Sentencia nº 00920 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2018

PonenteFlora Marcela Allón Zuñiga
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-002976-1102-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoPensión por invalidez

*150029761102LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil dieciocho. RESULTANDO: El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas quince minutos del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dispuso: "Conforme lo expuesto, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, así como numerales 6, 7 y 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, FALLO: Se declara con lugar en todos sus extremos petitorios la presente demanda ordinaria de pensión por invalidez establecida por LUIS ANGEL MATAMOROS ARROYO contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, Licenciada Karen Vargas López. Se obliga a la Institución demandada a reconocerle al promovente, una pensión de invalidez a partir de la solicitud en sede administrativa o desde que deje de laborar si aún lo estuviere haciendo. En esa misma línea de pensamiento, tenemos que el citado derecho se otorga, sin perjuicio de que la pensión se suspenda o cancele en caso de que se presente alguno de los supuestos normativos contemplados en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por otro lado, el cálculo de los rubros concedidos los hará el Departamento de Pensiones y Subsidios de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que pueda acudir a etapa de ejecución de sentencia. De igual forma se condena a la entidad accionada a cancelar a favor de la parte demandante, los intereses legales sobre las rentas vencidas, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas para los certificados a seis meses plazo en del Banco Nacional de Costa Rica. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Son ambas costas de ésta acción a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de doscientos mil colones (¢

200.000,00), en virtud de que este asunto es de cuantía inestimable...". (Sic).

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial remitido vía facsímile el trece de noviembre de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta la Magistrada Allón Zúñiga; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: El actor indicó que aproximadamente cuarenta años antes de interponer la demanda, ha venido sufriendo los siguientes problemas de salud: afectaciones en la rodilla derecha, columna y circulación; colitis, gastritis, cuadro hepático, hipertensión, hernia umbilical y depresión. Según explicó, todas estas dolencias han incidido en el desarrollo normal de sus labores y actualmente le impiden obtener una remuneración económica suficiente para subsistir. Refirió que en la actualidad ha aportado las cuotas necesarias de acuerdo con su edad al Régimen de invalidez, vejez y muerte pero, a pesar de ello, la Caja Costarricense de Seguro Social le denegó el beneficio en sede administrativa. De conformidad con lo anterior, solicitó se condene a esa entidad a otorgarle una pensión por invalidez a partir de la solicitud administrativa, así como al pago de los intereses legales sobre las rentas adeudadas y ambas costas de la acción. La apoderada general judicial de la institución accionada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. Señaló que la pensión se denegó porque el actor no alcanzaba el porcentaje de pérdida de la capacidad orgánica exigido reglamentariamente. Por último, solicitó que se exonere a su representada del pago de ambas costas. En primera instancia se declaró con lugar la demanda. Se condenó a la accionada a conceder una pensión por invalidez desde la solicitud administrativa con los respectivos intereses. Se le impuso además el pago de ambas costas y se fijaron las personales en la suma de doscientos mil colones. La parte accionada apeló dicha resolución, pero el Tribunal confirmó lo resuelto. II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado general judicial de la Caja muestra disconformidad con el fallo del Tribunal en cuanto al rige de la pensión. Considera que se dejó de lado el dictamen de la Unidad Médico Legal Laboral y se hizo una errónea lectura de la pericia emitida por el Consejo Médico Forense, única prueba objetiva que sirve de base para la condenatoria, razón por la cual el rige debe indubitablemente ser acorde con la letra de esa última prueba rendida por el mencionado órgano colegiado. Acusa una indebida apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en cuanto a ese tema. Dice que el rige establecido no es correcto ya que, cotejado con la totalidad de la prueba recabada, se tiene que, en sede administrativa, la Comisión Evaluadora de la Invalidez -el 19 de agosto del año 2014- determinó que el actor no se enc ontraba inválido. No fue sino hasta la emisión del dictamen médico legal DML número 2016-000416 del 2 de marzo de 2016 , cuando se determinó la invalidez a partir del 9 de febrero de ese año, fecha cuando se realizó la valoración médica del actor. Posteriormente, el Consejo Médico mediante dictamen DML-número 2016-0001900 de 21 de julio de 2016, en condición de instancia médica superior, estableció clara y categóricamente el 9 de febrero de 2016 , como fecha de la declaratoria de la invalidez del actor, única prueba objetiva con la que se cuenta en ese sentido. Aduce que el Tribunal no tomó en cuenta el dictamen del Consejo Médico Forense para ratificar el fallo, sino que partió de una mera suposición que no fue acreditada en el proceso. Es claro que el actor fue valorado médicamente tanto en sede administrativa como en la judicial, de modo que transcurrió un plazo considerable entre una valoración y la otra. Además de los padecimientos considerados en sede administrativa, en esas oportunidades se tomó en cuenta un accidente ocurrido el 2 de diciembre de 2015, donde el actor sufrió una fractura lineal del tobillo izquierdo. Señala que esa representación conoce la línea jurisprudencial en cuanto a que el dictamen médico es declarativo y no constitutivo del estado de invalidez, pero también se deben tener en consideración las pericias médicas, elementos que tratan de llegar al mayor acierto científico para establecer la fecha más aproximada en que ocurre la invalidez. Conforme a las pruebas traídas al proceso, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible extraer ni sustentar legítimamente que el actor se encontrara inválido antes del criterio de la Unidad Médico Legal, ratificado por el Consejo Médico Forense, pues fue hasta ese momento cuando se determinó la invalidez. Solicita se revoque la sentencia únicamente en relación con la fecha del rige del beneficio y, en su lugar, se determine este como corresponde a las pruebas traídas al proceso. III.- ANÁLISIS DEL CASO: Los principales agravios expuestos en el recurso versan sobre la disconformidad de que se haya otorgado la pensión a partir de la solicitud administrativa o, en su defecto, desde que el solicitante dej e de laborar, si lo estuviera haciendo. El recurrente considera que debió fijarse desde la data de la valoración médica realizada por la Unidad Médico Legal y ratificada por el Consejo Médico Forense. E l inciso b) del numeral 19 del Reglamento de invalidez, vejez y muerte dispone que en los supuestos de reclamos judiciales, los derechos rigen a partir de la fecha que fije la resolución judicial. En lo que atañe al presente asunto, se tiene que en el dictamen médico legal DML N° 2016-0000416, del 2 de marzo de 2016, emitido por la Unidad Médico Legal Laboral, se concluyó que el actor sí está inválido. Ahora bien, en dicha experticia se indicó que el demandante se encuentra en esa condición “a partir de la fecha en que se realizó la presente valoración médico legal”. Ante apelación presentada por la representante de la accionada, el Consejo Médico Forense concluyó que “no hay elementos objetivos de juicio para modificar la conclusión establecida en el dictamen médico legal de primera instancia. Se considera inválido a partir del 09 de febrero del 2016, fecha en la que fue valorado en primera instancia y se establecieron los diagnósticos de sus padecimientos crónicos e irreversibles”. A pesar de lo anterior, esta Sala estima que el Consejo Médico Forense es completamente omiso en cuanto a dicha conclusión, al no indicar expresamente las consideraciones razonables para esa apreciación, es decir, para concluir que en un día, época o momento específico se generó la invalidez del actor, cuando es claro que la mayoría de los padecimientos crónicos que refiere datan de periodos anteriores a la solicitud administrativa, la cual, según se indicó en el hecho tercero de la demanda -no controvertido por la CCSS-, tuvo lugar el 2 de enero de

2014. Es decir, no se desprende de esa pericia una circunstancia objetiva que razonablemente haya llevado a los expertos a asociar el desmejoramiento en la salud del accionante con la época de la valoración médica efectuada durante el proceso judicial. Por el contrario, en esta otra valoración se ponderaron la mayoría de los padecimientos que fundamentaron la gestión del actor ante la demandada. Debe recordarse que ante esta Sala se revisa si lo actuado por la demandada fue o no correcto y en la especie lo que se constata es que el actor efectivamente se encuentra inválido, lo que permite suponer que esa era su condición al gestionar en sede administrativa porque no existe ningún elemento de peso para suponer que la invalidez haya sido sobrevenida. Lo anterior, con mucha más razón, si de los antecedentes que se mencionan en el referido dictamen, más bien se desprende que mucho antes del año 2014 el demandante ya era portador de varios padecimientos, entre ellos: hipertensión arterial, lumbalgia crónica, hernia umbilical, trauma en la rodilla derecha, enfermedad hepática con una evolución de catorce años, gastritis crónica y colitis; los cuales llevaron precisamente al Consejo Médico Forense a ratificar su invalidez efectiva, los cuales, además, coinciden con los referidos por el actor en la demanda. El evento ocurrido en el año 2015 , relacionado con un trauma del tobillo izquierdo , solo fue citado como referencia de la historia médico legal, pero no se observa que haya sido un factor determinante en el establecimiento del estado de invalidez del accionante como para supeditar la fecha de rige a su acaecimiento. De lo anterior se infiere que cuando el demandante hizo el reclamo administrativo ya era sujeto de incapacidad y que no se trató de un estado de invalidez sobrevenida. Se concluye, entonces, que lo dispuesto en el dictamen del Consejo Médico Forense no permite variar el criterio que normalmente se ha sostenido en asuntos como este. Cabe agregar que esta Sala, en la sentencia n.° 238, de las 10:46 horas del 17 de febrero de 2010, al resolver un asunto de similares características al presente, dispuso lo siguiente: "… tampoco se evidencia error al señalar el tribunal como fecha del rige de la pensión, a partir de la fecha en que ocurrió el reclamo administrativo, sea a partir del mes de diciembre de 2005, dado que para la Sala no hay duda de que el actor se encontraba desde esa fecha, en las condiciones de hecho exigidas por la reglamentación respectiva, por lo que hizo bien el tribunal en concederle la pensión pretendida a partir de esa data. Si bien del dictamen del Consejo Médico Forense emitido el 26 de agosto de 2008, visible a folio 97, se dispuso una fecha presunta de invalidez del gestionante, sea a partir de julio de 2007, lo cierto es que no se debe considerar como prueba definitiva de que se trataba de una invalidez sobrevenida y, por ende, no resulta suficiente para resolver en el sentido pretendido por la demandada. Ante la ausencia de tal pronunciamiento y en atención a los padecimientos que él venía presentando, se estima que lo procedente es aplicar el criterio general que impera en esta materia, pues la Sala no tiene elementos probatorios suficientes para concluir, como se pretende, que la invalidez del asegurado fue producto de un estado de salud que desmejoró de manera importante desde el momento en que gestionó en la vía administrativa hasta que fue valorado por el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, Unidad Médico Legal de Cartago, por lo que esa prueba resulta insuficiente, al no ser concluyente en el sentido de que se trató de una invalidez sobrevenida…". (Énfasis suplido). E n el caso en examen , la prueba técnica tampoco resulta suficiente para determinar que la invalidez fuera sobrevenida a los efectos de establecer la fecha de rige a partir del 9 de febrero de

2016. En la sentencia de esta Sala número 397, de las 10:05 horas del 27 de abril de 2012, también se indicó: “El Capítulo VIII dela Ley Orgánicade ese organismo, se ocupa, precisamente, del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense. El artículo 34, establece que ese Consejo está organizado por secciones, a las cuales les corresponde dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos, cuando lo ordenen los tribunales de justicia, de oficio o a solicitud de parte. No obstante ello, quien juzga debe resolver en atención no sólo a lo dispuesto por el Consejo Médico Forense, sino a las demás pruebas que constan en los autos, lo que permite incluso resolver separándose de ese criterio porque no es vinculante, tal y como esta Sala lo ha expuesto:‘también puede concluirse que el dictamen del Consejo Médico Forenseno es vinculante para quien juzga, sino que su pronunciamiento debe ser valorado a la luz de las demás pruebas que constan en los autos’ (sentencia número 330 de las 10:20 horasdel 4 de julio de 2003…). Además, debemos agregar que quien juzga sólo está vinculado porla Constitucióny la ley, de modo que, los dictámenes médicos, como sucede en el caso concreto, se deben valorar como prueba pericial, a la luz de la sana crítica, para resolver en justicia el litigio”. De tal manera, no se observan los errores de valoración probatoria (artículo 493 del Código de Trabajo) ni la violación a la normativa que invoca el recurrente . L o resuelto se encuentra conforme con los antecedentes fácticos y la prueba acreditada . Luego, debe mantenerse lo resuelto por el Tribunal al avalar la concesión de la pensión a partir de la solicitud administrativa o, en su defecto, desde que el solicitante dej e de laborar, si lo estuviera haciendo. IV.- CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con lo expuesto, procede confirmar el fallo recurrido en lo que fue objeto de agravio. POR TANTO: En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez HVARGASP/drm 2 EXP: 15-002976-1102-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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