Sentencia nº 00322 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-200289-0457-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 122002890457PE * Exp: 12-200289-0457-PE Res: 2018-00322 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y dieciocho minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho. Visto el presente recurso de casación, en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de [Nombre 002].; y, Considerando: I. Mediante escrito visible de folio 247 a 254, el Licenciado Luis A. Bonilla Guzmán, representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación contra la sentencia Nº 2017-00866, de las 11:40 horas, del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, cuyo por tanto determinó: “Se declara con lugar el primer motivo de los recursos de apelación interpuestos por la defensora pública Susan Herradora Carballo y por el propio imputado. En consecuencia, se revoca la sentencia condenatoria dictada. En su lugar, se absuelve al sindicado [Nombre 001] y se ordena su inmediata libertad, si otra causa no lo impide. Por carecer de interés se omite pronunciamiento sobre otros motivos del recurso” (f.244 fte. y vto.). II. PRIMER MOTIVO. El señor fiscal reclama la inobservancia de un precepto procesal, por quebranto al derecho a la doble instancia, con base en los numerales 439, 465 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal, 41 de la Carta Magna costarricense y 8 inciso

2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (fs. 248 vto. a 250 vto.) Asevera el recurrente que el Tribunal de alzada declaró con lugar el primer motivo de los recursos incoados por la defensa e imputado (sobre la imposibilidad de corregirse elementos de la acusación a través de la aplicación del artículo 348 CPP), pero, en lugar de reenviar para una nueva sustanciación dispuso absolver a este último y ordenar su inmediata libertad. Considera, el ente fiscal, que las posibilidades de que el Tribunal de Apelaciones resuelva de forma definitiva no son absolutas debiendo respetarse las garantías procesales, las que fueron, en este caso violentadas, porque el error subsanado de manera equívoca en segunda instancia, dejó al Ministerio Público en una situación de imposibilidad de impugnar la absolutoria dictada directamente por éste. Vedándole la oportunidad de ir nuevamente a juicio en aras de una mejor valoración de los hechos y la prueba, pues, la casación actual no permite el examen de probanzas. Como agravio señala el impedimento para el Ministerio Público de recurrir en alzada la absolutoria que califica de improcedente, lo que también afecta las pretensiones punitivas del Estado, los derechos de la ofendida a la correcta resolución del caso, además, de generar impunidad. Pide que se reenvíe ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, para que con otra integración resuelva conforme a derecho. Se admite el motivo para su conocimiento de fondo. Realizado el correspondiente estudio de admisibilidad se aprecia que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal por quien se encuentra legitimado para ello, a saber el representante fiscal, se encuentra dirigido contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, y se fundamenta en una de las causales taxativas que se encuentran autorizadas para su interposición, a saber, el presupuesto contenido en el inciso b) del numeral 468 ibídem, el cual textualmente señala: “…Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal…”, alegándose de forma concreta la inobservancia del derecho a la doble instancia y establece de manera precisa las disposiciones legales que considera vulneradas por parte del ad quem, señalando el agravio causado y su pretensión. En consecuencia, de conformidad con los artículos 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite el presente motivo para su conocimiento de fondo. III. SEGUNDO MOTIVO. El representante del Ministerio Público invoca la existencia de precedentes contradictorios (fs. 250 vto. a 259), propiamente entre el voto No. 2017-00866, de las 11:40 horas, del 12 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede en San Ramón, y los votos: 1) el No. 2017-00076, de las 10:05 horas, del 8 de febrero del 2017 del Tribunal de Apelación de San Ramón; 2) el No. 856-17, de las 14:00 horas, del 13 de julio del 2017 del Tribunal de Apelación de Sentencia de San José y 3) el No. 228-17, de las 11:04 horas, del 28 de marzo del 2017 del Tribunal de San Ramón. Explica el recurrente que, mediante la resolución No. 2017-00866, los jueces de apelación de sentencia penal declararon con lugar el primero de los motivos de los recursos de apelación, planteados tanto por la defensa e imputado, y procedió a absolver de manera directa a este último, al estimar que la precisión del rango temporal del cuadro fáctico es un elemento esencial de cualquier acusación y por ende, éstos no admiten corrección con fundamento en el numeral 348 del Código Procesal Penal (en adelante C.P.P.); contrario a ello, sostuvo que tales variaciones afectaban la correlación entre acusación y sentencia. Sin embargo, el señor gestionante cuestiona que dichos razonamientos resultan ser contradictorios con lo resuelto por los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y esta Sala de Casación en los fallos mencionados en las líneas arriba, ya que en dichos votos, los órganos de Apelación y Casación resolvieron que sí era admisible la corrección de los factores fundamentales de la acusación, a saber: modo, lugar y tiempo. Siempre y cuando, ésta constituya un error material, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del C. P. P. En apoyo de su argumento, el señor fiscal desarrolla el contenido de las siguientes resoluciones: a) La sentencia No. 2017-00076 trata de un caso por un delito de homicidio, donde el Ministerio Publico había acusado que los hechos habían ocurrido el 23 de julio del 2011; en virtud de ser esta la fecha indicada en el dictamen médico legal, el cual se obtuvo como resultado de la autopsia que se le practicó al cuerpo del menor ofendido. Sin embargo, durante la fase de conclusiones del debate, el representante fiscal solicitó que se corrigiera como error material el factor tiempo de la pieza acusatoria y se estableciera como fecha del suceso el 22 de julio del 2011, solicitud que le fue aceptada por el tribunal de juicio con fundamento el artículo 348 del C. P.P. Tal decisión fue apelada por la defensa, al considerar que la citada variación a la acusación no procedía por tratarse de la modificación de un elemento trascendente de la imputación, provocando una indefensión. No obstante, el Tribunal de Apelación de Sentencia avaló lo resuelto por los juzgadores de instancia, indicando que sí es admisible realizar variaciones a los elementos esenciales de la acusación cuando se trata de supuestos que puedan ser calificados como error material, según lo preceptuado en el ya mencionado numeral

348. Explicando que, en el caso concreto sí se estaba ante un yerro de índole material, porque el mismo fue advertido después de escucharse el testimonio del médico forense, quien estimó que por error se indicó que la muerte del menor había ocurrido el 23 de julio cuando lo correcto era el 22 de julio. Considerándose, además, que dicha variación no resultaba ser un hecho nuevo ni sorpresivo para la defensa, ya que del mismo expediente se desprendía que ambos encartados fueron indagados por este homicidio en fecha 22 de julio del

2011. b) En igual sentido, el fallo No. 856-17 expone cómo el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal validó un cambio realizado a la acusación, específicamente el lugar de ocurrencia de los hechos, al considerarlo una corrección de un error material (artículo 348 del C.P.P.), toda vez que el sitio indicado por Ministerio Público durante la solicitud de corrección correspondía al mismo lugar que fue señalado en la denuncia, la cual era conocida por la defensa desde su primera intervención en el proceso. c) La resolución 228-17 muestra que el Ministerio Público durante el debate pidió que se le permitiera corregir la acusación, concretamente el lugar de ocurrencia del evento, siendo que tal pretensión le fue aceptada por el tribunal de juicio, pese a que existió oposición de parte de la defensa. Una vez presentado el recurso de apelación de sentencia, los jueces de segunda instancia confirmaron lo decidido por el a quo, aduciendo que la posibilidad de enmendar vicios esenciales de la pieza acusatoria (lugar, fecha y modo) tiene asidero jurídico en el ordinal 348 del C.P.P. y por tal razón analizaron que, para el asunto en concreto, sí se estaba ante un error material, por cuanto los hechos ocurrieron en la vivienda de la ofendida y cuya dirección se aportó en la denuncia, siendo que la corrección admitida mantuvo como el lugar del suceso delictivo la mencionada morada, solo que se corrigió la dirección de ésta. Sobre este punto, dicha cámara de apelación apreció que: “Esa circunstancia de ninguna forma implicaba una modificación de la acción típica acusada…tampoco involucraba una recalificación de los hechos, no incluía una circunstancia de agravación de la conducta atribuida al encartado y mucho menos se podía traducir en la existencia de un nuevo delito…” (Ver resolución No. 228-17, de las 11:04 horas, del 28 de marzo del 2017 del Tribunal de San Ramón). La parte impugnante finaliza su exposición, destacando que en todos los casos citados se apreciaron similitudes con el caso resuelto en la sentencia que aquí se impugna y entre estos elementos subraya: i) El Ministerio Público solicitó la corrección del error de previo al inicio de las conclusiones con sustento en artículo 348 aludido; ii) Con la corrección se modificaron circunstancias de modo, tiempo y lugar de la pieza acusatoria; iii) La prueba evidenciaba -de forma clara- que se trataba de un error material y iv) El cambio derivado no fue sorpresivo para la defensa. Estima el casacionista que, ante la existencia de criterios contradictorios entre la sentencia que se recurre en esta oportunidad y las resoluciones expuestas, provoca inseguridad jurídica a las partes, quienes estarán a la suerte del Tribunal que a fin de cuentas deba resolver el asunto. Sustenta como agravio, la existencia de un perjuicio ilegítimo a la pretensión punitiva del Ministerio Público, a los derechos de la ofendida, además, de generar impunidad. Solicita la anulación de la resolución No. 2017-00866 y que se confirme la sentencia condenatoria o, en su defecto, se reenvíe ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del III Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, para que con otra integración resuelva conforme a derecho. El motivo de casación debe admitirse para su respectivo estudio de fondo. El reclamo se circunscribe a la existencia de precedentes contradictorios entre el voto No. 2017-00866, de las 11:40 horas, del 12 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede en San Ramón, y los votos: 1) el No. 2017-00076, de las 10:05 horas, del 8 de febrero del 2017 del Tribunal de Apelación de San Ramón; 2) el No. 856-17 , de las 14:00 horas, del 13 de julio del 2017 del Tribunal de Apelación de Sentencia de San José y 3) el No. 228-17, de las 11:04 horas, del 28 de marzo del 2017 del Tribunal de San Ramón. Al alegarse la existencia de la causal de precedentes contradictorios, con base en el inciso a) del artículo 468 del Código Procesal Penal, es preciso cumplir cuatro condiciones de admisibilidad. A saber, (i) las resoluciones mencionadas como contradictorias deben efectivamente existir, como logra constatarse con base en las referencias provistas por la impugnante. En segundo lugar, (ii) el supuesto fáctico establecido en estos fallos debe ser coincidente. Aspecto este que también logra verificarse en las resoluciones aludidas. Luego, (iii) esos asertos deben ser contradictorios en cuanto a las reglas generales que de ellos se derivan. Como acontece precisamente en este asunto, el cual, precisa como tema central de discusión: si la acusación admite correcciones en sus factores: modo, tiempo y lugar, al amparo de lo dispuesto en el numeral 348 del Código Procesal Penal. Finalmente, (iv) el tema ha de ser relevante para la resolución de la causa, lo cual es visible en este proceso, en el que según se acoja una tesis u otra, sin duda, el resultado del proceso podría variar sustancialmente (la imposición de una pena o no). En razón de lo expuesto, se admite, para ser resuelto por el fondo, el motivo de casación incoado por la representante del Ministerio Público. P or tanto : Se admite el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, el licenciado Luis Alonso Bonilla Guzmán, para su respectivo estudio de fondo. Notifíquese . Doris Arias M. Jesús Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. (Mag. Suplente) Ronald Cortés C. (Mag. Suplente) Rafael Segura B. (Mag. Suplente) JMELENDEZ

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