Sentencia nº 00873 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2018

PonenteOrlando Aguirre Gomez
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002543-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*140025431178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho. RESULTANDO: El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dispuso: “Por las razones expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por EFIGENIO ACEVEDO AGUILAR, contra el ESTADO, representado por la Sra. Procuradora Adjunta, Licda. Kattya Vega Sancho. Deberá el demandado reconocer al actor el pago retroactivo del incentivo denominado Operaciones de Alto Riesgo desde el momento en que entró en vigencia, más reajustes retroactivo en Aguinaldos, Salarios Escolar, Vacaciones e Intereses calculados al tipo de pago del Banco Nacional de Costa Rica a la a de su efectivo pago. Sobre los rubros reconocidos los montos generarán intereses que serán iguales a los que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados a depósito a seis meses plazo a partir de la presentación de la demanda hasta el efectivo pago. Indexación: Sobre las sumas otorgadas se condena a la demandada a cancelar los extremos concedidos, de acuerdo con el valor actualizado del dinero, desde la fecha del despido y hasta el momento de su efectivo pago. Por las razones anteriormente indicadas, se rechazan las pretensiones 1) en relación con la jornada extraordinaria y reajustes, así como la pretensión 2) en relación con los días feriados, sobre los cuales se efectuó una conciliación parcial, y se acoge la pretensión 3), en cuando al incentivo denominado Operaciones de Alto Riesgo. De conformidad con los numerales 221 del Código Procesal Civil, 452,494 y 495 del Código de Trabajo, se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, estimándose las personales en un veinte por ciento del monto total concedido en esta sentencia…” Ambas partes apelaron y el Tribunal de Apelaciones de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas veinte minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, resolvió: “No se observan vicios u omisiones capaces de generar indefensión o nulidad alguna. En lo que fue objeto de agravio, se confirma la sentencia de primera instancia”.

5.- La representación estatal formuló recurso para ante esta Sala, en escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: Por escrito inicial de demanda, el actor solicitó que en sentencia se condene al demandado al pago de treinta y cuatro mil horas extraordinarias, días feriados hasta el 21 de diciembre de 2008, el retroactivo del incentivo de operaciones de alto riesgo, más los reajustes que esos extremos generan en aguinaldos, salario escolar y vacaciones. Pidió es le paguen los intereses y ambas costas del proceso. Manifestó que inició labores en el Ministerio de Seguridad Pública el16 de noviembre de 2000 y para el momento de interponer la demanda se encontraba destacado en la Delegación de Upala. Dijo ostentar una plaza de agente de policía, y realiza labores policiales como resguardo de la Soberanía Nacional, control del orden público, el narcotráfico e indocumentados. Relató que a lo largo de la relación laboral se le ha negado el pago de horas extra, días feriados hasta el 31 de diciembre de 2008, el pago del incentivo de operaciones de alto riesgo y los reajustes en los extremos que generan. Comentó que ha tenido diferentes horarios como quince días laborados por quince de descanso, y de esa misma forma los que denomina diez por diez y seis por seis que fue el último rol que tuvo. Puntualizó que en los diferentes horarios laboró las veinticuatro horas del día, pues siempre debía estar en el lugar de servicio y a las órdenes de su superior y siempre trabajó en los días feriados (escrito agregado por el Juzgado el 18/09/2014/11:39:18 hrs). El representante estatal contestó en los términos del escrito presentado al Juzgado el 4 de diciembre de 2014, opuso la excepción de falta de derecho y solicitó se declare sin lugar la demanda con las costas a cargo del demandante (documento anexado el 04/12/2014/17:38:56 hrs). El Juzgado, por sentencia n.° 342-2016 de las 09:35 horas del 29 de marzo de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó al accionado a reconocer al actor el pago retroactivo del incentivo de operaciones de alto riesgo desde el momento en que entró en vigencia más los reajustes en vacaciones, aguinaldos y salario escolar, intereses legales a partir de la fecha de presentación de la demanda, e indexación. Rechazó las pretensiones de pago de horas extra y sobre los feriados la acogió conforma a la conciliación efectuada por ambas partes. Condenó al accionado al pago de ambas costas y fijó los honorarios de abogado en un 20 % de la condenatoria (escrito agregado por el Juzgado el 29/03/2016/14:29:40 hrs).Ambas partes apelaron el fallo que, el Tribunal por sentencia n.° 110-2017-06 de las 10:20 horas del 17 de octubre de 2017 confirmó (resolución agregada por el Juzgado el 18/10/2017/07:56:52 hrs). II.- AGRAVIOS: La representación Estatal se muestra disconforme con la sentencia del ad quem. Primer agravio: Alega que aun cuando los jueces de instancia reconocieron el sometimiento de la administración activa de seguridad pública a las directrices y pronunciamientos de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (principio de legalidad), el fundamento del otorgamiento radicaba en un ajuste a la legalidad y restablecer el orden jurídico frente a la discriminación y consecuente violación del artículo 33 de la Constitución Política. Lo anterior, porque se concluyó que la omisión de pago del sobresueldo por operaciones de alto riesgo al personal de guardacostas y la policía de fronteras, a pesar de la peligrosidad con la que realizan sus funciones, es discriminatoria en relación al personal policial de tierra adscritas a la Fuerza Pública. Al respecto, apunta que las condiciones de las personas integrantes de la Fuerza Pública no son iguales a las de quienes integran el Servicio de Guardacostas y la Policía de Fronteras, que tienen un régimen jurídico, ocupacional y salarial diferente y especial, regulado en la Ley n.° 8000 del 5 de mayo de 2000 y su reglamento (Decreto Ejecutivo n.° 29144-MSP del 4 de diciembre de 2000). Aduce que esa ley no incluyó ese sobresueldo. Según el recurrente, la normativa que los regula es especial, pues contempla la forma y contenido de sus incrementos salariales y sobresueldos, e incluso, argumentó que el salario de los servidores policiales de Guardacostas y la Policía de Fronteras son superiores al de los miembros de la Fuerza Pública. Considera que se está en presencia de un impedimento de legalidad ordinaria y presupuestaria conforme se ha pronunciado reiteradamente la Autoridad Presupuestaria. Además, reitera las diferencias existentes entre estos cuerpos policiales, dadas las particularidades normativas dispuestas, que en su criterio, los legitima a tratarlos como desiguales. Arguye que la peligrosidad a la que están expuestos los integrantes del Servicio de Guardacostas y la Policía de Fronteras se ve compensada con el rubro de riesgo policial, pero no por el incentivo de operaciones de alto riesgo. Segundo agravio: Por último, reprocha la condenatoria en costas. Expone que la parte actora no resultó gananciosa del total de sus pretensiones. Además, indicó que se actuó de buena fe, toda vez que se trata de un asunto de estricto derecho. Con base en las razones expuestas, solicita revocar el fallo recurrido, denegando la demanda en todos sus extremos (documento agregado por la Sala el 08/11/2017/15:04:29). III.- ACERCA DEL SOBRESUELDO OPERACIONES DE ALTO RIESGO: En cuanto al reclamo sobre este punto, debe decirse que esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer asuntos similares y concluyó que la negativa de extender el pago del sobresueldo al Servicio Nacional de Guardacostas y a la Policía de Fronteras a que pertenece el actor (contestación de la demanda, imagen 107 del libro PDF del Juzgado), resultaba contraria a derecho, en el tanto en que los integrantes de esos cuerpos policiales se encontraban en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tenían derecho a las mismas consecuencias jurídicas. En efecto, en la sentencia 601-2016 de las 11:25 horas, del 10 de junio de 2016 se indicó: “Los argumentos de la representación estatal en contra de la sentencia de segunda instancia, referente al reconocimiento del plus “alto riesgo” a la actora, deben ser desestimados. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que el incentivo denominado “Operaciones de Alto Riesgo” fue creado por la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria en su acuerdo número 5878 de la sesión extraordinaria 03-200 del 10 de abril de 2000, con base en las siguientes motivaciones: “Que los miembros de la fuerza pública efectúan funciones que consisten en el mantenimiento del orden, seguridad ciudadana y/o represión delictiva. /

2. Que se requiere que los miembros de la fuerza pública participen en operaciones de alto riesgo como allanamientos, situaciones de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, entre otras, en las que el funcionario expone en forma directa su vida y su integridad física. /

3. Que estos miembros de la fuerza pública deben cumplir con la atención de contingencias que atentan contra la Seguridad Nacional en forma oportuna y eficaz. /4. Que existen diferencias salariales en el mercado de trabajo a favor de los agentes de seguridad de la empresa privada, lo que provoca una alta rotación de personas e inestabilidad en el servicio. /

5. Que en virtud del riesgo y peligro implícitos en las funciones efectuados por los funcionarios de la fuerza pública, procede autorizar un incentivo denominado de 'OPERACIONES DE ALTO RIESGO´, a los efectos de cumplir con las responsabilidades vinculadas a la Seguridad Nacional. /

6. Que el incentivo aquí creado debe considerarse diferente al denominado `Riesgo Policial' cuyo fin es garantizar la seguridad nacional del bienes (sic) así como el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos” (folio 72). Así mismo, dispuso que sería de aplicación a aquellos oficiales cuyas competencias y funciones estuviesen inmersas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía, los cuales regulan las labores y atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. Esas disposiciones en concreto nos hablan lo siguiente: “artículo

21. / La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine. / artículo

22. / Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural: / a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. / b) Mantener la tranquilidad y el orden público. / c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. / d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. / e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional”. Es decir, la intención de cubrir con un sobresueldo a los miembros de estos dos cuerpos policiales, viene en función de la naturaleza de sus tareas, pues es innegable que estas personas son quienes en primera instancia comprometen su integridad personal y su vida, en el cumplimiento de éstas. En este caso, tal y como lo señaló el Tribunal, de la declaración jurada del subintendente Alfonso Villalobos Sánchez (folio 3) determinó bajo fe de juramento las labores del actor desde el inicio de su relación laboral con el Ministerio de Seguridad (Ref. oficial de guardia, patrullero, operativos varios, con la finalidad de combatir el crimen organizado, y mejorar la seguridad ciudadana); funciones que son análogas con las descritas en los artículos 21 y 22 anteriormente citados. Aunado a lo anterior, el actor apuntó en la demanda que “como oficial policial de la delegación de Sarapiquí participo en operaciones de Alto Riesgo, ya que constantemente se realizan largas giras en la frontera por zonas boscosas, expuestos a emboscadas por parte de diferentes bandas delictivas que operan en la zona, además de la problemática que enfrenta el país con Nicaragua y donde constantemente visualizamos al ejercito Nica patrullando sobre el río San Juan (...)”. Teniendo en cuenta la naturaleza misma de las tareas desempeñadas por el actor como agente de policía en la Delegación de Sarapiquí, se llega a la conclusión de que son idénticas a las que pretende compensar dicho incentivo, independientemente de si forma parte de la guardia civil o rural. Desde esa perspectiva, debe concluirse que no incurrió en error el Tribunal al confirmar que dicho incentivo le debe ser reconocido al reclamante. A su vez, es menester indicar que el artículo 33 constitucional establece el principio de igualdad de toda persona ante la ley y el 57, párrafo primero, in fine, consagra: “El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”, derecho fundamental del trabajador también consagrado en el artículo 23, párrafo segundo de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 7, inciso a), punto i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En relación con la igualdad entre los cuerpos policiales existentes en el país, debe resaltarse que son precisamente los motivos esgrimidos relativos a las funciones realizadas, los que justifican el pago del incentivo por operaciones de alto riesgo, sin que con tal reconocimiento se desconozca la competencia de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Así, esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que si las funciones atribuidas a los Policías de Frontera (así como a los miembros del Servicio Nacional de Guardacostas) son análogas a las de los oficiales de la Guardia Civil y la Guardia Rural, es evidente que la composición de su salario debe ser igual al de estos últimos, en el tanto son las funciones que desempeñan unos y otros, las que hacen que deba cancelarse el sobresueldo dicho; por cuanto, como se vio, en la ejecución de sus funciones también se encuentran en riesgo sus vidas, de manera que lo equitativo es el reconocimiento de aquel incentivo en sus salarios. En el libelo de contestación de demanda nunca se alegó que existiese una diferencia entre los cuerpos policiales de tierra (Guardia Civil y Guardia Rural) respecto de la Policía de Frontera o del Servicio Nacional de Guardacostas. Por el contrario, se sostuvo que la falta de extensión del incentivo de alto riesgo obedece a una posición de la Autoridad Presupuestaria. Incluso, se afirmó que la Administración ha efectuado peticiones reiteradas para que estos oficiales disfruten del incentivo salarial de alto riesgo, por estimarse que los cuerpos policiales de nuestro país se encuentran en situación de igualdad, por lo que se ha gestionado la extensión de dicho incentivo. La única razón para denegar este incentivo al actor es que pertenece a un código presupuestario distinto, correspondiente a la Policía de Fronteras. Igual sucede con los miembros del Servicio Nacional de Guardacostas, a los cuales el rechazo del reconocimiento en sede administrativa de dicho incentivo fue el hecho de que al momento de ser creado ese incentivo no existía el Servicio Nacional de Guardacostas, por lo cual la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria no pudo contemplar en el acuerdo 03-2000 del 10 de abril 2000 a los miembros de ese Servicio. Sin embargo, al existir igualdad o equivalencia entre las funciones de los distintos cuerpos policiales y desempeñar todos y cada uno de ellos operaciones de alto riesgo, debe concederse -en el caso del actor, como policía de frontera- el incentivo vinculado con ese tipo de funciones. No se desconocen los principios de legalidad ordinaria y presupuestaria; pero entre ellos, y los principios de igualdad e igualdad salarial, deben prevalecer los últimos a fin de no generar discriminación” (sic) (véase también entre otros los votos 1281 de las 10:10 horas, del 6 de noviembre y 1424 de las 9:50 horas, del 11 de diciembre; ambos de 2013; 210 de las 11:05 horas, del 26 de febrero de 2014, 153 de las 10:20 horas, del 11 de febrero de 2015 y 1233 de las 14:05 horas del 18 de agosto de 2017). En el presente caso no se advierte ninguna circunstancia que haga posible variar el criterio que ahí se externó, razón por la cual la concesión del derecho debe mantenerse. No obstante lo dicho, la sentencia debe modificarse ya que el beneficio se concedió en primera instancia y más tarde se confirmó por el Tribunal, “desde el momento en que entró en vigencia”, lo cual conforme al STAD 0686-2000 rige a partir del 1 de abril de 2000 (imágenes 116 y 127 del libro PDF del Juzgado), pero el actor inició labores para el Ministerio de Seguridad Pública como agente de policía a partir del 16 de noviembre de 2000 (constancia salarial visible en imagen 114 ibidem), por lo que el pago del sobresueldo de operaciones de alto riesgo debe concederse a partir de esa fecha y no desde la que se creó el plus (en similar sentido puede consultarse el voto de esta Sala n.° 1274 de las 09:45 horas del 18 de noviembre de 2016). IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD: El artículo 33 constitucional establece el principio de igualdad de toda persona ante la ley y el 57, párrafo primero, in fine, consagra: “El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”, derecho fundamental del trabajador también consagrado en el artículo 23, párrafo segundo de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 7, inciso a), punto i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En relación con la igualdad entre los cuerpos policiales existentes en el país, debe resaltarse que son precisamente los motivos esgrimidos en lo trascrito en el considerando anterior, relativos a las funciones que realizan los guardacostas y la policía de fronteras, en relación con aquellas de los cuerpos de la fuerza pública terrestres y que ponen en riesgo su vida, los que justifican el pago del incentivo por operaciones de alto riesgo, sin que con tal reconocimiento se desconozca la competencia de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Si las funciones atribuidas a los miembros del Servicio Nacional de Guardacostas y la Policía de Fronteras son análogas a las de los oficiales de la Guardia Civil y la Guardia Rural, es evidente que la composición de su salario debe ser igual al de estos últimos, en el tanto son las funciones que desempeñan unos y otros, las que hacen que deba cancelarse el sobresueldo dicho a los guardacostas. Esto por cuanto, como se vio, en la ejecución de sus funciones también se encuentran en riesgo sus vidas, de manera que lo equitativo es el reconocimiento de aquel incentivo en sus salarios. En el libelo de contestación de demanda nunca se alegó que existiese una diferencia entre estos cuerpos policiales. Por el contrario, se sostuvo que la falta de extensión del incentivo de alto riesgo obedece a una posición de la Autoridad Presupuestaria. Incluso, se afirmó que la administración ha efectuado peticiones reiteradas para que los oficiales del Servicio Nacional de Guardacostas y la Policía de Fronteras disfruten del incentivo salarial de alto riesgo, por estimarse que los cuerpos policiales de nuestro país se encuentran en situación de igualdad, por lo que se ha gestionado la extensión de dicho incentivo. La existencia de leyes diferentes que regulen uno y otro cuerpo policial no implica que quienes se desempeñan en el mar y en las fronteras de nuestro país no corran riesgos importantes en la ejecución de sus labores, ni se puede sostener que la peligrosidad a que están expuestos los integrantes del Servicio de Guardacostas y la Policía de Fronteras por la naturaleza de su prestación, se les compensa y remunera con el rubro de riesgo policial, que fue creado mediante norma presupuestaria en abril de

1986. Lo que motivó el rechazo del reconocimiento en sede administrativa de dicho incentivo a los miembros del Servicio Nacional de Guardacostas, fue el hecho de que al momento de ser creado ese incentivo no existía el Servicio Nacional de Guardacostas ni la Policía de Fronteras, por lo cual la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria no pudo contemplar en el acuerdo 03-2000 del 10 de abril 2000 a los miembros de esos Servicios. Sin embargo, al existir igualdad o equivalencia entre las funciones de los distintos cuerpos policiales y desempeñar todos y cada uno de ellos operaciones de alto riesgo, debe concederse a los guardacostas y a los oficiales fronterizos el incentivo vinculado con ese tipo de funciones. No se desconocen los principios de legalidad ordinaria y presupuestaria, pero entre tales principios y el principio de igualdad salarial debe prevalecer este último a fin de no generar discriminación. V.- SOBRE LAS COSTAS: El representante del Estado también reprocha que se condenara a su mandante a pagar ambas costas. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que les correspondan a los abogados, los cuales se fijarán en consideración a la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Se indica, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala considera acertado que el Tribunal condenara en costas al accionado. Si bien es cierto, la demanda fue declarada parcialmente con lugar (denegando el rubro de horas extra), parte de la pretensión principal del actor es el reconocimiento del pago del incentivo de Alto Riesgo (otorgado en sentencia) y días feriados (rubro sobre el que se concilió). Por consiguiente, no existe la evidente buena fe que exige la norma y alega existir en su representado, según el recurrente, toda vez que la parte actora se vio obligada a acudir a la vía judicial en resguardo de un derecho que le asistía, circunstancia por la cual debió incurrir en gastos, sin que resulte justo que ésta deba asumirlos. VI.- CONSIDERACIONES FINALES: Como corolario de lo expuesto, debe modificarse la sentencia impugnada en cuanto concedió el pago del incentivo de operaciones de alto riesgo, desde el momento de su creación, para en su lugar concederlo a partir del dieciséis de noviembre del año dos mil. En lo demás que fue objeto de recurso, procede confirmar el fallo. POR TANTO : Se modifica el fallo recurrido en cuanto concedió el pago del incentivo de operaciones de alto riesgo, desde el momento de su creación. En su lugar se concede a partir del dieciséis de noviembre del año dos mil. En lo demás que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia. Orlando Aguirre Gómez 2 EXP: 14-002543-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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