Sentencia nº 00339 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000257-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

*170002570006PE* Exp: 17-000257-0006-PE Res: 2018-00339 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veinte minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho. Vi s to el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Edwin Francisco Chavarría Alvarado, por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en perjuicio de [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 007]; y, Considerando: I.- El imputado Edwin Francisco Chavarría Alvarado, interpone el presente procedimiento de revisión en contra de la sentencia número 3 15-2014, de las 15:00 horas, del 25 de febrero de 2014, emitida por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. II.- Objeto de la gestión. Primer motivo. El sentenciado invoca las causales de los incisos d) y e) del numeral 408 del Código Procesal Penal, por la “aparición de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que solos y unidos a los ya examinados en el proceso evidencian que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de la introducción al proceso de prueba ilegal”. (Folio 1764). Aduce que existen nuevos elementos de prueba que señalan que la prueba pericial es ilegal, que conlleva una sentencia ilegítima. Cita a partir del folio 1765 y hasta el 1767, los hechos tenidos por demostrados, para de seguido, referir un texto de la fundamentación de la sentencia que rola de folios 1767 a

1787. Finalmente, alega que este procedimiento se sustenta en la denuncia contra el funcionario judicial José Luis Peraza Álvarez, (expediente 15-000778-0031-IJ), planteada posterior a la sentencia condenatoria. Aduce que el señor Peraza Álvarez realizó el peritaje número 0934-ONG-2011, con fecha 22 de agosto de 2011, ostentando solo un diplomado universitario, título que según el Departamento de Gestión Humana no era suficiente para ostentar el puesto en que se encontraba. Bajo esa consideración, acusa que dicho funcionario realizó la pericia en el año 2011 en forma ilegal e irregular, agregando que desde el año 2008 el Departamento de Gestión Humana requería para el puesto ser bachiller en física o ingeniería mecánica. Señala que el problema es que se introdujo prueba ilegal al proceso. Añade que la pericia la realizaron dos personas, el señor Peraza Álvarez y Marvin Alfaro de accidentología vial, y como lo reconoció la ingeniera Gaudy Vega, se basó en ese informe para rendir su criterio. En este sentido, tanto el documento del señor Peraza como el de Vega contienen un vicio de ilegalidad. En consecuencia, a su criterio nos encontramos ante una sentencia ilegítima como resultado de la introducción de prueba ilegal. El procedimiento es inadmisible por las razones que se dirán. 1) En primer término, el tema expuesto por el imputado ya se había planteado en sede de casación, esto quiere decir que no nos encontramos ante hechos o elemento probatorio nuevo sobrevenido posterior a la sentencia condenatoria. En este sentido, debe descartarse la causal alegada del inciso e) del numeral 408 del Código Procesal Penal. Por otra parte, como se indica, en parte que interesa, en el artículo 411 de la legislación referida: “No será admisible plantear, por vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación”. En efecto, como puede corroborarse, la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación alegando que el tema que trae a colación fue resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia en su oportunidad. Esta Cámara mediante voto número 2014-1844, de las 09:16 horas, del 21 de noviembre de 2014, admitió para su estudio de fondo, éste y otros motivos planteados. Posteriormente, mediante resolución número 2015-263, de las 14:28 horas, del 24 de febrero de 2015, se resolvió rechazar el reproche indicando lo siguiente: “Con relación a los alegatos de la recurrente, acerca de la falta de análisis en la deposición de la testigo Giselle Montoya Ocampo, así como su protesta por la inidoneidad del perito José Luis Peraza Álvarez, esta Sala concluye en la improcedencia de estos argumentos, en el tanto lo que en realidad persiguen, es cuestionar las conclusiones probatorias alcanzadas en etapas anteriores y que resultan inamovibles en sede de casación. Así, nótese que la sentencia impugnada, sí analizó los puntos señalados, valorando los mismos en forma global con el resto de elementos probatorios, determinando el correspondiente peso probatorio de cada uno de ellos, a través de su apreciación y posterior examen dentro de la totalidad de prueba incorporada (Folios 682, 766). Por ello, se descarta la existencia del vicio procesal protestado, al confirmar la puntual consignación de los extremos reclamados, concluyendo que el trasfondo de esta particular arista del reclamo, se origina en la pretensión para nueva valoración probatoria ante el resultado adverso del recurso de apelación, situación evidentemente improcedente en esta vía, tal y como se expuso al inicio del presente fallo y conforme a numerosos pronunciamientos previos de esta Sala”. Como se observa, en razón de que el reclamo se dirigía a cuestionar la valoración probatoria del fallo, se rechazó el motivo. 2) Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, el reproche que intenta introducir nuevamente con algún matiz diferenciador, resulta manifiestamente infundado. En esta oportunidad, el sentenciado adiciona la información del expediente número 15-000778-0031-IJ, que corresponde a la denuncia en contra del funcionario judicial señor José Luis Peraza Álvarez, haciendo referencia a la consulta efectuada a la arquitecta Morales Argueta, sobre el requisito de incorporación al colegio profesional respectivo para fungir como perito. Pese al esfuerzo por fijar el tema con una circunstancia novedosa, resulta que, aún con esa variable, el alegato carece de fundamento. De previo a dar explicación a esta posición, es importante hacer una breve referencia a lo que se entiende por manifiestamente infundado. La doctrina señala lo siguiente: (...) "...qué debe entenderse por recurso 'manifiestamente improcedente'. No es posible indicar apriorísticamente cuándo el recurso es manifiestamente improcedente. Los casos que pueden presentarse en la práctica judicial son numerosos y es imposible enumerarlos a todos, quedando ello reservado al examen que, en el caso singular, deberá hacer el Tribunal. En términos generales, se puede afirmar que el recurso es manifiestamente improcedente, cuando la falta de fundamentos del mismo sea evidente, cierta, patente. En otras palabras, cuando la falta de fundamentos del recurso aparezca de un modo seguro, sin posibilidad de disenso y utilidad de discusión; cuando la simple enunciación del motivo que sustenta el recurso sea suficiente para demostrar que es infundado." "Pero además, se debe tener siempre presente que la falta de fundamento del recurso, debe aparecer de un modo rápido, ictu oculi (al primer golpe de vista), porque si no hay rapidez de aprehensión no puede haber evidencia. El requisito de la rapidez de aprehensión constituye la nota diferencial de la evidencia." "En suma, creemos que el recurso será manifiestamente improcedente, cuando su falta de fundamentos resulte patente, evidente, de modo que el juicio sobre este defecto sea absolutamente unívoco y sobre él no surja la posibilidad de duda" (AYAN, Manuel: Recursos en materia penal Principios generales, Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., 1985, págs. 148 a 149)..." (el destacado es suplido). En este caso, la revisión del expediente, concretamente, de la sentencia de juicio, en el apartado de fundamentación probatoria sobre la prueba pericial, permite a esta Sala, detectar la evidente falta de fundamento del reclamo, confirmando el rechazo al argumento sobre la prueba ilegal. En primer lugar, como se puede corroborar, a folios 886 a 894, corre la declaración en debate, en calidad de perito, del señor José Luis Peraza Álvarez, quien da cuenta de sus atestados y expertis, profundizando posteriormente, en el objeto de la pericia realizada. Es decir, de lo anterior se deduce que, las partes tuvieron la oportunidad de valorar, cuestionar y examinar, no solo la formación profesional del deponente, sino también el objeto y contenido del examen pericial número 934-ING-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, visible a folios 89 a 92 del tomo I. Como es sabido, es en debate donde las partes cuentan con amplias oportunidades de conocer, analizar, cuestionar y examinar todo el material probatorio, y en el caso de la prueba pericial, involucra al perito, sus atestados, experiencia, conocimiento del tema evaluado, entre muchos otros. Lo cierto es que, en esa ocasión se conocieron los estudios y grados académicos que poseía el señor Peraza Álvarez, es decir, que este no es un dato novedoso para las partes. En este sentido, carece de fundamento la posición del sentenciado de que existan circunstancias novedosas posterior al dictado de la sentencia. Aunado a lo anterior, con respecto a la legalidad de la prueba, es preciso indicar que el numeral 181 del C . P . P, señala que no puede utilizarse prueba obtenida de modo ilícito, entendiéndose como aquella que para su obtención se vea comprometido un derecho fundamental, se adquiera en forma fraudulenta o forzada, incumpliéndose con las disposiciones procesales establecidas. Esto nos lleva a que en el caso de los peritajes, siempre que no condicione un derecho fundamental como la dignidad humana, y sea pertinente al tema de interés, los aspectos relacionados con la capacidad habilitante del experto generalmente está relacionado con la eficacia pero no respecto a la validez, cuestión que debe ser valorado por el órgano jurisdiccional al momento de fundamentar la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe destacarse que adicional a lo dicho, como se logra corroborar de la lectura del procedimiento de revisión, el quejoso no externa razón alguna sobre el contenido de la pericia y su incidencia en la decisión adoptada. Esta circunstancia evidencia la falta de fundamento en el reclamo. En conclusión, por manifiestamente infundado el procedimiento de revisión se declara inadmisible. Por Tanto: Se declara inadmisible el procedimiento de revisión planteado por el acusado E.F.C.A.. Notifíquese.- María Elena Gómez C. Magistrada Suplente. Rosibel López M. Magistrada Suplente. Jorge Enrique Desanti H. Magistrado Suplente. Sandra Eugenia Zúñiga M. Magistrada Suplente. Jaime Robleto G. Magistrado Suplente. CBADILLAB 779-5/10-12-17 *170002570006PE*

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