Sentencia nº 00242 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, de 8 de Junio de 2018

PonenteKarla Gabriela Solís Valverde
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección III
Número de Referencia17-007422-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoJerarquía impropia

EXPEDIENTE: 17-007422-1027-CA PROCESO DE JERARQUÍA IMPROPIA RECURRENTE: AGRO NEGOCIOS DE ATENAS L.A.C. SOCIEDAD ANÓNIMA Nº 242-2018 , a las ocho horas veinte minutos del ocho de junio del año dos mil dieciocho.- señor L.E.S.S., cédula número 2-0180-0583, contra la resolución número MO-DCU-VBC-033-2017 confirmada por la resolución número MO-A-0581-17-2016-2020, emitida esta última por la Alcaldía Municipal de Desamparados. CONSIDERANDO A efectos de analizar la admisibilidad en el presente asunto, es conveniente recordar, que de conformidad al enunciado del artículo 173 de la Constitución Política, desarrollado en los numerales 162, 165, 170 y 171 del Código Municipal (nueva numeración de conformidad con la reforma publicada en La GAceta número 93 del 28 de mayo del 2018) y 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para actuar como jerarca impropio del régimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, se circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del C. y del Alcalde, dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente. En el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Municipal, el recurrente interpone recurso extraordinario de revisión contra el oficio número oficio número MO-DCU-VBC-033-2017 de fecha 02 de junio del 2017, emitido por el Departamento de Desarrollo y Control Urbano, mediante el cual, se le informa el rechazo de las solicitudes de visado de plano planteadas. Ahora bien, a efectos de determinar la procedencia del recurso interpuesto, se deben analizar los supuestos bajo los cuales es procedente el mismo ante esta jerarquía, y en este sentido el artículo 172 citado señala que: "Contra todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos. / El recurso se interpondrá ante la Alcaldía...

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