Sentencia nº 00428 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-002484-0066-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 150024840066PE * Exp: 15-002484-0066-PE Res: 2018-00428 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y siete minutos del quince de junio del dos mil dieciocho. Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Milton Delgado Lobo y Roimán Roney Espinoza Sequeira , por el delito de Considerando: I.- Mediante escrito visible de folios 468-503, el defensor particular Gonzalo Alberto Carrillo Delgado, en representación del imputado Ro i m á n Roney Espinoza Sequeira, presentó recurso de casación en contra de la sentencia 2018-0126 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 14:05 horas, del 1 de febrero de

2018. II. Primer motivo: violación del derecho de defensa y del debido proceso legal, al permitir únicamente un Defensor Público para dos imputados, a pesar de existir intereses contrapuestos. Con base en los artículos 12 y 13 del Código Procesal Penal, artículo

8.2 incisos d, e y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política, reclama que su representado fue patrocinado por el mismo Defensor Público del co-encartado Milton Manuel Delgado Lobo, sin que el imputado haya podido ofrecer su versión de los hechos, por encontrarse presente Delgado Lobo, quien fue señalado por su representado como autor de los hechos. Indica que así lo manifestó Espinoza Sequeira durante el debate, sin embargo, el ad quem rechazó el reclamo sin aportar algún elemento científico que rechace la versión de su patrocinado. A su criterio, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal no comprendió que cuando su representado fue arrestado, representaba un verdadero peligro para su vida revelar la verdad de los hechos, como si lo hizo posteriormente. Además, los oficiales del OIJ poseían indicios previos y definitivos acerca de los intereses contrapuestos, porque en la entrevista rendida por Gisellle Espinoza Sequeira, ésta manifestó que los autores del hecho fueron Milton Manuel y otro sujeto conocido como Fusque, pero además, confesó haber estado amenazada. Esta versión, también se la expuso la testigo al investigador del OIJ Iv á n Blanco Araya, quien confirmó en juicio haberle recomendado a la testigo informar de las amenazas. Refiere que conforme a la sentencia recurrida, no existió una violación al derecho de defensa, lo que no considera acorde con los hechos. A su criterio, el ad quem incurre en una falacia jurídica al afirmar que desde los actos iniciales, cada imputado pudo nombrar a su abogado de confianza, sin embargo, Ro i m á n optó por el designado. Precisa que su reclamo no se limita al nombramiento del Defensor Público, sino que teniendo conocimiento del conflicto de intereses, el Ministerio Público no lo señaló. Agrega que su defendido nunca fue informado acerca de la posibilidad de solicitar otro defensor cuando existen intereses contrapuestos. Cita el voto 003605-16 de la Sala Constitucional, según el cual, es admisible la defensa común, cuando no exista incompatibilidad o conflicto de intereses. Con base en el voto invocado, considera que el juez puede rechazar fundadamente la contradicción de intereses y reclama que lo alegado por la defensa en relación con los intereses contrapuestos, debió ser resuelto de forma clara y justificada. Resalta que el Estado debe garantizar de manera efectiva que la defensa del imputado sea objetiva, efectiva e imparcial, respecto de los intereses de otros imputados. Indica que el Tribunal de Apelaciones no consideró el temor latente y considera llamativo que la resolución impugnada, aborde aspectos de los actos policiales previos, cuando éstos no fueron objeto de la fundamentación del recurso. Por otra parte, agrega que la sentencia recoge los actos procesales en los que su defendido fue asistido por una defensa común, sin embargo, el anticipo jurisdiccional de la prueba no es una autorización para que se obtengan declaraciones en perjuicio de los imputados, sin contar con la debida representación legal y técnica durante la audiencia. Como agravio, señala que la violación al derecho de defensa y la imposibilidad de acceder de forma real a éste, configuran un quebranto de las normas constitucionales, convencionales y legales, en perjuicio de un sistema democrático. Como petitoria, solicita que se admita el motivo, se declare con lugar el recurso, se revoque el fallo impugnado y se absuelva de toda pena y responsabilidad al encartado. Subsidiariamente, requiere anular el fallo impugnado y el debate, ordenando el reenvío del expediente al despacho de origen para una nueva sustanciación. Segundo motivo: errónea valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, falta de valoración de la prueba, falta de fundamentación de la sentencia e inaplicación del principio indubio pro reo en la violación de los numerales 142, 184, 204 y 361 del Código Procesal Penal, lo que a su vez genera una violación de los ordinales 37 y 39 de la Constitución Política. Señala que el estado de inocencia, debe presidir todas las actuaciones del proceso y reclama que el ad quem fundamenta de manera inadecuada que: “cada uno de los relatos emitidos por el imputado y testigos ofrecidos fueron analizados estableciéndose las razones por las cuales no merecieron credibilidad” (f. 476). Indica que mediante dicha frase, el Tribunal de Apelación de Sentencia resuelve el reclamo acerca de la contradicción entre los testigos establecida por el a quo. A su criterio, el ad quem no profundiza en los alegatos y en contra del deber de fundamentación, así como el deber de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se limita a indicar que: “el comportamiento de las personas, su lenguaje corporal y actitud ante lo que narra son circunstancias que pueden tener múltiples explicaciones, sin embargo resultan indicios que analizados en conjunto con las conclusiones a partir de criterio objetivos como indicó, pueden ser la coherencia (sic) contextualización del relato y verificaciones periféricas permiten acreditar un hechos (sic) o no” (f. 476). Considera que el razonamiento del ad quem no ofrece claridad y tampoco aprecia el comportamiento corporal o las expresiones de los testigos, no valora la impugnación en relación con Giselle Espinoza Sequeira, Roxana Urbina Vivas, Aura Lila Peña Martínez y Gerson Pérez Villegas, quienes acreditan la presencia del encartado en otro lugar el día de los hechos, sin que existiera una contradicción en sus manifestaciones. Por otra parte, cita un extracto de la sentencia impugnada, donde se indica que la descripción de un hecho o circunstancia de forma similar o igual por varias personas, puede ser indicio de que lo descrito sea efectivamente así, “pero no excluye la posibilidad de que no lo serán, que se esté partiendo de supuestos erróneos o sencillamente se esté faltando a la verdad” (f. 477) y considera que dicho razonamiento, es una variación semántica de lo indicado por el T ribunal de J uicio. Agrega que a criterio del a quo (respaldado posteriormente por el ad quem), lo increíble de la versión del encartado es que no puede aseverar ni siquiera cuando fue el día que no se encontraba en el lugar de los hechos, lo que a su criterio resulta falso, porque conforme al sentido común y la sana crítica racional, el imputado indicó cual era su ubicación el día de los hechos, misma que es confirmada por los testigos, por lo que la ausencia de precisión del día especifico, resulta insuficiente para descartar su testimonio y además, Espinoza Sequeira s í afirmó que el día de los hechos se encontraba tomando licor. Indica que el razonamiento del T ribunal de J uicio y de A pelaciones, adolece de la capacidad del juez de ubicarse y contextualizar los acontecimientos. A su criterio, desconocer que la ingesta de licor y su consumo desproporcional, es parte de la actividad social y cultural de la zona, es una falta al deber de la sana crítica racional. Por otra parte, considera que al descartar el testimonio de Giselle con base en su credo religioso, se incurre en un vicio de fundamentación y una errónea valoración de la prueba que desconoce la diversidad cultural y social de la zona. Expone que el Tribunal de Apelaciones acredita la existencia de una duda, pero invirtiendo el principio indubio pro reo, estableciendo la culpabilidad del imputado y no la tutela de su estado de inocencia . III.- El recurso de casación interpuesto por el defensor particular debe ser declarado parcialmente admisible. De la lectura de los argumentos planteados, se desprende que el primer motivo debe ser declarado admisible, mientras que los motivos segundo, tercero y cuarto, deben ser declarados inadmisibles, por dirigirse contra la sentencia de primera instancia, no adecuarse a los presupuestos de falta de fundamentación e incurrir en una mezcla de motivos. Primer motivo: según consta en el sello de recibido del escrito presentado por el defensor particular, el recurso fue interpuesto el 13 marzo de 2018, es decir, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada. Además, el recurso fue presentado por un sujeto debidamente legitimado, en este caso, el abogado Gonzalo Alberto Ca rr illo Delgado , , Por Tanto: Se declara admisible el primer motivo del recurso presentado por el defensor particular Gonzalo Alberto Carrillo Delgado en representación del imputado R . R . E . Doris Arias M. Jesús Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. Magistrada Suplente. Rosibel López M. Magistrada Sueplente. Rafael Segura B. Magistrado Suplente. CBADILLAB 307-2/2-12-18 *150024840066PE*

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