Sentencia nº 10822 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-008929-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*180089290007CO* Exp: 18-008929-0007-CO Res. Nº 2018010822 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando.

1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 hrs. del 09 de junio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social, y manifiesta que: el 19 de mayo del presente año empezó a sentir un fuerte dolor abdominal. Por lo anterior, el 21 de mayo siguiente acudió al Servicio de Emergencias de la Clínica Clorito Picado, donde le indicaron que se trataba de un dolor muscular. Sin embargo, debido a que el dolor se intensificó acudió al Servicio de Emergencias del Hospital México, pero tuvo que retirarse para su casa, ya que no la atendían y el dolor que presentaba era insoportable. Menciona que el 23 de mayo de 2018 acudió al Hospital Metropolitano de San José donde le practicaron varios exámenes, los cuales resultaron alterados. Afirma que presentó esos exámenes en la Clínica Clorito Picado, y luego de otros exámenes que le realizaron, se le diagnosticó "pancreatitis aguda con una amilasa de 147", por lo que fue referida con urgencia al Hospital México. Asegura que en ese centro médico, le realizaron exámenes de sangre, orina y unas placas. Luego le colocaron suero y le suministraron tramal, pero, empezó a sentirse peor y a vomitar sangre. No obstante lo anterior, acusa que los médicos, únicamente, procedieron a darle una bolsa para el vómito y la dejaron 24 horas en espera. Posteriormente, le indicaron que se trataba de una paciente asintomática, le prescribieron "famotidina" y la enviaron para la casa. Sin embargo, debido a que continuaba con mucho dolor y el tratamiento prescrito no le surtía ningún efecto acudió nuevamente a la Clínica Clorito Picado, pero decidieron remitirla al Hospital México, con un diagnóstico por pancreatitis aguda con una amilasa de

293. Añade que en el Servicio de Emergencias de ese nosocomio le practicaron exámenes de sangre, cuyos resultados evidenciaron que presentaba amilasa mayor a

300. Pese a lo anterior, reclama que volvió a recibir un trato pésimo por parte de 2 médicos, quienes desde un inicio indicaron que se trataba de una paciente asintomática. Resalta que en el turno de las 2:00 p.m fue valorada por una doctora quien le diagnosticó pancreatitis crónica, ya que no le fue tratada a tiempo la pancreatitis aguda. Indica que esa profesional le prescribió un ultrasonido, pues el anterior que se le había realizado no estaba registrado en el sistema. Además, le prescribió un examen de "lipasa". Menciona que cuando la doctora acudió a revisar el resultado de ese examen, aún no estaba listo, por lo que le envió suero y otro analgésico para el dolor. Añade que no volvió a tener contacto con esa doctora. Posteriormente, acusa que fue atendida por los mismos médicos que la consideraron como paciente asintomática, quienes decidieron remitirla para la casa, únicamente, con un tratamiento digestivo y con la advertencia que regresara en caso de dolor. Alega que su vida corre peligro, ya que, no se le ha suministrado el tratamiento que requiere para su padecimiento.

2. Informa bajo juramento José Ricardo González Campos, en su condición de jefe del Servicio de Emergencias del Hospital México, que consta en el expediente médico que la accionante se presentó al nosocomio el 22 de mayo de 2018 por un dolor abdominal. Indica que se le indicó tratamiento para el dolor y no pudo ser revalorada porque la paciente se ausentó del Servicio de Emergencia. Comenta que volvió a consultar el Servicio de Urgencias el 23 de mayo de 2018 a propósito de un dolor abdominal. Señala que durante su estancia en el Servicio de Emergencias se le realizaron exámenes de laboratorio, radiológicos y varias exploraciones por los cirujanos especialistas del Hospital México. Sostiene que cada uno de estos elementos no determinó la necesidad de realizar un internamiento ni la necesidad de una cirugía. Explica que con el tratamiento analgésico y la hidratación la paciente mejoró su sintomatología. Expone que se egresó a la tutelada con tratamiento médico y recomendaciones para volver a consultar. Manifiesta que el diagnóstico de egreso fue el dolor abdominal. Añade que se incorporó al expediente “como sospecha de causa de dolor”, la enfermedad ácido péptica tipo gastritis o pancreatitis aguda, no obstante, ninguna de ellas con criterios de hospitalización o cirugía. Adicionalmente, la paciente ha sido valorada en dos ocasiones adicionales en el Servicio de Emergencias recurrido. El 06 de junio de 2018 se presentó nuevamente con síntomas, por lo que se le iniciaron otros estudios (ultrasonidos) y laboratorios los cuales han sido normales. En esa ocasión, la recurrente fue remitida a la Consulta Externa del Hospital México para otros estudios pertinentes de diagnóstico. Por otro lado, el 11 de junio de 2018 la recurrente fue valorada nuevamente con laboratorios normales y sin criterios de hospitalización. Indica que se le brindó tratamiento para el dolor y se egresó debido a que tenía una cita con gastroscopia en la Consulta Externa el 12 de junio de

2018. Solicita se declare sin lugar el recurso.

3. Informa bajo juramento Douglas Montero Chacón, en su condición de director general del Hospital México, que los hechos no son actuaciones propias de la dirección. Indica que se adhiere a lo informado por el jefe del Servicio de Urgencias del Hospital México.

4. Mediante resolución de las 08:48 hrs. del 20 de junio de 2018, el magistrado instructor le confirió audiencia al jefe de Consulta Externa y al jefe del Servicio de Gastroenterología, ambos del Hospital México.

5. Informa bajo juramento William Piedra Carvajal, en su condición de jefe a.i. del Servicio de Gastroenterología del Hospital México, que el 13 de junio de 2018 se realizó una gastroscopia diagnóstica que dio como resultado “normal”. Solicita se declare sin lugar el recurso.

6. Informa bajo juramento Óscar Alvarado Rojas, en su condición de jefe de Consulta Externa del Hospital México, en los mismos términos que el jefe del Servicio de Gastroenterología recurrido. Solicita se declare sin lugar el recurso.

7. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a su derecho a la salud, pues acusa que el Hospital México no le ha suministrado el tratamiento que requiere para su padecimiento. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: El 22 de mayo de 2018, la accionante se presentó al Servicio de Emergencias del Hospital México por un dolor abdominal y se le indicó tratamiento para el dolor (véase informe del jefe del Servicio de Emergencias del Hospital México). El 23 de mayo de 2018, la paciente volvió a consultar el Servicio de Emergencias del Hospital México. Durante esa estancia en el nosocomio recurrido, a la recurrente se le practicaron laboratorios, exámenes radiológicos y varias exploraciones de cirujanos del Hospital México (véase informe del jefe del Servicio de Emergencias del Hospital México). El 24 de mayo de 2018, la recurrente fue egresada del Hospital México, pues no se determinó la necesidad de realizar un internamiento o la necesidad de una cirugía, pues con tratamiento analgésico e hidratación la amparada mejoró su sintomatología (véase informe del jefe del Servicio de Emergencias del Hospital México). El 06 de junio de 2018, la accionante se presentó nuevamente al Servicio de Emergencias del Hospital México con síntomas, por lo que se le iniciaron otros estudios (ultrasonidos) y laboratorios con resultados normales (véase informe del jefe del Servicio de Emergencias del Hospital México). El 11 de junio de 2018, la recurrente fue valorada nuevamente en el Servicio de Emergencias recurrido y se le practicaron estudios de laboratorio, los cuales tuvieron un resultado “normal” y sin criterios de hospitalización (véase informe del jefe del Servicio de Emergencias del Hospital México). El 13 de junio de 2018, a la recurrente se le realizó una gastroscopia diagnóstica en el Servicio de Gastroenterología del Hospital México, en el que se obtuvieron resultados normales (véase informe del jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital México). Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. El derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona al disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuya cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física -particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica -que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidad a la información. No menos importante es que los servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello de menor relevancia, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados. Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la violación al derecho a la salud del recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, la accionante acude en amparo, pues acusa que en el Hospital México no le brindan el tratamiento útil, pertinente y necesario para su patología. Por ende, lo que pretende es que esta Sala ordene al nosocomio recurrido que le prescriba el tratamiento adecuado y que se le ingrese a Medicina Interna del Hospital México. Ahora bien, esta Sala tiene por demostrado que la paciente fue atendida en diversas oportunidades en el Servicio de Emergencias del Hospital México, específicamente los días 22, 23 y 23 de mayo de 2018, en el que según lo informado por la autoridad recurrida se indicó que “durante su estancia en el Servicio de Emergencia se le realizaron laboratorios, exámenes radiológicos y varias exploraciones por los cirujanos especialistas del Hospital. Cada uno de estos elementos no determinó la necesidad de realizar un internamiento ni la necesidad de una cirugía”. Asimismo, esta Sala tiene por comprobado que el 11 de junio de 2018 la tutelada fue valorada en el Servicio de Emergencias del Hospital México, en el que se concluyó que “fue valorada nuevamente con laboratorios normales y sin criterios de hospitalización”. Por otro lado, en lo informado por el jefe del Servicio de Gastroenterología del nosocomio recurrido, se señaló que en el ultrasonido practicado el 13 de junio del 2018 dio un resultado normal y se le entregó a la paciente. Visto ese panorama, es criterio de este Tribunal que el Hospital México sí ha brindado la atención médica a la paciente, véase que fue en su momento hospitalizada en urgencias, se le practicaron exámenes de laboratorios y un ultrasonido. En ese orden de ideas, lo que se desprende en el caso en estudio es una inconformidad con los tratamientos médicos practicados a la parte recurrente. Adviértase que determinar si la recurrente debe ser hospitalizada, remitida a Medicina Interna o si el la naturaleza sumaria del recurso de amparo y deberá ser discutido ante la misma autoridad recurrida o las vías de legalidad correspondiente y segundo, existe criterios de profesionales en medicina que analizaron la situación clínica de la recurrente y no determinaron la procedencia de lo que pretende la parte amparada. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Jorge Araya G. Lucila Monge P. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CNK74ZB8SHI61* CNK74ZB8SHI61 EXPEDIENTE N° 18-008929-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR