Sentencia nº 11112 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2018

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-009077-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

*180090770007CO* Exp: 18-009077-0007-CO Res. Nº 2018011112 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de julio de dos mil dieciocho . Recurso de hábeas corpus interpuesto por [Nombre 001], a favor de [Nombre 002], pasaporte N° [Valor 001] , contra el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José y el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados. Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:30 horas del 12 de junio de 2018, la recurrente interpuso recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José y el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados. Refiere que las autoridades rumanas, mediante nota verbal N° 98 de la Embajada de Rumania en los Estados Unidos Mexicanos, requirieron formalmente la extradición del tutelado para que este cumpla la pena de doce años de prisión que le fue impuesta en ausencia, según sentencia penal N° 153 del 23 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Prahova. Indica que esta solicitud se tramita en el expediente N° 12-000010-0016-PE del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados, como diligencias de extradición pasiva. Manifiesta que el 20 de febrero de 2012, por resolución de las 15:15 horas, se dispuso la prisión preventiva del tutelado, medida cautelar que luego de varias prórrogas, se prolongó por tiempo indefinido en resolución de las 14:40 horas del 5 de abril de 2013, hasta que se haga la entrega efectiva del requerido a las autoridades rumanas, con fundamento en que a la fecha de la medida en cuestión, el tutelado no tenía definida su situación jurídica en varias causas penales que se le siguen en suelo nacional. Narra que, actualmente, solo tiene pendiente de resolver la causa N° 11-001073-0612-PE, tramitada en el Primer Circuito Judicial de San José, la cual fue resuelta por parte de la Fiscalía Adjunta de Fraudes desde el 28 de febrero de 2017 y que, a la fecha de interposición de este recurso, el Juzgado Penal del Circuito Judicial en mención, no ha celebrado la audiencia preliminar, a pesar de tener conocimiento que el tutelado es persona adulta mayor, privada de libertad que, actualmente, tiene seis años, tres meses y veintitrés días en tal condición. Alega que no resolver esta causa constituye un grave daño para el tutelado, pues el tiempo de prisión es excesivo y el juez penal ha tenido más de un año para fijar audiencia preliminar y definir la situación jurídica del tutelado en los términos establecidos por el Tribunal Penal, para así determinar si es deportado o no. Afirma que el 18 de setiembre de 2017, se señaló para la realización de la audiencia preliminar el 29 de noviembre de

2017. Narra que, posteriormente, dicho señalamiento se reprogramó por resolución del 27 de noviembre de 2017, para el 22 de febrero de 2018, con el fin de tramitar la realización de una videoconferencia con una de las ofendidas de la causa que está en el extranjero. Indica que luego este señalamiento fue revocado en resolución de las 13:13 horas del 21 de febrero de 2018, señalándose para el 28 de mayo de

2018. Manifiesta que ante ese nuevo cambio de señalamiento, presentó pronto despacho solicitando que se señalara y se realizara a la brevedad posible la audiencia preliminar, haciéndole ver al juzgado la situación de privación de libertad del tutelado que asciende a más de seis años de prisión indefinida, respondiendo, únicamente, a la causa N° 11-001073-0612-PE, por ser la única que se encuentra activa. Narra que el Juzgado Penal recurrido, por resolución de las 08:02 horas del 13 de marzo de 2018, resolvió que no era posible adelantar la audiencia, ya que se debía realizar una videoconferencia, para la cual se cuenta, únicamente, con dos salas y según la agenda de las mismas, solo en esa fecha podía llevarse a cabo tal diligencia. Sostiene que a pesar de lo anterior, el 24 de mayo de 2018, por resolución de las 15:00 horas, el Juzgado recurrido decidió, nuevamente, dejar sin efecto el señalamiento a audiencia preliminar y devolver los autos al Ministerio Público, ya que la jueza determinó que el órgano acusador no ha realizado requisitoria fiscal en contra de otros dos imputados, ocasionándole nuevos atrasos al tutelado para definir su situación en el caso penal citado, como en la extradición que le mantiene privado de libertad. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 14:54 horas del 19 de junio de 2018, se le dio curso a este proceso.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:52 horas del 22 de junio de 2018, informa bajo juramento Hellen Morales Godínez, en su condición de Jueza Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que efectivamente contra el tutelado se sigue la causa penal N° 11-001073-0612-PE, por el delito de Falsedad Ideológica, donde el ente fiscal presentó acusación ante ese juzgado, por lo que correspondió al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José señalar a audiencia preliminar (en esa causa el encartado no se encuentra privado de libertad). Indica que dicha causa ingresó a ese despacho en fecha 3 de mayo de 2017, realizándose el primer señalamiento en fecha 18 de setiembre de 2017 para el 29 de noviembre de 2017; sin embargo, la audiencia no se realizó en virtud de que el Ministerio Público solicitó la suspensión, toda vez que no realizó las coordinaciones respectivas en relación con el trámite de videoconferencia solicitada por parte de uno de los ofendidos. Señala que se accedió a la solicitud fiscal y se reprogramó la audiencia para el 22 de febrero de 2018; empero, en dicha oportunidad no se pudo llevar a cabo la audiencia ya que el defensor particular del encartado Londoño Castañeda tenía un señalamiento previamente notificado para dicha fecha en el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Afirma que en razón de lo anterior, la causa se reprogramó para el 28 de mayo de 2018; no obstante, ese despacho remitió los autos al Ministerio Público, en virtud de que el Ministerio Público presentó a ese despacho el expediente sin que haya realizado requisitoria fiscal en relación con dos encartados. Sostiene que no ha existido inercia por parte de ese despacho en la tramitación de la causa, sino que se ha procedido a señalar audiencia preliminar en las distintas ocasiones y han sido causas externas las que han imposibilitado que la audiencia se lleve a cabo. Explica que, en todo caso, este asunto no se trata de persona detenida y, por tanto, se ha procedido a agendar conforme lo permite la agenda del despacho y las partes. Alega que no se puede indicar que se le ha vulnerado el derecho de tránsito del imputado, pues en este expediente no se ha dispuesto su privación de libertad. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:29 horas del 25 de junio de 2018, informa bajo juramento Freddy Alberto Sandí Zúñiga, en su condición de Juez del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, que ese despacho, en causa N° 12-000010-0016, consistente en un proceso de Extradición seguido contra el tutelado, solicitado por el Estado de Rumania, procedió a dictar mediante Sentencia N° 40-2013 de las 16:30 horas del 25 de enero de 2013, la extradición formulada por el Gobierno de Rumania para la entrega del ciudadano tutelado y ordenó la prisión preventiva del mismo por dos meses. Refiere que, posteriormente, ese despacho mediante resolución de las 14:40 horas del 5 de abril de 2013, ordenó dictar la prisión preventiva contra el tutelado de forma indefinida, en razón de que el imputado mantiene varios procesos penales activos en el país, debiéndose ejecutar la extradición una vez que esos procesos penales hayan sido resueltos. Indica que, para ese momento, el tutelado mantenía abiertas las siguientes causas penales en Costa Rica: 11-002513-175-PE de la Fiscalía del Segundo Circuito Judicial de San José; 10-009876-0042-PE del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José; 12-002478-042-PE de la Fiscalía de Pavas y la causa N° 10-0009876-042-PE, que ya había sido elevada a juicio al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Señala que el Tribunal comenzó a darle seguimiento al curso o movimientos de esas causas penales para determinar su efectiva finalización o cumplimiento del alguna pena, con el objetivo de ejecutar la extradición del tutelado; sin embargo, los procedimientos penales se fueron extendiendo y no hacía posible la ejecución de la extradición, por lo que a la fecha, este ciudadano rumano tiene más de seis años de prisión, esperando que las causas penales pendientes sean resueltas. Afirma que ese tribunal, siendo respetuoso de los procesos que se tramitan en otros despachos judiciales, únicamente ha solicitado la información del estado de los procesos penales, encontrando que, efectivamente, el tiempo que ha transcurrido para la resolución de los mismos es totalmente desproporcionado. Sostiene que, actualmente, solo queda activa la causa N° 11-002513-0175-PE, causa que se originó en el 2011, habiendo transcurrido aproximadamente siete años y la misma todavía se encuentra en la etapa intermedia del proceso penal, entendiendo ese tribunal que se señaló audiencia preliminar y se ordenó el reenvío del expediente al Ministerio Público. Explica que si se considera que deben existir nuevos trámites en el Ministerio Público, luego remitir nuevamente al Juzgado Penal y en caso de elevarse a juicio, de acuerdo con la agenda del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial, el tiempo que falta para la resolución de este asunto podría ser considerable. Alega que ese tribunal no puede ordenar a otros tribunales del país sobre los plazos y términos con que se deben resolver los procesos penales y se ha limitado a estar solicitando información acerca del desarrollo de los mismos. Aduce que, efectivamente, el tutelado contempla más de seis años de estar en prisión preventiva en esta causa, donde se ordenó su extradición para enfrentar una causa en el Estado de Rumania, donde en ausencia se le condenó a doce años por el delito de Estafa. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

5.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 10:45 horas del 28 de junio de 2018, se solicitó como prueba para mejor resolver al Juez del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, que aclara lo siguiente: según su informe, para el momento en que se dictó la prisión preventiva contra el tutelado de forma indefinida, había varios procesos penales activos en el país en contra, entre ellos: N° 11-002513-175-PE, N° 10-009876-0042-PE y N° 12-002478-042-PE. Se le pidió que indicara si, aparte de esos, existía algún otro proceso penal pendiente en aquel momento que obstaculizara la extradición y, además, cuál fue el resultado final de todas esas causas penales; es decir, los motivos que llevaron a que se dieran por terminados cada uno de esos procesos, así como la responsabilidad o no del tutelado en los delitos investigados (entiéndase, si resultó absuelto o condenado en ellos). Además, debía indicarse las fechas en que cada una de esas causas penales fueron concluidas definitivamente.

6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:56 horas del 4 de julio de 2018, informa bajo juramento Róger Rueda Brenes, en su condición de Juez de Juicio del Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, que para el momento en que se dictó la prisión preventiva contra el tutelado de forma indefinida, aparte de los procesos penales activos en el país en su contra, a saber: 11-002513-175-PE, 10-009876-042-PE y 12-002478-042-PE, no existía otro proceso penal pendiente en ese momento que obstaculizara la extradición. Indica que con respecto al resultado final de las causas antes indicadas, se aclara lo siguiente: en la causa N° 10-009876-042-PE, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante Sentencia N° 419-2014 del 9 de octubre de 2014, condenó al tutelado Octavian Mitro a dos años de prisión. Señala que en la causa N° 12-002478-042-PE, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, mediante Sentencia N° 285-2016 del 19 de mayo de 2016, condenó al tutelado a un año de prisión. Afirma que con respecto a la causa N° 11-02513-175-PE, según información suministrada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, despacho en el que se encuentra la causa actualmente, la misma está pendiente de realizar la audiencia preliminar, toda vez que una de las partes presentó recurso de apelación y, por lo tanto, se remitirá el expediente al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, para que se resuelva lo que corresponda. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en su contra.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado. Indica que las autoridades rumanas requirieron su extradición para que cumpla una pena impuesta en su contra. Señala que la solicitud de extradición se tramita en el expediente N° 12-000010-0016-PE del Tribunal Penal de Desamparados. Manifiesta que ese tribunal dispuso la prisión preventiva del tutelado por tiempo indefinido, luego de varias prórrogas, esto el 5 de abril de 2013, hasta que se haga la entrega efectiva del requerido a las autoridades rumanas. Afirma que la prisión preventiva se dispuso de esa manera pues el tutelado no tenía definida su situación jurídica en varias causas penales pendientes en nuestro país. Aclara que, actualmente, solo tiene pendiente de resolver la causa N° 11-001073-0612-PE. Acusa que, a la fecha, el juzgado penal que tramita ese expediente no ha celebrado siquiera la audiencia preliminar, con el consecuente retraso que ello implica para el tutelado. Explica que el imputado es una persona adulta mayor y que está privada de libertad desde hace más de seis años, esperando su extradición. Acusa que el 24 de mayo de 2018, el juzgado recurrido decidió dejar sin efecto el señalamiento a audiencia preliminar y devolver los autos al Ministerio Público, lo que implica un nuevo atraso para el tutelado. II.- Hechos probados en relación con el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, se sigue la causa penal N° 11-001073-0612-PE, por el delito de Falsedad Ideológica, contra el tutelado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). b. Dicha causa ingresó a ese despacho en fecha 3 de mayo de 2017, realizándose el primer señalamiento en fecha 18 de setiembre de 2017 para el 29 de noviembre de 2017; sin embargo, la audiencia no se realizó en virtud de que el Ministerio Público solicitó su suspensión, pues no pudo coordinar una videoconferencia solicitada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). c. La citada audiencia preliminar, se reprogramó para el 22 de febrero de 2018; empero, tampoco se pudo llevar a cabo, ya que el defensor particular de uno de los encartados (Londoño Castañeda) tenía un señalamiento previamente notificado para dicha fecha (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). d. La audiencia nuevamente se reprogramó para el 28 de mayo de 2018; no obstante, se remitieron los autos al Ministerio Público, pues ese órgano presentó el expediente sin que se hubiera realizado requisitoria fiscal en relación con dos encartados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). e. En la causa penal N° 11-001073-0612-PE, el tutelado no se encuentra privado de libertad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). III.- Hechos probados en relación con el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, se tramita la causa N° 12-000010-0016, que es Proceso de Extradición seguido contra el tutelado, solicitado por el Estado de Rumania (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). b. Mediante Sentencia N° 40-2013 de las 16:30 horas del 25 de enero de 2013, se ordenó la prisión preventiva del tutelado por dos meses (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). c. Mediante resolución de las 14:40 horas del 5 de abril de 2013, se ordenó prisión preventiva contra el tutelado, de forma indefinida, en razón de que el imputado mantenía varios procesos penales activos en nuestro país, debiéndose ejecutar la extradición una vez que esos procesos penales hayan sido resueltos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). d. Los procedimientos penales se fueron extendiendo y hacían imposible la ejecución de la extradición, por lo que, a la fecha, el tutelado tiene más de seis años de prisión preventiva, esperando que la única causa penal pendiente sea resuelta (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). e. Para el momento en que se dictó la prisión preventiva contra el tutelado de forma indefinida, aparte de los procesos penales activos en el país en su contra, a saber: 11-002513-175-PE, 10-009876-042-PE y 12-002478-042-PE, no existía otro proceso penal pendiente en ese momento que obstaculizara la extradición (ver manifestaciones rendidas bajo juramento). f. Con respecto al resultado final de las causas antes indicadas, se aclaró lo siguiente: en la causa N° 10-009876-042-PE, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante Sentencia N° 419-2014 del 9 de octubre de 2014, condenó al tutelado Octavian Mitro a dos años de prisión; en la causa N° 12-002478-042-PE, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, mediante Sentencia N° 285-2016 del 19 de mayo de 2016, condenó al tutelado a un año de prisión; con respecto a la causa N° 11-02513-175-PE, según información suministrada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, despacho en el que se encuentra la causa actualmente, la misma está pendiente de realizar la audiencia preliminar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento). IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. El artículo 41, de la Constitución Política, estipula que: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En igual sentido, el artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969, indica que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De lo anterior, en recientes pronunciamientos, esta Sala ha señalado que se colige que la Administración de Justicia está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados, así como también ha indicado que el artículo 41, de la Constitución Política, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derechofundamental de toda persona a que su causa sea resueltadentrodeun plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, así como las particularidades de cada tipo de proceso (ver en tal sentido la Sentencia N° 2014-001680 de las 09:20 horas del 7 de febrero del 2014). V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la Sala considera que el recurso de hábeas corpus debe ser declarado con lugar, únicamente en contra del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José. De los autos, se extrae que, efectivamente, en ese juzgado se sigue la causa penal N° 11-001073-0612-PE, por el delito de Falsedad Ideológica, contra el tutelado. Según explica la juzgadora accionada, dicha causa ingresó a ese despacho en fecha 3 de mayo de 2017; es decir, hace más de un año. El primer señalamiento dentro de esa causa se dio el 18 de setiembre de 2017, momento en el cual se fijó audiencia preliminar para el 29 de noviembre de 2017; sin embargo, la audiencia no se realizó en virtud de que el Ministerio Público solicitó su suspensión, pues no pudo coordinar una videoconferencia solicitada. Posteriormente, se reprogramó la audiencia preliminar para el 22 de febrero de 2018; empero, tampoco se pudo llevar a cabo ya que el defensor particular de uno de los encartados (Londoño Castañeda) tenía un señalamiento previamente notificado para dicha fecha. La audiencia nuevamente se reprogramó para el 28 de mayo de 2018; no obstante, el Juzgado recurrido remitió los autos al Ministerio Público, pues ese órgano presentó el expediente sin que se hubiere realizado requisitoria fiscal en relación con dos encartados. Así las cosas, es claro que, en este momento, ni siquiera se tiene prevista una fecha próxima para la realización de la audiencia preliminar, pese a que desde el 3 de mayo de 2017 ingresó la causa al Juzgado accionado para ese fin. En consideración de la Sala, independientemente de que el imputado no esté descontando prisión preventiva en la causa penal N° 11-001073-0612-PE, ello no implica que el Juzgado recurrido no deba actuar de manera eficiente y diligente en la tramitación del asunto. A criterio de este Tribunal Constitucional, el Juzgado accionado debe procurar el respeto al derecho fundamental a obtener justicia pronta y cumplida, sobre todo cuando oportunamente se le informó, por parte de la defensa del tutelado, que era preciso señalar, a la brevedad posible, la audiencia preliminar en esa causa penal, haciéndole ver al juzgado la situación de privación de libertad del tutelado que asciende a más de seis años de prisión indefinida, en virtud del proceso de extradición que se está tramitando en su contra, y que dicha prisión actualmente encuentra sustento solo en esa causa N° 11-001073-0612-PE, por ser la única que se encuentra activa. En virtud de la situación particular y especial del tutelado (adulto mayor quien lleva más de seis años de prisión preventiva en el proceso de extradición), la Sala considera que el Juzgado accionado no ha tomado las medidas necesarias para garantizar una pronta resolución de la causa penal en contra del imputado [Nombre 002], con el agravante de que, recientemente, el Juzgado recurrido remitió el expediente al Ministerio Público para realizar requisitoria fiscal en relación con otros dos encartados. Lo anterior significa que el imputado sufrirá un nuevo retraso en la resolución de su situación jurídica, pese a que el vicio detectado hace referencia a otros encartados, no a él. Este Tribunal Constitucional también toma en cuenta, para resolver este asunto, que en la actualidad, la única causa penal que se encuentra activa y pendiente de resolver para que el tutelado pueda enfrentar normalmente el proceso de extradición, es la N° 11-001073-0612-PE, de manera que la responsabilidad en los retrasos que pueda estar sufriendo el extraditable recae, en este momento, solo en el juzgado encargado de tramitar dicha causa penal, pues de estar resuelto dicho proceso, el extranjero sería extraditado al país requirente. Ergo, lo correspondiente es acoger el recurso contra el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José. VI.- Ahora bien, en relación con el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso. En primer término, porque la recurrente ni siquiera viene cuestionando las actuaciones de ese despacho en el líbelo de interposición del recurso. En segundo lugar, porque dicho tribunal se ha limitado a prorrogar la prisión preventiva del tutelado, en la medida que han existido causas penales pendientes en nuestro país en contra de esta persona, que hacen imposible que se pueda ejecutar la extradición al país requirente, pues el imputado podría enfrentar las responsabilidades penales correspondientes en alguno de esos asuntos. Por último, la mora judicial denunciada por la promovente es única y exclusivamente en relación con el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, no contra el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, ya que este despacho solamente está esperando la resolución definitiva de la causa penal N° 11-001073-0612-PE, para continuar con la tramitación de la extradición requerida por Rumania. Así las cosas, en vista de que no se pretende condenatoria alguna contra el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, lo correspondiente es desestimar este extremo del recurso. VII.- Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría, salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones. Del estudio de los autos se acredita que la inconformidad de la recurrente lo es respecto de la dilación en la realización de la audiencia preliminar que procede en una causa que contra el tutelado se tramita ante las autoridades judiciales recurridas. Sobre el particular, debe indicarse que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos específicos previstos para canalizar reclamos por las presuntas omisiones y retrasos de algún órgano jurisdiccional durante la substanciación de los diferentes procesos y cuando estos se mantengan en tramitación. En este tanto, lo procedente en estos casos, si a bien lo tiene el interesado, es plantear una gestión de pronto despacho ante el funcionario omiso, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal. Asimismo, el Poder Judicial ha implementado mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial y la Contraloría de Servicios -ver, entre otras, sentencia 2017-14415-. En este sentido, es mi criterio que este asunto debe ser declarado sin lugar. VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes , que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del D Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, sin ordenar la libertad del imputado, y solo en contra del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Se ordena a Hellen Morales Godínez, en su condición de Jueza tramitadora del Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, que tome las medidas necesarias para garantizar que la tramitación de la causa penal N° 11-001073-0612-PE sea más célere, dada la privación de libertad que sufre el tutelado. Se le advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Hellen Morales Godínez, en su condición de Jueza tramitadora del Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, en forma personal.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Ana María Picado B. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HYVVHL2Z0SW61* HYVVHL2Z0SW61 EXPEDIENTE N° 18-009077-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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