estaba mal estacionado y que obstruía el paso de ambulancias en caso de ser necesarias. El Jefe GOB B-1 de la Delegación Central de San José, mediante oficio No. DVT-DGPT-OPT-RAM-UD-SJ-D-2018-0110 de 16 de mayo de 2018 dirigido al Delegado de San José, indicó que llevaron a cabo 3 visitas en mayo de 2018: “En la primera visita no se logró ubicar el vehículo (…) pero si se converso (sic) con la (…) esposa del dueño del vehículo denunciado supra, a la cual se le explica el motivo de la visita y las medidas correctivas que deberán tomar para el estacionamiento del vehículo. La segunda visita (…) no se logró ubicar obstrucción en la vía (…) por parte de algún vehículo, se dialogo (sic) con el propietario del inmueble el cual lo alquila al dueño del vehículo denunciado, señor Eduardo Barrantes Alfaro (…)(el cual manifiesta que la problemática surge por problemas personales y que tienen años de estar en franca disputa), se le explica al señor Barrantes sobre las medidas que debe de tomar para no interferir con la viabilidad de la zona (…) y evitar futuras sanciones por parte de ley de tránsito según corresponda. En la tercera visita se dialogo (sic) vía telefónica con el denunciante y posterior se hizo personalmente y en la zona denunciada. El señor [Nombre 001] manifiesta que la problemática se presenta después de las 20:00 hrs cuando el denunciado llega de trabajar y estaciona el vehículo en la calle de ingreso, se le explica al señor que se mantendrán los controles nocturnos dentro de las posibilidades de personal y equipo (…) se le recomienda al denunciante que dirija su solicitud a la municipalidad respectiva y por tratarse de una ruta cantonal para su reparación de la calle y posterior al departamento de Ingeniería de Tránsito para su respectiva demarcación previo estudio técnico, esto con el fin de limitar las acciones en dicha vía y facilitar las acciones policiales en el lugar. (correo denunciante, ssaray161@hotmail.com).” El Director General de Tránsito del MOPT fue notificado de este recurso el 11 de junio de

2018. Finalmente, el 14 de junio de 2018, la secretaría de la Dirección Regional Metropolitana le notificó al recurrente al correo electrónico señalado (ssaray161@hotmail.com) la respuesta a la denuncia que planteó. Desde este panorama se acredita una dilación desproporcionada de más de 10 meses en la resolución de la denuncia planteada por el recurrente ante la Dirección General de Tránsito. Al respecto, no fue sino luego de la notificación del curso de este amparo, que dicha autoridad comunicó al recurrente la respuesta a la gestión planteada. Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso en lo que refiere a dicha autoridad. Ahora, en cuanto al Área Rectora de Salud de Goicoechea, no se observa del escrito de interposición del recurrente alguna actuación u omisión acusada, por ello se declara sin lugar el recurso en su contra. V. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López, sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria. La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos. Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral. En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que -ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y ,además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional. En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación. Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no. En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso. Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley. VII.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criteriode mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”. Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales… ”. En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”. El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro. VIII. Voto salvado parcial de la Magistrada Garro Vargas Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas. Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”. Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título -derivado de este proceso- para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos. Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido. En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI Por tanto: Se declara con lugar el recurso únicamente en contra de la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado,de forma separada, salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47H4ZDSWKO8C61* 47H4ZDSWKO8C61 EXPEDIENTE N° 18-006134-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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