Sentencia nº 00323 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000197-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento para juzgar a los miembros de los supremos poderes

* 170001970006PE * Exp: 17-000197-0006-PE Res: 2018 -00323 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veinte minutos del veinticinco de mayo del dos mil dieciocho. Visto el Proceso para Juzgar a Miembros de los Supremos Poderes interpuesto en la presente causa seguida contra Aracelly Pacheco Salazar, Enrique Ulate Chacón, [Nombre 003], [Nombre 004] y Roxana Salazar Cambronero, por el delito de Prevaricato, en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública; y, Considerando: I.- En escrito visible de folios 134 a 138 del legajo de investigación, la Licenciada Emilia Navas Aparicio, en su calidad de Fiscal a General de la República, solicita se dicte a favor de los magistrados y magistradas suplentes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia [Nombre 004], Aracelly Pacheco Salazar, Roxana Salazar Cambronero, Enrique Ulate Chacón y [Nombre 003], un sobreseimiento definitivo, conforme lo dispone el numeral 311 inciso b), del Código Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el procedimiento señalado en los artículos 391 y siguientes del mismo cuerpo normativo. Se trata de la denuncia interpuesta contra las personas indicadas por los delitos de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, en perjuicio de los Deberes de la Función Pública, conforme a la siguiente relación de hechos que cita en su gestión: “1. Mediante querella interpuesta por los señores [Nombre 008] e [Nombre 009], se estableció que en setiembre de 2011, dichos querellantes denunciaron en la Fiscalía Adjunta de Heredia un delito de estafa cometido en su perjuicio, que dio origen al expediente 11-002523-0369-PE. Sin embargo, inconformes por la lentitud del trámite de esa causa, optaron por interponer un recurso de amparo 12-150009-007-CO ante la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA contra los funcionarios responsables del atraso. Ese recurso fue rechazado ad portas, toda vez que se les indicó que el trámite que procedía era formular una queja ante la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, siendo dicha resolución suscrita, entre otros, por los magistrados suplentes [Nombre 004], ARACELLY PACHECO SALAZAR, ROXANA SALAZAR CAMBRONERO, ENRIQUE ULATE CHACÓN Y [Nombre 003].

2. De tal forma, los querellantes presentaron queja ante la citada instancia, sin que fructificara favorablemente, por lo que, nuevamente disconformes, formularon un segundo recurso de amparo ante la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual dio origen al expediente 13-006197-0007-CO, el cual fue rechazado mediante el voto 2013-7678, nuevamente suscrito, entre otros, por [Nombre 004], ARACELLY PACHECO SALAZAR, ROXANA SALAZAR CAMBRONERO, ENRIQUE ULATE CHACÓN Y [Nombre 003].

3. Consideran los señores querellantes [Nombre 008] e [Nombre 009] que los querellados [Nombre 004], ARACELLY PACHECO SALAZAR, ROXANA SALAZAR CAMBRONERO, ENRIQUE ULATE CHACÓN Y [Nombre 003], violentaron el art. 41 de la Carta Magna e incumplieron el artículo 2º de la Ley Nº 7135, al no haber acatado sus potestades en el sentido jurídico de poder-deber.” (folios II.- La solicitud es parcialmente atendible. Se dispone dictar incompetencia para los querellados Aracelly Pacheco Salazar, Roxana Salazar Cambronero, Enrique Ulate Chacón. Se dicta sentencia de sobreseimiento definitivo a favor de los M agistrado s S uplente s [Nombre 004] y [Nombre 003]. La Fiscal a General de la República solicita se disponga la sentencia de sobreseimiento definitivo a favor de los magistrados suplentes investigados [Nombre 004], Aracelly Pacheco Salazar, Roxana Salazar Cambronero, Enrique Ulate Chacón y [Nombre 003]. En su criterio, sostiene que esta Sala de Casación Penal, es competente para juzgar a todos los encausados de referencia, a quienes les resulta aplicable el procedimiento especial para el juzgamiento de miembros de Supremos Poderes contenido en el Código Procesal Penal. Su tesis se apoya en que se les debe aplicar dicho procedimiento porque la causa penal seguida contra los querellados, se origina en el ejercicio de sus funciones como magistrados suplentes, es decir, porque ejercieron la suplencia de manera efectiva. Esta Sala no comparte la apreciación de la petente. Sobre este extremo en específico, resulta indispensable exponer las siguientes consideraciones. Sobre la competencia de la Sala Tercera para conocer del presente asunto, ha de indicarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el numeral 56 delimita los asuntos que puede conocer esta Sala de Casación, y al respecto señala “…La Sala Tercera conocerá: 1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal juvenil. 2) De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados. 3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de sentencia penal. 4) De los demás asuntos que las leyes le atribuyan”. En atención expresa a lo indicado en la norma anterior, esta Sala ha señalado en antecedentes jurisprudenciales que, en el conocimiento de asuntos que se siguen contra miembros de los Supremos Poderes, se requiere como requisito esencial, “…que la persona investigada sea un miembro en ejercicio activo.” (Sala de Casación Penal, resolución Nº 2014-00879, de las 10:07 horas, del 06 de junio de 2014); es decir, que en tratándose de un magistrado o magistrada suplente, resulta aplicable el procedimiento especial para juzgar a miembros de los Supremos Poderes, contenido en el Código Procesal Penal, cuando la causa penal que se le sigue tenga su origen en el ejercicio de la suplencia de manera efectiva; además, que actualmente ostente el cargo que lo acredite en su calidad de miembro de los Supremos Poderes, siendo entonces que carece de interés se le aplique dicho procedimiento especial si dicha prerrogativa cesa -o sea, si en la persona ya no concurre la condición de ser miembro de uno de los Supremos Poderes de la República-, o bien, si finalizó tal investidura. En el caso que nos ocupa, según la constancia que rola a folio 182 del expediente, se indica que las personas Aracelly Pacheco Salazar y Enrique Ulate Chacón, se encontraban nombrados como Magistrados Suplentes de la Sala Constitucional desde el dieciséis de diciembre del dos mil trece, venciendo su nombramiento el día quince de diciembre del dos mil diecisiete; asimismo, se establece que Roxana Salazar Cambronero ocupó un puesto como Magistrada Suplente desde el 17 de diciembre del 2009 y finalizó el 16 de diciembre del

2013. En el caso del señor [Nombre 004] y [Nombre 003], fueron reelectos por la Asamblea Legislativa el día 13 de diciembre del 2017, como suplentes de la Sala Constitucional para un nuevo periodo, según el acta de Sesión de Corte Plena N° 50-2017, del 18 de diciembre del año 2017 (folio 183). Acorde con lo anterior, y siendo que a ambos le s cubre actualmente el privilegio de fuero constitucional, pero no así a los restantes tres encausados, este asunto continúa tramitándose bajo el procedimiento especial para juzgar a miembros de los Supremos Poderes, únicamente contra los Magistrado s suplente s [Nombre 004] y [Nombre 003] ; en el caso de los enjuiciados Aracelly Pacheco Salazar, Roxana Salazar Cambronero, Enrique Ulate Chacón, debe seguir el respectivo trámite en la vía ordinaria, siendo incompetente esta Cámara para resolver la petición externada por la Fiscal a General, en referencia a ellos. Es preciso recordar que esta Sala de Casación Penal, en la resolución Nº 2017-00130, de las 11:20 horas, del 20 de febrero del 2017, resolvió que es competente para el conocimiento de los hechos denunciados contra los magistrados y magistradas coencausados que actualmente ostenten cargo como suplentes de la Sala Constitucional, de acuerdo con el periodo para el cual estén actualmente nombrados, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 396 del Código Procesal Penal, en relación con lo indicado por el numeral 56 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo señalado en el voto 2016-16111 del Tribunal Constitucional, de las 9:15 horas, del 02 de noviembre del 2016, cuando indica que lo dispuesto en el artículo 401 del Código adjetivo, debe interpretarse en el sentido de que “cubre a los magistrados (as) suplentes cuando ejercen la suplencia de manera efectiva”, en el entendido también de que sea un miembro activo es decir, no haya cesado en el ejercicio de sus funciones como tal. Lo anterior conlleva que las causas penales que se sigan contra Magistrados y Magistradas Suplentes que se originen en el ejercicio de sus funciones como tales y s iendo un miembro en ejercicio activo, deberá tramitarse conforme al procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes, previsto en el Título V, artículos 391 y siguientes del Código Procesal Penal. Téngase en cuenta que dichos funcionarios son investigados por unos hechos acaecidos durante el ejercicio de sus cargos como magistrados suplentes y, siendo que en la actualidad sólo dos de ellos continúa nombrado en ese puesto, pues así lo dispuso la Asamblea Legislativa para el periodo indicado, el cual aún no ha fenecido, le s cubre entonces el fuero de inmunidad constitucional, no así a los ya indicados. En consecuencia, se procede con el conocimiento de la petitoria fiscal de sobreseimiento definitivo incoada, solamente en lo que concierne a l os magistrado s suplente s [Nombre 004] y [Nombre 003] . Por Tanto: Se acoge la solicitud planteada por la Fiscalía General de la República y se ordena sobreseimiento definitivo a favor de los magistrado s suplente s [Nombre 004] . Notifíquese. Rosibel López M. Magistrada Suplente. Ronald Cortés C. Magistrado Suplente. Jorge Enrique Desanti H. Magistrado Suplente. Sandra Eugenia Zúñiga M. Magistrada Suplente. Rafael Segura B. Magistrado Suplente. Magistrado Suplente. CBADILLAB 563-1/6-12-17 *170001970006PE*

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