Sentencia nº 10573 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2018

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-009433-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180094330007CO * Exp: 18-009433-0007-CO Res. Nº 2018010573 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por Albin de los Ángeles Chaves Vindas, mayor, soltero, funcionario de la Municipalidad de Quepos, portador de la cédula de identidad 6-0383-0608, vecino de Cerros, Puntarenas; contra la Municipalidad de Quepos. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 26 minutos del 25 de junio del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Quepos y manifiesta que el 21 de mayo del 2008 recibió el primer nombramiento como funcionario de la Municipalidad de Aguirre mediante la Acción de personal No 0761como Auxiliar Contable. Añade que el 08 de enero del 2010, fue nombrado en propiedad en el área de Oficinista de Bienes Inmuebles mediante la Acción de Personal N° 043, clase de puesto Administrativo 1-A, lo anterior en virtud de cumplir con el perfil del puesto requerido y por cumplir satisfactoriamente con el período de prueba establecido. Indica que el 2 de julio del 2012, fue nombrado de forma interina por la entonces Alcaldesa Municipal en el Área de Recursos Humanos mediante la Acción de Personal N° 284 en la clase de puesto de Profesional 1 Coordinador a.i. de Recursos Humanos en virtud del permiso que había solicitado la señora Angie Rojas quien también ostentaba el cargo -en dicho momento- de Profesional 1 Coordinador a.i. Recursos Humanos. Señala que el 04 de enero del 2016 recibió mediante la acción de personal N° 053, el cese del puesto de la plaza vacante de Coordinador de Recursos Humanos en razón del nombramiento de otro funcionario interino, además la misma acción personal le nombraba irregularmente en el Área de Administración General, puesto de Técnico Municipal 2~A asistente del Departamento de Contabilidad. Considera que ese acto administrativo violenta a todas luces su derecho constitucional de la estabilidad laboral, ello por cuanto en la plaza vacante donde ejercía sus funciones, no se realizó un proceso de concurso administrativo interno o externo ni la reincorporación de labores del titular de la plaza vacante. Agrega que el 1 de febrero del 2016 se continúa confirmando la violación de sus derechos constitucionales, pues el Alcalde Municipal le remitió la acción de personal N° 108 que confirma la violación de sus derechos fundamentales pues sin concurso, fue sustituido por otro interino, lo que se repite con la acción de personal N°

120. Añade que el 31 de agosto del 2017, en razón de insistir en cuanto a que habían actuado en contra de lo que establece el ordenamiento jurídico y que se encontraban violentando sus derechos por haberlo sustituido en la plaza vacante de Coordinador de Recursos Humanos por otra persona interina sin mediar concurso alguno. Añade que la Administración, para rectificar su error, emitió el oficio No. 1347-ALCP-2017, el cual le reintegra a la plaza vacante de Coordinador de Recursos Humanos, ratificándose el acto mediante la acción de personal N°337-2017. Añade que el 25 de octubre del 2017, recibió la acción de personal N° 404-2017 en la que nuevamente se da el cese del puesto de la plaza vacante de Coordinador de Recursos Humanos, violentándose con ese acto administrativo su derecho constitucional de la estabilidad laboral y por ello solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Tal y como se desprende del expediente, los reclamos que plantea el recurrente están referidos a hechos que, en el primero de los casos, ocurrió hace 2 años (el 04 de enero del 2016 mediante la acción de personal N° 053 que le cesó nombramiento interino del puesto vacante de Coordinador de Recursos Humanos y se nombró a otro funcionario interino) y el segundo fue hace poco más de ocho meses (25 de octubre del 2017 mediante la acción de personal N° 404-2017 que le cesó nombramiento interino del puesto vacante de Coordinador de Recursos Humanos y se nombró a otro funcionario interino). Es evidente entonces que la pretensión de fondo del recurrente, está dirigida a que esta Sala analice ambos actos que, para a la fecha, están más que precluidos. Sobre el particular, resulta necesario aclarar que la vía del amparo no puede ser utilizada para reabrir plazos fenecidos, tal y como ocurre en el caso concreto. En razón de ello, analizar y discutir el contenido de las decisiones recurridas, independientemente del mérito de las alegaciones de la parte recurrente, no constituye un aspecto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, toda vez que de las propias afirmaciones contenidas en el libelo de interposición, se colige que las medidas fueron ejecutadas y comunicadas hace mucho tiempo y, en este momento, no existe una discusión -procesalmente hablando- pendiente de resolver entre la parte recurrente y la autoridad recurrida, por lo que la revisión de este aspecto carece de actualidad para los efectos inmediatos que tutela el recurso de amparo. Ergo, el recurso deviene en improcedente y así se declara. II.- Razones diferentes del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincide con el rechazo de plano de este recurso de amparo, pero con base en las siguientes consideraciones. En el caso bajo estudio, el recurrente cuestiona ceses de nombramiento efectuados hace dos años uno, y más de ocho mese otro. La jurisprudencia de la Sala es reiterada y contundente en reconocer el derecho constitucional a determinados extremos laborales, sobre la base de su actualidad e inmediatez respecto de la vigencia, e incluso finalización, de la relación laboral, bajo el entendido de su necesidad y atingencia directa para el trabajador o ex servidor en ese momento determinado. Sin embargo, en el caso bajo estudio, el recurrente acude a la jurisdicción constitucional más de 24 meses después del primero de los ceses acontecidos. Es claro que la intención del recurrente al presentar el amparo, es discutir en esta vía algo no planteado de manera oportuna, y pretender con ello una reinstalación que devendría en un beneficio de carácter económico para el interesado. Ante ello, el transcurso del tiempo evidencia que la situación del recurrente dista de ser amparable, al no existir aquella relación de actualidad e inmediatez por la cual sí resultaría amparable una situación de impago de prestaciones laborales o de afectación a algún derecho fundamental en particular, y precisamente por esa falta de actualidad e inmediatez, la pretensión del recurrente es una pretensión netamente económica o patrimonial, por lo que igualmente en virtud del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo deviene en improcedente. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez da razones diferentes.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L2E3THRYNFG61* L2E3THRYNFG61 EXPEDIENTE N° 18-009433-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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