Sentencia nº 00368 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000311-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

* 170003110006PE * Exp: 17-000311-0006-PE Res: 2018-00368 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veinticinco minutos del treinta de mayo del dos mil dieciocho. Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Yeudy Santamaría Saldaña, por el delito de venta de drogas, sustancias o productos sin autorización legal, cometido en perjuicio de La Salud Pública; y, Considerando: I. El sentenciado Yeudy Santamaría Saldaña interpuso solicitud de revisión de la resolución número 76, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Pérez Zeledón, a las 9:30 horas del 29 de enero del 2015, que lo condenó a descontar un total de veintinueve años y cuatro meses de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio calificado, transporte de drogas y otros. En el primer motivo, indica que dicha sentencia carece de fundamentación; que hay serias contradicciones en los testimonios de los oficiales de la Fuerza Pública; que, respecto a la declaración del oficial de tránsito Montero Villalobos, falta un verdadero “…sentido provatorio (sic), Descriptivo é (sic) Intelectivo (sic)…”; que los hechos relacionados con la detención no fueron demostrados; que quedó en estado de indefensión; que no se contó con una exposición sobre la procedencia o no de la acción penal; tampoco sobre la existencia o no del hecho endilgado; que no hay sustento probatorio para las conclusiones; que en materia de los accidentes de tránsito sólo se contó con un croquis, y no un plano; y, que la condenatoria es severa y desproporcionada. De seguido, con el mismo estilo de formulación, en el segundo motivo, sostiene que se extraña en esa sentencia la exposición del valor otorgado a las probanzas; que no se logró establecer las circunstancias de los sucesos; que hay versiones diferentes acerca de los mismos; que no se hizo una comparación entre las declaraciones de los oficiales actuantes; que las conjeturas son ilógicas; que no hay rastros de colisión en los automotores involucrados; que todo obedece a una estrategia para hacer creíbles las imputaciones; que el croquis de las autoridades de tránsito no acreditan la ubicación; que la resolución es contradictoria y violenta la sana crítica; que no hubo correlación entre acusación y sentencia; que se violentaron principios básicos del debido proceso; que no se contrapuso las declaraciones testimoniales y la posición final de los citados vehículos; que los hechos no fueron como los interpretó el Tribunal; que se utilizaron parámetros distintos para ponderar la prueba de cargo y la de descargo; que no se incorporó la totalidad de la prueba técnica; que no se sabe cómo el Tribunal vincula lo declarado por los policías con los hechos demostrados; que él quedó en estado de indefensión; que se violentó la objetividad e imparcialidad de la valoración probatoria; que no se hizo un resumen de los elementos de convicción analizados; que no hubo una explicación de las razones para imponer las sanciones; reitera que hubo contradicciones entre los diversos testimonios de los policías; que el expediente no refleja lo acaecido; que su deposición fue descalificada como imprecisa y falta de veracidad; que no se muestra el iter del razonamiento; que no se justificó por qué se tuvo como de poca credibilidad la prueba de descargo; que no se realizó una verdadera investigación ni análisis de las circunstancias; y, que hay incongruencia y ausencia de factores de convicción, los cuales permitan superar toda duda razonable. Solicita que se declare con lugar esta revisión, recalificando en su favor los hechos demostrados en el fallo que impugna. La revisión es inadmisible. En primer término, como es visible, ninguno de los alegatos que en conjunto plantea el señor Santamaría Saldaña, en lo que denomina “primer motivo” y “segundo motivo”, se reconduce a una de las causales de revisión taxativamente establecidas por el artículo 408 del Código Procesal Penal. En efecto, lo que el promovente hace es esgrimir una serie de insatisfacciones sobre las probanzas allegadas al juicio y su valoración, así como sobre diversos aspectos del proceso, sin explicar por qué sus pretendidos agravios entran en uno de dichos supuestos legales y en cuál. Al estar fuera de esas hipótesis, en aplicación del artículo 411 del cuerpo legal ya mencionado, el proceso extraordinario de revisión peticionado, debe ser declarado inadmisible. De hecho, el conjunto de reclamos podría vagamente ubicarse en la otrora causal genérica de revisión por quebranto al “debido proceso”. Sin embargo, como es sabido, esa causal fue suprimida de nuestra legislación procesal penal, mediante la reforma operada por la ley N° 8837, del 3 de mayo del

2010. En consecuencia, al haber sido abrogada por el legislador la causal de revisión que insinúa el sentenciado, su gestión resulta asimismo inadmisible. Finalmente, cabe señalar que, con ese grupo de argumentos, el sentenciado intenta que, volviendo a apreciar la prueba ya bastanteada en la sentencia condenatoria, la Sala llegue una conclusión que lo beneficie, sea recalificando las acciones atribuidas o bien que se le libere de responsabilidad, lo cual está enfáticamente vedado por el artículo 416 del Código Procesal Penal. II. Con posterioridad, el 8 de marzo del 2018, el señor Santamaría Saldaña presentó otro libelo, adicionando la revisión ya mencionada en el considerando anterior. En ese segundo escrito, alegando en inciso e) del artículo 408 del Código Procesal Penal, señala que los argumentos usados en su contra fueron irracionales y desproporcionados; que sólo se valoró el testimonio del oficial de tránsito involucrado en los hechos; que se descartó la versión que él (el sentenciado) brindó; que la radiopatrulla no presentaba golpes; que no se explicó por qué se descartó el accidente; y, que lo relatado por aquel oficial es físicamente imposible. En un segundo apartado, indica que su defensa fue negligente; que fue presionado para aceptar los cargos; que la descripción hecha por el oficial de tránsito es falsa; que la patrulla de la Fuerza Pública se volcó por sí sola; y, que no se pudo desacreditar su versión de los hechos. Estos alegatos también deben ser rechazados de plano. Como es visible, tienen las mismas características y defectos de formulación que los aludidos en el primer considerando, por lo que en virtud de las mismas razones normativas, debe declararse su inadmisibilidad. Por lo demás, no se trata, como pretende el gestionante hacer creer, la existencia de “hechos novedosos”, que ameriten una revisión de la sentencia condenatoria, sino de elementos de convicción ya discutidos en juicio. III. En virtud de todo lo anterior, es menester declarar la inadmisibilidad del conjunto de alegatos planteados por el señor Santamaría Saldaña en la presente revisión. Por tanto: Se declara inadmisible el procedimiento extraordinario de revisión presentado por el señor S.S.. Doris Arias M. María Elena Gómez C. (Mag. Suplente) Ronald Cortés C. (Mag. Suplente) Jorge Enrique Desanti H. (Mag. Suplente) Rafael Segura B. (Mag. Suplente) JMELENDEZ

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